STS, 3 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4924
Número de Recurso4104/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4104/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Homisoria S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 12 de abril de 1997, en el recurso núm. 1168/95. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Cia del Pino y Mateo, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo num. 1168/95 interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de esta sentencia, habiendo comparecido como codemandada "Del Pino y Mateo, S.A.", y por ende, declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de cotas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación la disconformidad a derecho del acto recurrido, lo anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación promovido y confirmando la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto opone el recurrido "Del Pino y Mateo, S.A." en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por falta de fundamento. El recurrente basa el recurso de casación en un único motivo al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la L.R.J.C.A y se denuncia la infracción del artículo 16.3.2º de la ley 1/1992 ( art. 85.1.2º y art. 86 de la Ley del Suelo de 1976), art. 45 del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 21.34 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Golmayo.

Los términos por los que discurren los motivos de casación revelan su falta de fundamento, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, (documental, testifical y pericial), para negar los presupuestos apreciados por la Sala de instancia para estimar lícita la licencia litigiosa en lo relativo al interés social de la instalación, utilidad pública y necesidad de su ubicación en el medio rural. Pues bien, a estos efectos no esta de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con las pruebas documental, testifical y pericial, sometidas a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 609, 632, 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras) pues sus preceptos reguladores no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, que son de libre apreciación por el Juez y no le vinculan, salvo que -en lo relativo a la documental pública- se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso. .

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten el causas se desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, al haberse desestimado el mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4104/97, interpuesto por la representación legal de Hormisoria S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 12 de abril de 1997, dictado en su recurso núm. 1168/95, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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