ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5690A
Número de Recurso1258/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de BARCELONA GRANOLLERS EDIFICIOS, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo nº 36/2000, dimanante de los autos nº 236/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de las normas de hemenéutica establecidas los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, de forma notoria y no razonable, esencialmente del art. 1281. Basa la recurrente dicha alegación, en síntesis, en que la apreciación de la prueba por la Audiencia Provincial es manifiestamente equivocada y no se acomoda a los límites de lo racional y lógico, ya que si en el momento de ofrecer el pago del resto del precio y solicitar el otorgamiento de la escritura, los compradores ofrecen pagar 4.000.000 mas IVA, en lugar de los 5.500.000 pesetas mas IVA que restaban por pagar, es claro que quieren dejar de pagar o pagar de menos 1.500.000 pesetas mas el IVA correspondiente, circunstancias que la Audiencia no tiene en cuenta precisamente por la vulneración de las reglas de la hermenéutica citadas, esencialmente el art. 1281 del CC. Igualmente afirma que el sentido literal de la cláusula Pacto segundo apartado B, era que a 29-2-96 la deuda pendiente era de 6.900.000 pesetas, por lo que concluye que es notorio el error en la interpretación del contrato en relación a la deuda pendiente a 29-2-96 que le induce a no apreciar la causa de resolución del contrato en contra de la más moderna doctrina jurisprudencial que establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil, insistiendo en que los compradores en el momento de en que se debía otorgar la compraventa pretendían pagar 1.500.000 pesetas menos de lo que debían, tal como se desprende de lo probado en autos, siendo procedente la resolución del contrato.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1172 del Código Civil sobre imputación de pagos. Fundamenta la recurrente dicho motivo en que la Audiencia considera erróneamente que los compradores han abonado a cuenta del precio total la suma de 5.500.000 pesetas, y, por tanto lo que adeudan al finalizar la obra son 4.000.000 más IVA, y que la Audiencia incurre en error al imputar un pago anterior a la fecha del contrato, en concreto 1.500.000 pesetas como si se hubiera pagado a la firma en 29-2-96. Ello a juicio de la recurrente vulnera de forma palmaria lo establecido para la imputación de pagos, por varios motivos: a) Por cuanto no existen varias deudas sino una única deuda, la derivada del contrato y fijada en 6.500.000 pesetas; b) Porque en contra de la más elemental lógica se admite que un pago efectuado el 1-2-96 sirva para saldar una deuda fijada con posterioridad el 26-2-96, es decir, la deuda de 6.900.000 fijada en el contrato el 26-2-96 ya tenía en cuenta los pagos y cobros efectuados con anterioridad.

  4. - Como cuarto y último motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega de lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil. Se alega que se aprecia un ejercicio abusivo del derecho por parte de los demandados iniciales, demandantes acumulados, de su derecho a exigir el otorgamiento de escritura pública de compraventa, por cuanto, teniendo cabal conocimiento de que la deuda en el momento de la finalización de la obra era de 5.500.000 pesetas, no sólo ofrecieron pagar 1.500.000 pesetas menos de lo debido, frustrando a nuestro entender el fin del negocio, sino que además presentaron demanda para conseguir un pronunciamiento judicial que les permitiera, en una pretensión de enriquecimiento injusto, obtener el bien inmueble objeto del contrato por 1.500.000 pesetas menos de lo pactado.

  5. - El primer motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero), y asimismo al igual que el resto de los motivos articulados en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

    En efecto, el motivo primero Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 por las siguientes razones: 1º) porque denunciado como infringido por la sentencia recurrida los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas); y 2º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido.

    Pero es que, además, el motivo incurre, al igual que los motivos segundo, tercero y cuarto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya definida, por cuanto todos ellos parten de que los vendedores demandados y demandante acumulados sólo habían abonado a cuenta del precio la suma de 4.000.000 de pesetas, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, que estima que la hoy recurrente ha admitido que los compradores abonaron a cuenta del mismo la suma de 5.500.000 pesetas (Fundamento de Derecho Segundo, página 36 del Rollo de Apelación) y en contra de lo que la propia parte que ahora recurre admitió en su escrito de resumen de pruebas. De ello se añade que del desarrollo argumental de cada uno de los motivos, se desprende que los mismos no van dirigidos a fundamentar la vulneración por la Sala de instancia de los artículos que en cada caso se citan como infringidos, sino, por el contrario, lo que combate en todos ellos es la valoración probatoria de la sentencia recurrida en relación a las cantidades que la Audiencia estima que los compradores han abonado a cuenta, que la parte recurrente afirma ahora que són sólo 4.000.000 de pesetas, en contra de lo que ella misma reconoció en su escrito de resumen de prueba (folio 492 de los autos de primera instancia), incurriendo por ello todos los motivo del recurso en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26- 12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los arts. 1281 y siguientes, 1124, 1504, 1172 y 7.2 del CC alegados como infringidos.

    En la medida que ello es así el recurso en su totalidad no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su propio reconocimiento de los hechos, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), lo que determina su inadmisibilidad.

  6. - Procediendo la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de BARCELONA GRANOLLERS EDIFICIOS, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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