STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4042
Número de Recurso3749/1998
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en representación de oficio de Dª Mónica , contra la sentencia firme dictada con fecha 24 de septiembre de 1993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 723-B/92 dimanante de los autos nº 584/90, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria. Ha sido parte recurrida D. Octavio , representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1993 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia desestimando el recurso de apelación nº 723-B/92, interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los autos nº 584/90, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, desestimatoria a su vez de la acción reivindicatoria promovida por la Sra. Mónica contra D. Octavio

SEGUNDO

Notificada la sentencia de segunda instancia a la Procuradora de la actora-apelante el 6 de octubre siguiente, con fecha del día 25 del mismo mes se presentó por aquella un escrito ante el tribunal de apelación interesando la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en Madrid para interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

TERCERO

Denegada la petición mediante providencia de 28 de octubre de 1993 notificada el 4 de noviembre siguiente, la Procuradora de la actora-apelante presentó un nuevo escrito el día 22 del mismo mes acompañando copia del escrito de interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional certificado en Correos el 16 de ese mes de noviembre.

CUARTO

El 14 de diciembre siguiente se presentó un nuevo escrito por la misma Procuradora interesando certificación y testimonio de particulares a fin de presentarlos ante el Tribunal Constitucional, a lo que se accedió mediante providencia del mismo día.

QUINTO

Con fecha 22 de septiembre de 1998 Dª Mónica presentó un escrito en su propio nombre, firmado por ella misma y dirigido al Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, en el que se quejaba de la actuación de su abogado de oficio reprochándole no haber presentado la escritura de compraventa de la parcela por su padre a pesar de tenerla en su poder. También mostraba su contrariedad con que el abogado que le había nombrado el Tribunal Constitucional no hubiera querido defenderla. Manifestaba asimismo haber acudido al Ministerio de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y al Defensor del Pueblo, al final de cuyas gestiones se le había indicado por la Excma. Sra. Ministra de Justicia que podía acudir al recurso de revisión, por lo que interesaba le fuera "concedido" el recurso de revisión y se le nombrara abogado de oficio.

SEXTO

Con fecha 6 de octubre de 1998 se notificó a la Sra. Mónica que el órgano competente para conocer del recurso de revisión en el ámbito civil era la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

El día 16 de mismo mes Dª Mónica presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala solicitando le fuera admitido el recurso de revisión y se le nombrara un abogado de oficio.

OCTAVO

Remitida la solicitud al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, efectuadas las designaciones y requerida el 9 de diciembre de 1988 la Procuradora nombrada al efecto, Dª Paloma Prieto González, para que en el plazo de treinta días formulara el recurso de revisión, lo presentó el 15 de enero de 1999.

Como motivos se invocaban el recobro de documentos, al amparo del ordinal 1º del art. 1796 de la LEC de 1881, y la maquinación fraudulenta, al amparo del ordinal 4º del mismo artículo, y en los hechos se alegaba que el documento privado de compraventa del solar suscrito por su padre el 27 de enero de 1938 le había sido proporcionado a la recurrente por la hija de ésta "hace aproximadamente 1 mes y medio", y que el documento aportado en su momento por la parte demandada en el proceso de origen demostraba una venta posterior por 1.500 ptas. cuando la parcela valía en esa época 25.000 ptas., sin que cuando se presentó dicho documento se encontrara éste inscrito en el Registro de la Propiedad.

NOVENO

Tras informar el Ministerio Fiscal que procedía admitir a trámite la demanda de revisión, ser efectivamente admitida por providencia de 14 de enero de 2000 y procederse a reclamar los antecedentes del pleito y a emplazar a D. Octavio , demandado en el proceso de origen, éste se personó ante la Sala por medio del Procurador D. Felipe Ramos Cea y a continuación se opuso al recurso de revisión negando la concurrencia de los dos motivos invocados e interesando se dictara una sentencia desestimatoria con expresa confirmación de las sentencias dictadas en ambas instancias.

DÉCIMO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 8 de mayo de 2000 y practicadas las admitidas salvo la confesión judicial del Sr. Octavio , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que negó la existencia de maquinación fraudulenta por parte del recurrido y la imposibilidad de encuadrar el documento en el ordinal 1º del art. 1796 LEC por cuanto ni era decisivo ni su falta de presentación obedecía a ninguna de las causas previstas en dicho precepto, a lo que aún cabía añadir que en realidad estaba a disposición de la parte en la fecha de celebración de la vista del recurso de apelación.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo del recurso el 10 de mayo siguiente; el 2 de abril próximo pasado se devolvió el exhorto librado para confesión judicial del Sr. Octavio sin haber podido practicarse por resultar desconocido en el domicilio indicado; por escrito presentado el día 3 de los corrientes el Procurador Sr. Ramos Cea indicó el nuevo domicilio del Sr. Octavio ; y el día 10 de los corrientes se procedió a la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión se insta por quien, como demandante en el proceso de origen, vio desestimada su acción reivindicatoria por no haber probado la adquisición de la finca por su causante.

Como motivos de revisión se aducen dos: el recobro del documento acreditativo de tal adquisición, que habría sido entregado a la recurrente por su hija aproximadamente un mes y medio antes de la interposición del recurso, formulándose este motivo al amparo del ordinal 1º del art. 1796 de la LEC de 1881; y la maquinación fraudulenta del demandado, que se alega al amparo del ordinal 4º del mismo artículo.

SEGUNDO

La revisión así planteada no puede ser acogida por las siguientes razones: primera, porque el documento presuntamente recobrado estaba en poder de la recurrente no sólo mucho antes de los tres meses que como plazo establece el art. 1798 LEC sino incluso antes de comenzar el proceso de origen, según resulta tanto de su específica mención en el escrito de interposición de la demanda, como documento número 2, cuanto del intento de aportarlo en el acto de la vista del recurso de apelación; segunda, porque ese dato lo corroboró la propia recurrente en su escrito dirigido al Presidente de la Audiencia quejándose de la actuación de su abogado, al que, según ella, le había entregado el documento antes de la interposición de la demanda; tercera, porque, en consecuencia, la alegación de haber recibido el documento la recurrente de su hija aproximadamente un mes y medio antes de solicitar la revisión es puramente arbitraria, y su aceptación sin más no sólo iría en contra de actos propios de la recurrente sino que además equivaldría a dejar en sus manos la fijación del cómputo inicial de dicho plazo de tres meses; cuarta, porque ya estuviera el documento en poder del abogado de la recurrente, ya en el de la hija de ésta, nunca se daría ninguna de las dos causas de "retención" contempladas en el art. 1796-1º LEC; quinta, porque no hay rastro alguno de la maquinación fraudulenta que se imputa al demandado del proceso de origen, el cual logró una prueba favorable, frente a la ya de por sí insuficiente de la actora, mediante la presentación de documentos que fueron debidamente valorados por los órganos judiciales de primera y segunda instancia, de suerte que cabe aplicar la doctrina de esta Sala a cuyo tenor este motivo de revisión ha de surgir de hechos ajenos a los alegados y discutidos en el propio pleito de origen, sin que quepa discutir en revisión lo que, como en este caso, pudo debatirse en el pleito, y de hecho se debatió, y pudo igualmente plantearse por vía de recurso (SSTS 7-12-94 y 11-10-2000); y sexta, en relación con todas las anteriores, porque pese a ser ya desestimatoria la sentencia de primera instancia precisamente por falta de prueba de la adquisición de la finca por el padre de la actora, no se solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia ni se intentó presentar el documento antes de señalarse la vista, conforme al art. 694 de la LEC de 1881, sino que se pretendió aportar en el acto mismo de la vista como diligencia para mejor proveer.

TERCERO

Declarándose improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio a la parte que lo ha promovido, como dispone el art. 1809 de la LEC de 1881, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósito al estar la recurrente exenta de constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en representación de oficio de Dª Mónica , contra la sentencia firme dictada con fecha 24 de septiembre de 1993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 723-B/92, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio.

Expídanse la correspondiente certificación al referido tribunal, con remisión de los autos y rollo de apelación que en su día reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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