STS, 5 de Noviembre de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:838
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.492

Sentencia de 5 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 18 de junio de 1982.

DOCTRINA: Suspensión de profesión u oficio. La condena a esta pena accesoria ha de tener

relación directa con el delito cometido.

La sentencia condena a la suspensión de profesión u oficio durante el tiempo de la condena,

mientras que según la reforma del artículo 41 del Código Penal por Ley Orgánica 8/1983 sólo se

puede imponer tal accesoria, cuando "la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el

delito cometido".

En Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander en fecha 18 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Francisca Herrero Redondo y dirigido por el Letrado don Francisco Félix González García. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara que en la madrugada del día 5 de noviembre de 1978, los procesados Roberto -anteriormente condenado por un delito de hurto- y Silvio , puestos previamente de acuerdo realizaron en esta ciudad, con ánimo de lucro, los siguientes hechos: A). Abrieron con violencia en la puerta, causando desperfectos tasados en 550 pesetas, el turismo F-....-I , que su dueño Ramón había dejado aparcado en la calle Magallanes y sustrajeron una radio-cassette que se valora en 9.000 pesetas y otros objetos estimados en 3.000 pesetas, habiéndose recuperado la radio. B). Abrieron sin que conste el empleo de fuerza, el turismo Q-......... , aparcado en la calle Obispo Sánchez de Castro, por su dueño Jesús y sustrajeron una

radio-cassette y un altavoz, valorada en 9.500 pesetas qué se han recuperado. C). Abrieron con fuerza la puerta, en la que causaron deterioros valorados en 10.000 pesetas, del automóvil D-....-I que su dueño Fermín tenía aparcado en la calle Fernández de Isla y se apropiaron de una radio-cassette y un altavoz, valorados en 11.000 pesetas y una gabardina tasada en 300 pesetas recuperándose: todo menos la gabardina.RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen; los de los apartados A) y C) de dos delitos de robo definidos genéricamente en el artículo 500 , con la modalidad de fuerza del número 2 del artículo 504 y penados en el artículo 505 número 1.°, todos del Código Penal y los del apartado B) de un delito de hurto del artículo 514 número 1 en relación con el artículo 515 número 4 .° respecto del procesado Roberto y de una falta de hurto del artículo 587 número 1.° ambos del Código Penal , respecto del procesado Silvio , de dichos delitos son responsables los procesados, concurriendo la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal en el procesado Roberto y respecto a los delitos descritos en los hechos A) y C) y sin que concurran circunstancias modificativas en el otro procesado, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto , como autor responsable de dos delitos de robo con la agravante de reincidencia a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por cada uno y como autor de otro delito de hurto, sin circunstancias modificativas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y al procesado Silvio como autor responsable de dos delitos de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de arresto mayor por cada uno y como autor de una falta contra la propiedad a la pena de diez días de arresto menor y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las penas de arresto mayor y al pago de las costas procesales por mitad, e igualmente les condenamos a que abonen solidariamente, en concepto de indemnización de perjuicios tres mil quinientas cincuenta pesetas a Ramón y diez mil trescientas pesetas a Fermín . Declaramos la insolvencia de Roberto aprobando el auto dictado por el instructor a quien se reclamará la pieza del otro procesado Silvio . Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen, abonamos a los procesados todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO: Que la representación del procesado basa el presente recurso en los motivos. Primero. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, aplicación indebida de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , en la redacción dada la misma por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio en relación con los artículos 118 y 61-4.° también del Código Penal , denunciándose la infracción al amparo de lo dispuesto en la regla 2.a de la disposición transitoria de dicha Ley. La sentencia recurrida considera que en la actuación del recurrente concurrió la agravante de reincidencia, pero la Ley Orgánica 8/83 , de reforma parcial y urgente del Código Penal, de una nueva redacción a la circunstancia 15 del artículo 10, la que da lugar a que, en el presente caso, habida cuenta que la anterior condena se remonta al año 1972, y lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal , se han de considerar como cancelados los antecedentes y en su consecuencia la no concurrencia de la agravante e imposición de pena en grado mínimo o medio ( artículo 61-4.° del Código Penal ) por los dos delitos de robo por los que fue condenado Roberto . Segundo. Al amparo del; número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida de 1 artículo 515-4 del Código Penal , y por no aplicación de los artículos 515 y 587-1 .°, estos dos últimos en la redacción dada á los mismos por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio invocados al amparo de la Regla: 2.ª de la disposición transitoria de dicha Ley. Al haber desaparecido la reincidencia específica que venía prevista en el número 4 del artículo 515 del Código Penal , a tenor de la nueva redacción dada a dicho artículo 515 por la Ley Orgánica citada , el delito del apartado B) del resultando de hechos probados, no ha de ser considerado tal, sino una falta del artículo 587-1.° Tercero . Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 41 del Código Penal , y por no aplicación de este mismo artículo 41, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , en relación con la regla 2.ª de la disposición transitoria de esta Ley Orgánica. Al haber desaparecido como accesoria la pena de suspensión u ofició para todo caso en que tal profesión u oficio no hubiere tenido relación directa con el delito cometido, no procede la aplicación de dicha pena al recurrente.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO: Que en la diligencia de vista el Letrado del recurrente mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal lo apoyó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de Ley del artículo 849-1 .° por no aplicación de los artículos 10-14.ª y 118 del Código Penal , según nueva redacción dada por Ley de 25 de junio de 1983 . Motivo que debe acogerse, dejando sin efecto la agravante de reincidencia estimada por la Sala en los dos delitos de robo y en el hurto por los que fue condenado el recurrente. Estos delitos tuvieron lugar el día 5 de noviembre de 1978; el antecedente penal procede de sentencia por hurto del año 1972 que impuso cinco mil pesetas de multa, pena que como no privativa de libertad pudo ser cancelada dos años después según el número 3.° del artículo 118 citado. A mayor abundamiento los robosy hurtos se contemplan en capítulos distintos y aun desestimado el antecedente por hurto, no se podría apreciar la agravante, según la nueva normativa.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se interpone por infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 515-4.° del Código Penal y no aplicación de los artículos 515 y 587-1.° del mismo Código . La pretensión es una consecuencia obligada de la no apreciación de la agravante de reincidencia, ya que si el hurto en el automóvil sólo ascendió a 9.500 pesetas, no es posible apreciar la transformación de la falta en delito, mucho más si la nueva Ley 8/83 ha suprimido el número 4.° del artículo 515. Razones por las que el motivo debe estimarse.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo por infracción de Ley del artículo 849-1 .°, denuncia como infringido el artículo 41 del Código Penal según la nueva redacción dada por la Ley reiteradamente citada. La sentencia condena a la suspensión de profesión ü oficio durante el tiempo de la: condena;; mientras que según la reforma, sólo se puede imponer tal accesoria, cuando "la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido". La profesión del condenado es la de carpintero sin que sé, aprecie relación con él robo practicado en un automóvil.

CONSIDERANDO: Que la anterior doctrina es íntegramente aplicable, al otro condenado no recurrente Silvio , de profesión estudiante, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Roberto contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander, en fecha 18 de junio de 1982, en causa seguida al mismo y otro por delito de robos con declaración de las costas de oficio y comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del Sumario que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Juan Latour Brotóns.- Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.- Higinio González Rozas, secretario certifica.

Publicación. Leída, y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López estando celebrando audiencia pública la Sala segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que yo el secretario certifico.- Madrid cinco noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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