STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2558/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Aurora, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Oliván López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1995 (autos nº 249/92), sobre EXCEDENCIA. Es parte recurrida la empresa COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A. (CAMPSA), representada y defendida por el Letrado D. Daniel García Arrazuvi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre excedencia.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dª Auroracomenzó a prestar servicios a la empresa demandada el 1-10-63, con categoría de auxiliar administrativo, y estando destinada en Soria, previa petición le fue concedida excedencia voluntaria por tiempo ilimitado y no inferior a un año, mediante comunicación escrita de la empresa de 3 de noviembre de 1969 y efectos del día 4 del mes de octubre anterior. 2.- Posteriormente en varias ocasiones a partir de 1976 la actora presentó solicitudes de reingreso en determinadas localidades denegadas por inexistencia de vacantes. 3.- Con fecha 5 de marzo de 1991 la actora presentó solicitud de reingreso con preferencia en la localidad de Soria, lugar donde trabajó, y de no ser posible en Alicante, donde reside actualmente, y en cualquier caso en otra localidad donde la empresa necesitara sus servicios. No siendo contestada dicha solicitud fue reiterada por la actora con fecha 6 de junio de 1991, que igualmente no fue contestada. 4.- Se ha intentado conciliación sin efecto ante el SMAC, según acta de 26 de marzo de 1992".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CAMPSA, contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 1994, dictada en unificación de doctrina y que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 1993, siendo los mismos los litigantes, y coincidiendo también los mismos hechos probados que en la sentencia que ahora se recurre. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en suplicación, casándose la misma y desestimándose el primer motivo del recurso de suplicación, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la excepción de caducidad propuesta por la empresa, acordando la devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supeiror de Justicia de Madrid para que por la misma se dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteadas en suplicación.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de agosto de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1252 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por Providencia de 2 de octubre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de octubre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de febrero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación impugnada, de 23 de febrero de 1995, estimó el recurso de la empresa apreciando caducidad de la acción de despido en un supuesto en que concurrían las siguientes circunstancias: a) la acción ejercitada pretendía la declaración del derecho al reingreso tras un período de excedencia voluntaria concedida a finales de 1969; b) la reclamación jurisdiccional de reingreso vino precedida desde el año 1976 por varias solicitudes en el mismo sentido dirigidas a la empresa, que fueron denegadas por inexistencia de vacantes; c) con fecha 5 de marzo de 1991 la actora volvió a pedir el reingreso, especificando preferencias de lugar pero admitiéndolo 'en cualquier caso en otra localidad donde la empresa necesitara sus servicios', sin que en esta ocasión su petición fuera contestada; d) ante el silencio de la empresa reiteró la misma solicitud con fecha 6 de junio de 1991, que igualmente no fue contestada; e) la reclamación jurisdiccional fue estimada en parte en la instancia, reconociendo el derecho de la actora 'en vacante que pudiera existir', y condenando al abono de cantidad equivalente al salario desde el día de presentación de la demanda; f) la sentencia de instancia fue revocada por la Sala de suplicación en sentencia de 26 de noviembre de 1993, que acogió la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la empresa, con base en que se había producido un despido tácito de la actora, que debió ser reclamado en el plazo previsto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET); g) esta resolución a su vez fue casada y anulada en unificación de doctrina, con apoyo en jurisprudencia reiterada de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el carácter no concluyente, en cuanto acto con significado de extinción de la relación de trabajo, de la conducta empresarial de no contestación a solicitudes de reingreso de excedentes voluntarios; y h) la sentencia de casación, habida cuenta que la unificación de doctrina se contraía a este punto, devolvió las actuaciones al Tribunal 'a quo' "para que dicte nueva sentencia resolviendo los restantes temas planteados en el recurso de suplicación", trámite en el cual, no sin sorpresa para esta Sala, se ha resuelto en el sentido señalado al comienzo.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso invoca y analiza como sentencia contradictoria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1994, que es precisamente la que resolvió en unificación de doctrina rechazar la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por la empresa y aceptada por la sentencia de suplicación de 26 de noviembre de 1993, casando y anulando esta última. La contradicción es evidente, como lo reconocen las parte y el Ministerio Fiscal, y no requiere ulteriores explicaciones. Es también claro que el recurso debe ser estimado en este punto, por las mismas razones de fondo expresadas en la sentencia precedente.

TERCERO

En trámite de resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unficada las posiciones de las partes están encontradas. El recurrente pide, en aras a la evitación de dilaciones indebidas, que esta Sala entre a resolver los motivos de suplicación cuya consideración descartó el Tribunal Superior de Justicia al acoger la excepción de caducidad de la acción, mientras que la parte recurrida solcita la devolución a la Sala de suplicación para que resuelva sobre los referidos motivos.

Es esta segunda decisión correcta, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la propia sentencia de 19 de octubre de 1994. El ámbito de cognición del recurso de casación para unificación de doctrina alcanza a las cuestiones resueltas mediante la doctrina que se unifica en la sentencia, y a las cuestiones conexas o derivadas, pero no a motivos de hecho (STS 26-12-95), como los planteados en este recurso, que no hayan sido decididos en suplicación, o a otras cuestiones sobre las que no exista doctrina unificada sobre los que se carezca de pronunciamiento del Tribunal de suplicación y, por tanto, de debate de contradicción con apoyo en sentencias de valor referencial. Siendo ésta la competencia funcional de la Sala no es dilación indebida, sino cumplimiento de la ley la devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, ateniéndose a la doctrina unificada, resuelva a la mayor brevedad posible los restantes temas planteados en el recurso de suplicación. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala últimamente citada, las sentencias de suplicación han de resolver en su caso todos los motivos de revisión fáctica propuestos en los recursos correspondientes, doctrina que es de aplicación en el presente asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Aurora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A. (CAMPSA), sobre EXCEDENCIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. En la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, desestimamos el motivo basado en la excepción de caducidad de la acción propuesta por la empresa, confirmando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia, y acordamos la devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que por dicha Sala se dicte una nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteadas en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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