STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:1939
Número de Recurso11811/1991
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.811/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia nº 767/91 dictada, con fecha 15 de Julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre acta de infracción en materia de desempleo. Ha sido parte en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "Embutits Rossellans, S.A.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha tramitado el recurso contencioso administrativo nº 1670/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución, de fecha 20 de febrero de 1989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, confirmada en alzada por resolución, de 7 de agosto de 1989, de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas de acta de infracción nº S-I-6/89, de 2 de enero de 1989, levantada a la empresa "EMBUTITS ROSELLANS, S.A.L.", por realización por el trabajador D. Cesar , desde el inicio de sus actividades, de trabajos por cuenta de la citada empresa siendo simultáneamente aquél perceptor de prestaciones por desempleo, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscrito en el libro de matrícula, considerándose la anterior conducta infracción del art. 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, en relación con los arts. 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de mayo, imponiéndose sanción de multa de 700.000 pts., de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.4 de la Ley 8/88.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, con fecha 15 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por EMBUTITS ROSELLANS S.L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de 20/Febrero/89, confirmada en alzada por la de 7/Agosto/89, de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que se impone a la actora la sanción de 700.000-ptas, como autora de una infracción muy grave, consistente en dar empleo a un perceptor de prestaciones de desempleo.

  1. En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho.

  2. No procede hacer imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:a) El Abogado del Estado quien, sustancialmente, alega que el argumento fundamental para la Sala de instancia consiste en que el trabajador solicitó y obtuvo la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, para su aportación a la Sociedad Anónima Laboral actora. Pero como reconoce la sentencia dicha prestación no le fue concedida hasta el 20-1-89 después de la visita y del acta, sin que conste el momento en que fue solicitada por lo que debe entenderse que se solicitó para evitar las consecuencias de la inspección. La sentencia apelada sostiene que el Sr. Cesar participaba "de los actos previos o preliminares para el nacimiento de la sociedad a la vida económica", afirmación que no se compadece con el hecho constatado de que la sociedad se constituyó el 12 de julio de 1988, añadiendo que la Jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera tiene señalado, en sentencia de 31 de marzo de 1989, recaída en el recurso de apelación nº 3429/87 "que la realización de labores preparatorias para la apertura y puesta en explotación de un local para negocio de café-bar produce rendimientos..., y resulta incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo", solicitando se revoque la sentencia de instancia, confirmando las resoluciones administrativas de adverso.

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la mercantil "EMBUTITS ROSELLANS S.A.L." sustancialmente alega que la Jurisprudencia traída a colación por la defensa del Estado no es aplicable al caso de autos, en cuanto que los actos previos al nacimiento de la sociedad son de carácter puramente mercantil, y, en segundo lugar, porque no es cierto que la citada empresa se constituyera en fecha 12 de julio de 1988 sino el 4 de junio de 1987 y no fue hasta el 12-7-88 cuando inicia su actividad económica, sin que ningún rendimiento se produjera durante este período; solicitando se confirme la sentencia apelada, dejando nulos y sin efecto todos y cada uno de los actos de la Administración.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 26 de Marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de julio de 1991, que estimó el recurso del orden jurisdiccional nº 1670/89, seguido a instancia de la representación procesal de la mercantil "Embutits Rosellans, S.A.L." contra resolución de fecha 7 de agosto de 1989, de la Dirección General de Empleo, confirmatoria, en alzada, de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 20 de febrero de 1989.

El acto originariamente recurrido fue dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, con fecha 20 de febrero de 1989, confirmatorio del acta de infracción nº S-I- 6/89, de fecha 2 de enero de 1989, por realización por el trabajador D. Cesar , desde el inicio de sus actividades, de trabajos por cuenta de la citada empresa siendo simultáneamente aquél perceptor de prestaciones por desempleo, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscrito en el libro de matrícula, considerándose la anterior conducta infracción del art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, en relación con los arts. 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de mayo, imponiendóse sanción de multa de 700.000 pts., de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.4 de la Ley 8/88.

SEGUNDO

Las actas de Inspección de Trabajo, gozan, según el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario y, a este respecto, la doctrina de este Tribunal puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hecho descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).b) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75, de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  2. Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 5 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990- no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

TERCERO

Dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional, al versar sobre la falta de alta en la Seguridad Social y no figurar inscrito en el Libro Matrícula de personal D. Cesar , se trata de un supuesto que por su objetividad es susceptible de percepción directa por el Inspector actuante, y no se trata, por tanto, de una situación jurídica global, cuya apreciación reclame un complejo juicio de hecho y de derecho.

En consecuencia, en el presente caso deben acogerse las alegaciones del Abogado del Estado y revocar la sentencia de instancia. Pues del examen del expediente administrativo se desprende que D. Cesar percibía la prestación por desempleo desde el 2 de julio de 1988 y que al empresa sancionada se constituyó por escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 1987, quedó inscrita como sociedad anónima laboral el 3 de diciembre de 1987 e inscrita en el Registro Mercantil el día 7 de enero de 1988, dándose de alta en al Seguridad Social el día 13 de julio de 1988. Por tanto, como recoge el acta de la Inspección de Trabajo, resulta de aplicación el art. 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de protección por desempleo que prohíbe compatibilizar las prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena.

Como pone de manifiesto el Abogado del Estado a ello no obsta que se le concediera la prestación por desempleo en su modalidad de pago único el día 20 de enero de 1989, con efectos desde el día 6 de diciembre de 1988, pues, como ha declarado esta Sección en su Sentencia de 5 de septiembre de 1995, conforme al art. 4 del R.D. 1044/1985, de 19 de junio, la solicitud, y en su caso, la concesión de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe como medida de fomento del empleo, es requisito o condición previa para el desarrollo efectivo del proyecto de inversión a realizar o actividad a desarrollar al amparo de dicha medida de fomento del empleo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación de la apelación, sin que haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11811/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 767/91) dictada, con fecha 15 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que revocamos; y, en consecuencia, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de fecha 20 de febrero de 1989, confirmada en alzada por resolución del Director General Empleo de fecha 7 de agosto de 1989; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Pontevedra 17/2007, 11 de Abril de 2007
    • España
    • 11 Abril 2007
    ...imposibilidad de la penetración por la desproporción entre los órganos sexuales ( SSTS de 31 de mayo de 1994, 15 de junio de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), o similares impedimentos surgidos después de realizados todos los actos de debieron haber dado lugar a la consumación del delito de no a......
  • STSJ Galicia , 20 de Junio de 2003
    • España
    • 20 Junio 2003
    ...y RJ 1990138)" no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, (STS. de 29-3-1996). "El valor probatorio de las actas de la inspección, debe reconocerse en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 24 enero, ......
  • STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2003
    • España
    • 9 Mayo 2003
    ...y RJ 1990138)" no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, (STS. de 29-3-1996). "El valor probatorio de las actas de la inspección, debe reconocerse en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 24 enero, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR