STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9661
Número de Recurso2463/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y NUEVE, de dicha capital, sobre excepción dilatoria de falta de jurisdicción, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles "COMPAÑIA URBANIZADORA y PARCELADORA DE LA HACIENDA DE LA MANGA DE SAN JAVIER, S.A." (en anagrama Parcemenor), "COMPAÑIA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A. (en anagrama Urmenor), DON Carlos Miguel y DOÑA Inmaculada , con la misma representación procesal, en el que es recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación legal que le confiere el artículo 447-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 49, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 93/94, seguidos a instancia de Compañía Urbanizadora y Parceladora de la Hacienda de la Manga de San Javier, S.A. y Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A., Don Carlos Miguel y Doña Inmaculada , contra la Administración General del Estado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia, por la que estimando en todas sus partes la presente demanda: Primero. Declare que la Administración demandada viene obligada a indemnizar a los actores con el contravalor fijado en pesetas de los terrenos del "dominio degradado" que sin limitación de tiempo, eran de su pertenencia y que integraban la zona Marítimo Terrestre de la "Hacienda de la Manga de San Javier", en el paraje y término de su nombre, los cuales fueron demarcados como formando parte de dicha zona en las dos vertientes, confrontantes con los Mares Mediterráneo y Menor del meritado fundo originario, según las Ordenes Ministeriales de Obras Públicas, aprobatorias de los correspondientes Actos Administrativos de Deslinde y sus planos anexos; cuyos terrenos fueron objeto de adquisición por subasta y adjudicación el 10 de Enero de 1.863 por el Estado y cuya dación posesoria es de fecha 23 de Abril del mismo año; espacios que formaban parte de la nominada finca, cuya escritura pública de venta judicial de 9 de Julio de 1.864, causó bajo nº 200 del Registro de la Propiedad de Murcia y luego nº 2 de dicha provincia, hoy de San Javier, la inscripción inmatricularia primera a favor de la Nación por título de confiscación y la segunda de compraventa a favor de los prístinos antecesores en causa privados de los hoy demandantes; dominio que a través de las sucesivas transmisiones llegaron a la titularidad de las personas físicas y jurídicas demandantes y cuya localización y superficie se concreta en lo que concierne a la titularidad de cada uno de los accionantes en las reproducciones de los meritados planos de deslinde, que se han acompañado a esta demanda bajo los número XVI y XVII, más en la alegación jurídica sexta. VI. 3º, a las pgs. 22 y sts. del documento I, por el que se apurara la reclamación previa en vía administrativa al ejercicio de las acciones civiles que en esta interpelación judicial se ponen en ejercicio; y a cuyo efecto.- Segundo. Se condene al Estado demandado a estar y pasar por la antedicha declaración y por cuantas consideraciones jurídicas a la misma sean inherentes y entre ellas, la de abonar a cada uno de mis poderdantes el importe en que, como contrapartida de la susodicha indemnización, se cuantifique el valor de su respectivo "dominio degradado" litigado; cuyo importe se determine en la parte dispositiva de dicha sentencia, en función de la extensión superficial y del precio unitario en que se valore el repetido "dominio degradado", que a los mismos aún sigue perteneciéndoles o subsidiariamente, en función de la extensión superficial y del valor unitario que del mismo "dominio degrado" les pertenecía y correspondía abonarles en el trance en que se produjo el acto de su desapoderamiento o subsidiariamente, se relegue la fijación del monto de dicha indemnización, para el periodo de ejecución de la repetida sentencia, en la forma que en la repetida parte dispositiva se decrete.- Tercero. Se condene a la Administración demandada: 1º. A pagar a cada uno de los actores los intereses legales correspondientes a la cantidades que a los mismos corresponda percibir por el antedicho concepto resarcitorio, computados desde la fecha del desapoderamiento hasta el día de su completo pago o subsidiariamente, desde la fecha de los tres meses siguientes al día 3 de Mayo de 1.993, en que se dedujo la precitada reclamación, previa al ejercicio de las presentes acciones civiles o subsidiariamente, desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia de primer grado o subsidiariamente, desde la presentación de esta demanda hasta la de su completo pago, con las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria o subsidiariamente, desde la misma fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, con las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, y 2º. Al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito, en el que alegaba excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, en base a lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dado traslado a la parte actora del escrito anterior, ésta la contestó en base a cuantas alegaciones estimó aplicables y terminó suplicando lo que sigue: "... por contestada y opuesta mi parte a la excepción dilatoria sobre incompetencia de jurisdicción formulada por el Sr. Abogado del Estado, ordenando siga el procedimiento su curso prevenido en derecho hasta en su día dictar sentencia, por la que se desestime la excepción articulada, con expresa imposición de las costas causadas a la incidentista y la expresa declaración de temeridad en el planteamiento de la meritada excepción". Asimismo solicitaba el recibimiento del incidente a prueba.

Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 24 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía declarar y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de las presentes actuaciones"

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto en fecha 14 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en la representación que tiene acreditada, contra el Auto de veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de esta Capital, en el incidente promovido en el juicio de mayor cuantía nº 93/94, y confirmamos íntegramente la resolución apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de las mercantiles "Compañía Urbanizadora y Parceladora de la Hacienda de la Manga de San Javier, S.A." (Parcemenor), "Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A." (Urmenor), Don Carlos Miguel y Doña Inmaculada , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber vulnerado el auto recurrido, dictado el 14 de Mayo de 1.996 por la Iltma. Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los artículos 1.251 y 1.252, párrafos 1º y y 1.250 del Código Civil, en relación con el principio de inmutabilidad de lo resuelto por sentencia firme de los Tribunales, a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el principio de seguridad jurídica; nums. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 22.1º y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio; 8 de la Ley de costas 30/92, de 26 de Noviembre, en sintonía con el 9.3 de la Constitución Española; 2º.3, en conexión con el 4º.3 también del Código Civil; y los 139.3 y 4 y 142 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre; así como el principio general de derecho de unidad de doctrina, hoy constitucionalizado por el artículo 14 de nuestra Carta Magna y la doctrina legal y del Tribunal Constitucional por último, que se citará y reseñalará en el cuerpo del presente; vulneraciones cometidas al declarar dicha resolución judicial, confirmatoria de la de primera grado, emitida por Auto de 24 de Febrero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, cuyos razonamientos jurídicos se aceptan por la reclamada, la falta de jurisdicción de dicho Tribunal de instancia parta conocer del proceso de que tales autos dimanan, contradiciendo así frontalmente la declaración competencial atributiva a este orden jurisdiccional civil de la temática esencial de esta controversia; declaración contenida en la sentencia pronunciada por esa Excma. Sala el 6 de Julio de 1.988, y recaída en el juicio declarativo de mayor cuantía promovido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra Don Carlos Miguel y su esposa, Doña Inmaculada , sobre declaración de dominio público de los terrenos de la zona marítimo- terrestre de la Manga de San Javier (Murcia), cuyo deslinde fue aprobado por la O.M. de Obras Pública, de 17 de Noviembre de 1.966".

Segundo

"Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber quebrantado el Auto recurrido las formas esenciales del juicio, mediante infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al haber denegado a mi parte, causando a la misma indefensión, la práctica de las pruebas de la primera instancia del juicio fueron oportunamente propuestas en el correspondiente escrito, y que se dejaron concretadas en el apartado 10-1º de los preinsertos presupuestos procesales de admisibilidad de este recurso; denegación reiterada en la segunda instancia del proceso junto a otras más que, pese a haber sido del mismo modo pedidas y acordadas en aquella primera instancia, no pudieron practicarse en ella, por causas contrarias a nuestra propia voluntad y diligencia; probanzas éstas últimas a su vez concretadas en el apartado 10-2º de los mismos "presupuestos"; vulnerándose con ello el derecho de mis comitentes a obtener en este proceso la tutela judicial efectiva, sin indefensión y los principios de legalidad, igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; principios que se reconocer y proclaman en los artículos 1.1, 9.1 y 3, 14, 24.1 y 2, 53.1 C.E.; 5º.1, 7º.1, 2 y 3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes; violándose al propio tiempo también los artículos 565 y 566, Ley Enjuiciamiento Civil y 1.214 del Código Civil; así como la doctrina legal y constitucional que se invocará y reseñará en el cuerpo del presente, causándose con todo ello flagrante indefensión material para mi parte"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los actores las entidades mercantiles Urbanizadora y Parceladora de la Hacienda de San Javier S.A. (PARCEMENOR) y Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor S.A. (URMENOR) y D. Carlos Miguel y su esposa Dª Inmaculada , el auto dictado por la Audiencia en juicio de Mayor Cuantía resolviendo la excepción dilatoria Primera del art. 533 de la L.E.C., de falta de jurisdicción, que había sido planteada por el Abogado del Estado antes de contestar a la demanda, sosteniendo que, al contrario de lo que se mantiene en el auto recurrido, la competencia para resolver la cuestión planteada por los referidos actores contra la Administración General del Estado corresponde a la jurisdicción civil, ya que hay que tener presente que, lo que demandan, los actores al Estado es la indemnización civil, por el "desapoderamiento" de que han sido objeto por parte de las administraciones públicas, de la "propiedad degradada" o derecho "real atípico", sobre los terrenos que conforman la finca denominada "Hacienda de La Manga de San Javier", sita entre los dos mares el Mar Menor y el Mar Mediterráneo, cuyo titularidad originaria se adquirió del Estado, en subasta pública, el 10 de enero de 1863, y en sesión de 20 de febrero de 1863 se comunico el expediente al Juzgado, siendo el acta de posesión de 23 de abril del mismo año, habiendo cedido el adjudicatario el remate a un tercero, a favor del cual fue otorgada la escritura de compraventa el 9 de julio de 1864, habiendo sido inscrita en el Registro, reanudándose el tracto hasta los hoy actores, derecho que fue reconocido en pleito anterior, seguido por el Estado contra el matrimonio actor, en el que recayó sentencia de esta Sala de 6/7/1988; pleito en el que se discutió la propiedad de esos terrenos que se hacen referencia en este, reconociéndose el dominio publico de los referidos terrenos, por ser zona marítimo-terrestre, por lo que se explica en la sentencia, que lo que el Estado había transmitido en la subasta pública del año 1863, no era el dominio sobre la finca, que en términos de la citada resolución, corresponde al "común del pueblo español", dado su indiscutible carácter de "res communis omnibus hominibus", sino un derecho real atípico (o "propiedad degradada"), ilimitado en cuanto al tiempo, del que sin embargo, podía ser desapoderado previo el abono de la correspondiente indemnización, "cuya determinación corresponde fijar a la jurisdicción ordinaria civil en el procedimiento correspondiente" según se dice en el fundamento jurídico 12º de la sentencia citada de 6 de julio de 1988, y al pretender los actores por esta jurisdicción, esa indemnización, que sostienen en su demanda, representa el contravalor fijado en pesetas de los terrenos del "dominio degradado", se promovió por la representación del Estado, la excepción de falta de jurisdicción, por entender que la decisión de estas cuestiones corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa; excepción, que fue aceptada por el Tribunal de instancia, contra cuya resolución se ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Han sido dos los motivos del recurso, el primero, lo promueven los actores, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alegando "la vulneración de los arts. 1251 y 1252, párrafos 1º y y 1250 del código civil, en relación con el principio de inmutabilidad de lo resuelto por sentencia firme de los Tribunales a que se refiere el art. 408 L.E.C., en conexión con el principio de seguridad jurídica; nums. 9.2 de la L.O.P.J., 22.1º y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio; 8 de la Ley de Costas 30/92, de 26 de noviembre, en sintonía con el 9.3 de la Constitución Española; 2º y 3, en conexión con el 4º,3 también del Código civil; y los 130.3 y 4 y 142 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; así como el principio general de derecho de unidad de doctrina, hoy constitucionalizado por el art. 14 de nuestra Carta Magna y la doctrina legal y del Tribunal Constitucional por último, que se citará y reseñará en el cuerpo del presente; vulneraciones cometidas al declarar dicha resolución judicial, confirmatoria de la del primer grado, emitida por auto de 24 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, cuyos razonamientos jurídicos se aceptan por la reclamada, la falta de jurisdicción de dicho Tribunal de instancia para conocer del proceso que de tales autos dimana, contradicción así frontalmente la declaración competencial atributiva a este orden jurisdiccional civil de la temática esencial de esta controversia; Declaración contenida en la sentencia pronunciada por esa Excma. Sala el 6 de julio de 1988, y recaída en el juicio declarativo de mayor cuantía promovido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra D. Carlos Miguel y su esposa Dª Inmaculada , sobre declaración de dominio público de los terrenos de la zona marítima-terrestre de la Manga de San Javier (Murcia), cuyo deslinde fue aprobado por la Orden Ministerial de Obras Públicas, de 17 de noviembre de 1966".

Así se ha formulado por la parte recurrente el primer motivo del recurso que, no implica otra cosa que la afirmación que el auto recurrido infringe la cosa juzgada material en cuanto que la sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 1988 en juicio de Mayor cuantía seguido por la representación de Estado contra el matrimonio Carlos MiguelInmaculada , determinó ya en su fundamento de derecho 12º, la vía jurisdiccional a la que había que acudir para exigir del Estado la indemnización, en caso de desapoderamiento de los titulares del "dominio degradado" de la finca "Hacienda de La Manga de San Javier" sita en el término municipal de su nombre, y al no haber tenido en cuenta estas afirmaciones hechas en la citada sentencia, el auto recurrido, infringe la cosa juzgada en su aspecto o en sus efectos positivos o prejudiciales, que son el no poder prescindir de lo ya resuelto en un juicio anterior, y que resulten en presupuesto básico, para lo que en el pleito posterior se ejercite, por lo tanto sostienen los recurrentes que existiendo las afirmaciones anteriormente transcritas sobre la competencia jurisdiccional en la sentencia de 6 de julio de 1988, hay que atenerse a ellas en el juicio posterior, y de hecho se atuvieron los actores para promover su demanda que la adecuaron a los criterios mantenidos en la anterior sentencia. Para que prosperen tales afirmaciones, es preciso que se den la más perfecta igualdad entre los elementos, personales, objetivo y causales en ambos juicios, cual determina el art. 1252 del Código civil (hoy derogado por Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil, pero vigente el 3 de febrero de 1994 cuando se promovió la demanda), y como se admite de forma generalizada por la doctrina de esta Sala que entiende "que la base legal para la apreciación de la cosa juzgada exige la mas perfecta identidad, entre cosas, causas y personas, en ambos procesos, con finalidad de evitar un doble pronunciamiento sobre la misma pretensión en su integridad" (sentencia d 26 de junio de 1.987, que citamos a vía de ejemplo, por referirnos a una que aborda asunto de la misma materia), identidades que no concurren, en cuanto como ya ha quedado dicho en más arriba, aunque admitiéramos que eran las mismas partes litigantes, el objeto es bien distinto, así como la causa de pedir, ya que en el juicio anterior, lo que se discutía era el dominio sobre determinados terrenos, y en el presente se solicita una indemnización pecuniaria, en el supuesto que se haya producido el desapoderamiento por la Administración pública, del derecho que los actores tengan sobre terrenos de propiedad pública; actuación para la decisión de esta pretensión, que no fue demandada en el primer juicio, y consiguientemente no pudo ser objeto de su resolución en sentencia, como no lo fue, pese a que "obiter dicta" y sin que pudiera tener traducción en el fallo, como realmente no lo tuvo, sin incurrir en incongruencia, se hicieran en los razonamientos jurídicos las manifestaciones en que las partes recurrentes fundamentan el motivo del recurso, por lo que faltando resolución al respecto, no puede prosperar la pretensión de la parte de existencia de cosa juzgada, pero además como se dirá a continuación al tratar el tema de la seguridad jurídica, desde que se dictó la sentencia de 6 de julio de 1988 a la fecha de promoción del juicio del que dimana la excepción dilatoria, la normativa sobre la materia objeto de la misma ha variado notablemente, variación que no pudo tenerse en cuenta en la sentencia en la que basa la parte recurrente la excepción de falta de jurisdicción.

Por otra parte el supuesto de cosa juzgada la fundamenta la parte en el hecho de que se produzca el "desapoderamiento", para que surja la obligación por parte del Estado de indemnizar, desapoderamiento que en definitiva no es otra cosa que un acto de expropiación del "dominio degradado" (hablando en términos de la sentencia del primer juicio dictada antes de la Ley de 22/1988 de 28 de Julio, de Costas), que en atención a que ese acto de desapoderamiento ha de ser de carácter administrativo y a las consecuencias patrimoniales que ello conlleva es lo que determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 24 de la L.O.P.J..

Las normas de derecho positivo que se invocan por los recurrentes, para mantener la violación por el auto recurrido, del principio de seguridad jurídica, ha de ser igualmente desestimado, por entender que no han sido infringidas en el auto recurrido, tanto porque no se ha apreciado la cosa juzgada ni aun en su aspecto prejudicial o positivo, como porque en atención al hecho, de que pocos días después de dictada la sentencia de 6-7-1988, entró en vigor la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas, que en su artículo 8º transforma cualquier derecho de los particulares en zona de dominio publico, en concesión de un derecho de ocupación y aprovechamiento temporal, y de acuerdo con la Disposición Transitoria 1º.1. de dicha ley, en un régimen de concesión, sin obligación de abonar canon, y años después pero con anterioridad a la demanda la Ley/30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo, que establece la sumisión al nuevo procedimiento de la responsabilidad deriva de la actividad de las Administraciones públicas tanto en relaciones de Derecho público como privado, normativa de las dos leyes citadas, que no estaba vigente a la fecha de la sentencia de 7 de julio de 1988, pero si cuando se demandó el 2 de febrero de 1994, y que no tuvieron presente los actores. Competencia Contencioso-Administrativa, por otra parte, que se tiene reconocida en recientes sentencias de esta Sala de fecha 9 y de 18 de julio de 2001, al resolver cuestiones que afectan a esta materia litigiosa.

TERCERO

En el segundo motivo invocando el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se alega que en el procedimiento seguido para dictar el auto recurrido, se "ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, mediante infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales al haber denegado a la parte ahora recurrente causando indefensión, la practica de la prueba en primera instancia del juicio, fueron oportunamente propuestas y que se dejaron concretadas en el apartado 10-1º de los preinsertos presupuestos procesales de admisibilidad de este recurso; denegación reiterada en la segunda instancia del proceso, junto a otras más que, pese haber sido del mismo modo pedidas y acordadas en aquella primera instancia no pudieron practicarse en ella, por causas contrarías a la voluntad y diligencia de la parte solicitante; probanzas estas ultimas a su vez concretadas en el apartado 10.2 de los mismos "presupuestos"; vulnerando con ellos el derecho de los ahora recurrentes a obtener en este proceso la tutela judicial efectiva, sin indefensión y los principios de legalidad, igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; principios que se reconocen y proclaman en los arts. 1.1., 9.1 y 3, 14, 24.1 y 2 y 53 de la CE; 5º.1, 7º.1, 2 y 3 y 248.2 de la L.O.P.J y sus concordantes; violación al propio tiempo también de los arts. 565 y 566 de la L.E.C. y 1214 del C.C.; así como la doctrina legal y constitucional que se invocará y se reseñará en el cuerpo del presente, causándome con ello flagrante indefensión material para mi parte".

De esta forma planteado por la parte recurrente el segundo motivo del recurso, que debía de ser el primero en buena hermenéutica procesal, y acreditado por la parte recurrente, que había cumplido, por lo que ella compete, el presupuesto de admisibilidad del art. 1693 de la L.E.C., como ha sido la petición de la subsanación del defecto procesal en la instancia que se ha incurrido en el defecto denunciado por lo que hay que entender que se ha planteado conforme a derecho. Sin embargo estimamos, que no ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio denunciado en este motivo, en cuanto el vicio procesal lo ha concretado la parte recurrente, a la denegación de parte de la prueba propuesta en instancia, y esta denegación, como reconoce en su escrito en la parte correspondiente a los antecedentes del recurso, en primera instancia, fue realizada por providencia (practica corriente en los Juzgados pero viciosa), que fue recurrida en reposición, recurso, que fue desestimado por auto en el que se dieron las razones oportunas, fundamentalmente, por entender que las diligencias se referían, a la acreditación de hechos, que se referían al fondo del asunto, por lo que para nada interesaban a este incidente, promovido por la vía de excepción dilatoria en un juicio de mayor cuantía, que versaba sobre la falta de jurisdicción, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 566 de la L.E.C., fueron rechazadas la practica de las referidas pruebas por inútiles, precepto procesal este que atribuye al Juez en algunos supuestos más que una facultad, una obligación consistente en despejar el procedimiento de las diligencias inútiles que impidan practicar en término, otras que si tienen influencia en la decisión del pleito; argumentación que también es valida, para el trámite en segunda instancia, en la que fue denegado el recibimiento a prueba por auto, auto que fue recurrido en súplica recurso que fue resuelto por sus trámites por otro en el que se daban los razonamientos para su denegación, por lo que no ha habido defectos formales en la tramitación en ambas instancias.

Por otra parte y en lo que a la materialidad del motivo respecta, entendemos que las diligencias de prueba fueron denegadas conforme a derecho, ya que de acuerdo con las argumentos del recurrente, tales pruebas, tendían a acreditar, si había habido o no "desapoderamiento", cuestión esta, que no afecta a la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, sino al fondo del asunto, que tiene como presupuesto previo, para que se de lugar a la demanda la existencia el mismo, y sin embargo no tiene transcendencia para aplicar las normas sobre a jurisdicción, aunque la necesidad de acreditar la existencia o no del "desapoderamiento" que como acto administrativo tiñe el litigio de color contencioso administrativo.

Por lo que ha de ser desestimado el motivo y el recurso de casación.

CUARTO

Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente, así como ha de decretarse, la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello ex núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación promovido por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Compañía Urbanizadora y Parceladora de la Hacienda de la Manga de San Javier, S.A." (PARCEMENOR) y "Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor S.A." (URMENOR), D. Carlos Miguel y de su esposa Dª Inmaculada , contra el auto de la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado en incidente de excepción dilatoria por falta de jurisdicción, dimanante del juicio de Mayor Cuantía seguido con el nº 93/1994 en el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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