STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7012
Número de Recurso4014/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, en nombre y representación de DOÑA Margarita, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 23 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1646/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, de fecha 8 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Margarita, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE (SEVILLA), en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Margarita, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE (SEVILLA), en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Margarita, ha prestado sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla), en todos los casos con la categoría de monitora y en el taller de cerámica municipal, durante los periodos y en virtud de los contratos que luego se diran, percibiendo un salario a efectos de despido de 3.797 pesetas diarias. 1) Desde el 1-10-88 al 30-6-89 (182 días), del 1-10-89 al 30-6-90 (190 días), del 1-10-90 al 30-6-91 (184 días), del 1-10-91 al 30-6-92 (185 días), y del 15-10-92 al 30-6-93 (183 días), sin que en ningún caso se celebrara contrato por escrito. 2) Desde el 15-10-93 al 30-6- 94 (178 días), del 22-11-94 al 7-7-95 (129 días), del 16-10-95 al 30-7-96 (177 días), del 7-10-6 al 4-7- 97 (164 días), del 6-10-97 al 15-7-98 (193 días) y del 28-998 al 30-6-99 (98 días), en virtud de contratos temporales a tiempo parcial, en los que se indicó que tenían el carácter de servicio determinado y que su objeto era impartir clases prácticas y teóricas en el taller municipal de cerámica, salvo el último de ellos que se especificó como objeto el de la preparación y desarrollo de actividades propias del taller de cerámica y en todos los casos con la jornada y horario que se dicen en la demanda y aquí se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Con fecha3 de noviembre de 1999 el Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) convocó oferta pública de empleo de carácter temporal para cubrir una plaza de monitor/a de taller de cerámica, en el que no participó la actora y fue seleccionado D. Oscar, al cual se contrato en tal régimen el 13-12- 99, comenzando las clases el 15-12-99 sin que aquélla fuera llamada para ocupar su puesto de trabajo. La actora participó como candidata en las elecciones municipales de 1999 del Municipio de Mairena de Aljarafe, en la lista electorar de la formación política de Izquieda Unida. obteniendo la misma dos concejales, el PSOE 11, el Partido Andalucista 3 y el Partido Popular 5. TERCERO.- Con fecha 21-11-99". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Margarita contra el Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla), debo absolver y absuelvo éste delas pretensiones contenidas en la demanda por inexistencia del despido por el que aquélla accionó".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la sentencia de ocho de Febrero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, en virtud de demanda de despido formulada por la expresada recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de Abril de 1999 (recurso 127/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, articula dos motivos en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que formula contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), de fecha 24 de julio de 2000, que confirmando la de instancia desestimó la pretensión sobre despido, por considerar ajustado a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el objeto expresado para obra o servicio determinado de ejecución de planes o programas de organismos públicos con independencia presupuestaria en cada uno de los contratos de trabajo, concluyendo, que al poner fin a la relación laboral a través de la cobertura reglamentaria de la plaza mediante la selección de contratado mediante oferta pública, no existió despido.

Para el motivo primero, se tuvo como seleccionada la sentencia de 23 de julio de 1999 (recurso número 1062/99) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por ser la más moderna de las invocadas en los escritos de preparación y formalización del presente recurso, en donde, la cuestión planteada venía referida a que la trabajadora aportó al proceso indicios racionales que sugieren la posibilidad de que la decisión empresarial impugnada encubría en realidad una conducta discriminatoria por razones políticas, sin que por parte de la empresa se hubiese acreditado, que la decisión extintiva tenía otra causa distinta, como correspondía al empresario a fin de destruir la apariencia discriminatoria creada por los indicios.

En el segundo motivo, se toma como sentencia de contraste por ser la mas moderna de las alegadas, la de 21 de abril de 1999 (recurso 127/99) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en donde se analiza el despido de una trabajadora que venia prestando servicios como profesora en la Escuela Municipal de Música, dependiente de un Patronato Municipal, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales a tiempo parcial para obra o servicio determinado, cesando la trabajadora por expiración del plazo contractual pactado, convocándose posteriormente la plaza para su cobertura por concurso público, por lo que se formuló demanda por despido y se resolvió, que la sucesión de contratos temporales encubre una relación laboral fija de carácter discontinua.

SEGUNDO

La cuestión alegada en el primer motivo de recurso, fué abordada en la sentencia de contraste y no en la combatida. Aquella se pronunció sobre la existencia de discriminación, partiendo de supuesto fácticos distintos de los recogidos en la sentencia combatida.

Señala la sentencia de de contraste, que "la actora ha aportado una serie de indicios que sugieren la probabilidad de que la decisión empresarial impugnada encubre en realidad una discriminación por razones políticas, puesto que, siendo notoria la crisis institucional producida entre el Partido Popular y el Gobierno del Principado de Asturias, ha probado: 1º.- Que su afiliación al Partido Popular era conocida por la empresa. 2º.- Que solo a ella y a otros dos trabajadores también vinculados al Partido Popular se les ha resuelto el contrato, y 3º.- Que el Principado de Asturias es accionista de la empresa demandada, quien por convenio suscrito con la Consejeria de Agricultura gestiona en Asturias el Programa Poder, para cuya ejecución había sido contratada.- A partir de aquí, incumbía a la empresa despejar las dudas que los indicios aportados suscitan, demostrando de forma completa e inequívoca, que la decisión de extinguir el contrato habría tenido lugar verosimilmente en todo caso, por existir hechos ciertos constitutivos o no de justificación legal para la extinción, que tengan entidad suficiente y expliquen, por sí solos tal decisión".

La sentencia impugnada, declara probado que "La actora participó como candidata en las elecciones municipales de 1999 del Municipio de Mairena de Aljarafe, en la lista electorar de la formación política de Izquieda Unida. obteniendo la misma dos concejales, el PSOE 11, el Partido Andalucista 3 y el Partido Popular 5" y, desestima el recurso de suplicación, sin entrar a conocer sobre la discriminación que había sido planteada por la parte actora al "haberse de considerar suficiente y ajustado al artículo 15.1.a) del ET el objeto expresado y ajustados estos a derecho, de acuerdo con la sentencia del TS de 14/junio/94, referida a la validez de la contratación para obra o servicios determinados de ejecución de planes o programas de organismos públicos con dependencia presupuestaria ... debiéndose tener presente la consideración contenida en la sentencia de la Sala nº 972/00, de 17-marzo, en orden a no concurrir infracción alguna del art. 15.1.a) del antecitado Estatuto laboral, requirente de autonomía y sustantividad en el objeto de los contratos, lo que puede predicarse de las actividades de formación dependientes de programaciones públicas sucesivas".

En consecuencia, dados los términos del motivo de recurso de casación, en donde no se planteó el supuesto de incongruencia omisiva, no concurre el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como dictamina el Ministerio Fiscal y opone la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso. A mayor abundamiento, en este motivo no se hace concreta cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, ni tampoco se contiene una relación precisa y circunstanciada de la pretendida contradicción. Por todo lo que se ha de concluir apreciando causas de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal conlleva su desestimación.

TERCERO

Tampoco concurren el requisito de contradicción en el motivo segundo de recurso, pues los supuestos facticos contemplados en las sentencias de comparación son distintos.

En la de contraste la demandante suscribió con la empresa demandada sucesivos contratos temporales, denominados de trabajo a tiempo parcial, "desarrollando sus actividades con la categoría de profesor adjunto, efectuando las labores de profesora de música, precisándose en los sucesivos contratos que su objeto era obra o servicio determinado, mientras duraba el periodo del curso, y comunicándosele en cada uno de ellos el cese anticipadamente, rigiéndose en el contrato las sucesivas relaciones por el convenio de la Enseñanza Privada". También es hecho probado, que la prestación de servicios como profesor se realizaban en la Escuela Municipal de Música dependiente de un Patronato Municipal, por lo que se argumenta en los fundamentos jurídicos "que esa sucesión de contratos temporales encubre una relación temporal fija de carácter discontinuo ya que ... no concurría ninguna de las causas que autorizan la contratación temporal y por otro lado, la actividad desarrollada es la normal y permanente del Patronato demandado".

Estas circunstancias, referidas a la contratación de profesora en una institución de enseñanza como es una escuela municipal de música, rigiéndose la relación laboral por el Convenio de la Enseñanza Privada, no existen en la sentencia combatida, en donde aparece como probado que la actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de monitora y en un taller de cerámica municipal en ejecución de planes o programas de organismos públicos con dependencia presupuestaria en donde, según argumenta la sentencia, la autonomía y sustantividad en el objeto de los contratos "puede predicarse de las actividades de formación dependientes de programaciones públicas ... [y] ... sin que en el caso contemplado sea la actividad docente de centro escolar", que era lo que ocurría en la sentencia de contraste.

También se alega en el motivo de recurso, que la relación laboral es de carácter fija discontinua, consolidada de antemano, al haberse iniciado y permanecido durante los cursos escolares de 1988- 1989, 1989-90, 1990-91 y 1991-92 sin que en ningún momento se celebrara contrato por escrito. Pero sobre este extremo de prestación de servicios sin celebrar contrato por escrito, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia de contraste, lo que determina que tampoco existe el requisito de contradicción.

CUARTO

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, en nombre y representación de DOÑA Margarita, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 23 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1646/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, de fecha 8 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Margarita, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE (SEVILLA), en reclamación de despido. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 12/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 Marzo 2009
    ...y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos). Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada (STS 21-9-2001, entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que inva......
  • SAP Madrid 36/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...uniformes en las distintas declaraciones que ha ido prestando, tras cada uno de los hechos. Es doctrina jurisprudencial reiterada (STS 21-9-2001, entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que in......
  • SAP Madrid 106/2008, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • 5 Marzo 2008
    ...de cargo suficiente para proceder a la condena de los acusados. Resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo (STS 21-9-2001, entre otras) relativa a que el testimonio de la víctima, en aquellos casos en los que no existe otro testimonio y cuando no existan razones ob......
  • STSJ Cantabria 714/2006, 14 de Julio de 2006
    • España
    • 14 Julio 2006
    ...y permanentes del organismo demandado, la relación laboral convenida ha de considerarse indefinida" (SSTS de 19 de enero de 1999, 21 de septiembre de 2001, 8 de marzo y 27 de septiembre de 2004, y 10 de octubre de 2005 Se denuncia, por último, la infracción, por aplicación indebida, del Art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR