STS 360/1994, 27 de Abril de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1065/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución360/1994
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 19 de febrero de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, cuyo recurso fué interpuesto por don Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Pinto Marabotto, asistido del Letrado don José-Luis Navarro Pérez, en el que son partes recurridas doña Ana, en la representación del Procurador de oficio don Angel Rojas Santos y con la defensa de la Letrada doña Adela Sánchez Santiago; don Jose Augusto representado por el Procurador don Rafaél Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don Fernando Vega Conde y don Ernesto, al que representó la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, con la defensa del Letrado Juán-Antonio Montes Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Andújar tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 425/87, que promovió don Carlos, por demanda admitida, en la que, trás hacer exposición de hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día por la que se declare que el actor D. Carlos es propietario en pleno dominio de las fincas rústicas que se describen en los números 1 y 2 del Hecho I de esta demanda y que las inscripciones de dominio de las referidas fincas efectuadas en el Registro de la Propiedad de Andújar al amparo de expedientes del art. 205 de la Ley Hipotecaria a favor de D. Ernesto y D. Jose Augusto respectivamente, son contradictorias, nulas y sin efecto alguno, ordenando la cancelación de los respectivos asientos de inmatriculación de las mismas y los de ellos derivadas que deberá efectuarse por el Sr. Registrador de la Propiedad de Andújar en cumplimiento del mandamiento que a tal fin se le expida, firme que sea esta sentencia, con expresa imposición de costas de este juicio a los demandados".

SEGUNDO

El demandado don Ernesto se personó y contestó a la demanda contra él interpuesta, con razones de hecho y de derecho y suplicó: "Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto de mi mandante ó, igualmente del resto de los demandados, en su caso, y declare en la misma a mi representado, como único propietario legítimo del bien referenciado y, en consecuencia, como válida y legal la inscripción registral realizada en su día, con expresa imposición del pago de las costas a la parte demandante".

TERCERO

Don Jose Augusto, en el concepto de parte demandada y personada, aportó contestación a la demanda y se opuso a la misma, al tiempo que reconvino, con las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar a las peticiones de dicha demanda y se absuelva a nuestro representado de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, y, estimando la reconvención formulada en el hecho Décimoquinto de este escrito, se declare la validez y eficacia de la escritura pública relacionada en el mismo, así como del asiento registral causado por dicha transmisión pública, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Los también interpelados judicialmente doña Ana y don Casimiro, se personaron en el litigio para oponerse a la demanda, a la que contestaron con las alegaciones convenientes, suplicando: "Dicte sentencia por la que apreciando dichas excepciones absuelva a los demandados sin entrar en el fondo del asunto; ó subsidiariamente dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor".

QUINTO

El codemandado don Luis Angel efectuó personación y contestó a la demanda, con hechos y fundamentaciones jurídicas mediante los cuales mostró su oposición, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda respecto de mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEXTO

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Andújar, dictó sentencia el 21 de febrero de 1989, la que contiene el Fallo que literalmente declara: "Que estimando la excepción de falta de personalidad en el actor formulada, procede dictar sentencia sin entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda planteada por doña Ana María Chillarón Carmona en representación de don Carlos contra don Jose Augusto, representado por el Procurador D. Francisco Marín López; contra don Casimiro y doña Ana, representados por el Procurador don Pedro Marín Orti; y contra don Luis Angel, representados por el Procurador don Pedro Antonio Calzado Guerrero, y contra don Ernesto, representado por el Procurador don Francisco Marín López, con condena en costas al actor".

Dicha resolución fué aclarada por auto de 23 de febrero de 1989, con el siguiente Acuerdo: "Aclarar la sentencia dictada con fecha 21 de los corrientes, notificada el día de ayer, en el sentido de suplir el error mecanográfico padecido en el fundamento de derecho 2º, que queda de la siguiente forma "Procede conforme al criterio del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena en costas al demandante".

SÉPTIMO

El actor del pleito don Carlos planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, el que fué tramitado y resuelto por la Audiencia Provincial de Granada (rollo 217/89), cuya Sección Cuarta pronunció sentencia en fecha 19 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar en veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, debemos absolver y absolvemos a los demandados D. Jose Augusto, D. Ernesto, D. Casimiro, Dª Ana y D. Luis Angel, de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona en nombre y representación de D. Carlos, condenando a la parte apelante en las costas de ambas instancias".

OCTAVO

El Procurador don José-Luis Pinto Marabotto, causídico de don Carlos, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos:

Uno, dos, tres y cuatro: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Cinco: Conforme al número 5º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 609-2º, 657 658, 659, 667 y 668 del Código Civil.

Seis: Por igual vía procesal, infracción del artículo 348 del Código Civil.

Siete: Con el mismo amparo procesal, infracción por falta de aplicación del artículo 38-2º, en relación al 1-3º de la Ley Hipotecaria.

NOVENO

Debidamente convocadas las partes personadas se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día once de abril de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados mencionados anteriormente, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente don Carlos, en su escrito de demanda, por la que creó el pleito y a medio de otrosí, fijó la cuantía del asunto como indeterminada "pero superior a los tres millones de pesetas".

Ante la oposición expresada del codemandado don Jose Augusto, el Juez de la Instancia, en la comparecencia judicial que tuvo lugar el 19 de mayo de 1988, dispuso, en conformidad al artículo 693-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se practicara informe pericial para la determinación del valor económico de las dos fincas en litigio. Dicha pericial fué evacuada y del resultado de la misma quedó determinado: a) Que la primera finca, -denominada La Humbría o Colorado-, aplicando criterio sintético o comparado, presenta un valor actualizado de 2.445.000 pts y b) A la otra finca el valor que se le asigna es el de 416.000 pesetas.

Por auto del Juzgado de seis de julio de 1988 quedaron fijadas dichas valoraciones como rectoras del proceso, a seguir por la normativa correspondiente al de menor cuantía, habiendo alcanzado dicha resolución condición de firmeza, por no haberla recurrido ninguno de los litigantes, que de esta manera la aceptaron en todas sus dimensiones, sometiéndose a la misma.

La comparecencia obligatoria intermedia que la Ley Procesal Civil prevé para los juicios de menor cuantía (artículo 691 y siguientes), se presenta como instrumento procedimental útil y hasta necesaria para sanear los pleitos y fijarlos en sus más exactas dimensiones procesales. El actor debe señalar en la demanda la cuantía objeto del asunto que somete a decisión judicial, conforme a las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal facultad no es plena y absoluta, pues no queda a su arbitrio y libre disponibilidad, a fin de evitar posibles fraudes procesales. La aplicación de la normativa procesal presenta carácter jurídico de orden público (sentencias de 20 de enero de 1992, 20 de marzo de 1992, 14 de julio de 1992), teniendo condición imperativa las referentes a la competencia objetiva, por lo que no es de recibo la circunstancia alegada, sin base alguna, como sucede en el presente caso, de que la cuantía es indeterminada, cuando es perfectamente determinable, como efectivamente tuvo lugar a consecuencia de la decisión judicial adoptada en la comparecencia reseñada.

La cuantía total fijada y actualizada para las dos fincas litigiosas no supera claramente los tres millones de pesetas, lo que es exigencia ineludible que establece el artículo procesal 1687-1º a efectos de la procedencia del recurso de casación; cuantía que no fué impugnada a lo largo del pleito y que se tramitó en las dos instancias de acuerdo con la misma. Por ello no cabe omitir ni marginar dicho dato fáctico, debidamente constatado, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente casación, que no imposibilita la actividad procesal que decretó el trámite de admisión, pues es doctrina consolidada de est a Sala la que proclama que las razones de inadmisión persisten y pueden ser apreciadas de oficio (sentencias de 14 de octubre de 1989, 12 de enero, 7 y 18 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1991, 14 de marzo de 1992 y 4 de julio de 1992, entre otras numerosas).

El Tribunal Constitucional (sentencia de 22 de marzo de 1993) también ha tenido ocasión de abordar este problemática y su doctrina es decidida en respetar la operación selectiva como privativa de los órganos judiciales, cuando sucede, como en la actual controversia, que la cuantía litigiosa se estableció correctamente en momento procesal oportuno, y en proyección a todas las instancias, por revestir forma de dato procesal firme a todos los efectos pertinentes.

Procede declarar la inadmisión e improcedencia de esta casación, con imposición de las costas correspondientes a la misma al litigante que la formalizó, por así disponerlo el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO PROCEDER, POR LO QUE SE DESESTIMA, el recurso de casación que formalizó don Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada - Sección cuarta-, en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, en las actuaciones procedimentales de referencia, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de esta casación.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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