STS, 25 de Junio de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:16261
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.342.-Sentencia de 25 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Asistencia letrada: Contenido.

NORMAS APLICADAS: Art. 17 de la Constitución Española y art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de abril de 1993 y 10 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: De otro lado es también evidente que la intervención de los Abogados se constituye, para determinados casos, en garante de legitimidad constitucional (véase la Sentencia de 10 de noviembre de 1992). La asistencia de Letrado cuando de detenidos o de presos se trate (diríase mejor de privados de libertad), se convierte desde la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre , en un derecho irrenunciable salvo que se investiguen sólo infracciones contra la seguridad del tráfico y a salvo únicamente la posibilidad de oír en declaración o de reconocer al detenido si así lo consiente cuando han transcurrido ocho horas desde la comunicación realizada al Colegio de Abogados recabando la preceptiva presencia Letrada (sin perjuicio entonces de posibles responsabilidades del o de los inicialmente designados y no comparecidos). Mas ha de matizarse la amplitud y contenido de esa intervención. Porque si es también inexcusable en el supuesto de reconocimiento en rueda [art. 520.2 c) de la Ley Procesal en tanto el Letrado garantiza la escrupulosidad que el Legislador busca (Sentencia de 2 de abril de 1993) hasta el punto de ser incluso diligencia a ratificar de alguna manera en el plenario, en cambio, y por otra parte, esa presencia no viene establecida legalmente en cuanto a la diligencia de entrada y registro, siendo así que entre los requisitos que indican los arts. 545 y siguientes de la norma adjetiva antes dicha no figura la asistencia de Letrado alguno.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por la acusada Constanza , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el núm. 582 de 1991 contra Constanza y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 4 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara expresamente probado que Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 1991, vendió en su domicilio de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , 1.°, de Palma, dos "papelinas" de heroína de 0,043 gramos de peso de pureza del 80 por 100 yvaloradas en 4.000 de ptas a Carlos Francisco y el 25 de febrero de 1991, vendió tres "papelinas" de la misma sustancia de 0,047 gramos, de una pureza del 38 por 100 y valoradas en 6.000 de ptas a Ildefonso . La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes del año 1961 ».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Ha decidido: Debemos condenar y condenamos a la acusada Constanza , en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de ptas., o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Constanza , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único motivo: Por violación de preceptos constitucionales. Infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, pidiendo la inadmisión del motivo y subsidiariamente su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acusado se alzó contra la Sentencia condenatoria a modo de un único motivo de casación a través del cual denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , después de basar tal pretensión tanto en el art. 849.2 procedimental como en el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Son distintos los problemas que ampliamente se plantean por el recurso ya que, aunque claramente se incide en el error de cuestionar solamente la valoración asumida por los Jueces de la instancia en cuanto a las pruebas practicadas, es evidente que, antes de llegar al rechazo de la íntima convicción acogida en la Sentencia impugnada conforme a las prevenciones del art. 741 procedimental, la recurrente argumenta sobre la contradicción como principio fundamental del proceso así como sobre la dudosa eficacia de las diligencias de la instrucción (sumariales en su caso) y la intervención de los Letrados en las distintas fases del proceso, para en conclusión estimar infringidos los principios constitucionales que regulan tales materias en particular o que regulan los derechos fundamentales del proceso justo en general.

Segundo

En principio está sobradamente admitido que la presunción de inocencia únicamente puede ser destruida por aquellos actos de prueba practicados en el juicio oral cuando a su vez respeten los principios constitucionales que configuran el desarrollo de la prueba penal.

Las diligencias sumariales, o de la instrucción, para la mayor garantía y prestigio de una justicia auténtica, sólo son eficaces si, habiéndose practicado legalmente, sirven como preparatorias del plenario en el que verdaderamente han de cumplir su eficacia. Es en el juicio oral en donde las pruebas han de tener lugar ex novo o en donde han de reproducirse (ratificándose, rectificándose o aclarándose en su caso) las anteriores, irrepetibles o preconstituidas.

Las pruebas deben ser vistas, inexcusablemente, ante el Tribunal de la instancia con objeto de que en ese acto culmine la oralidad y la publicidad. También, y prioritariamente, la inmediación, de un lado, para valorar todo cuanto directamente se desenvuelve ante los ojos y oídos que han de ver y oír, con exclusividad, lo que ya nadie más va a poder percibir y la contradicción, de otro, principio a virtud del cual las partes llevan a cabo la defensa de las propias diligencias probatorias y la refutación de las ajenas. Lacontradicción significa la posibilidad de actuar y de argumentar ante cualquier prueba válida del proceso, en base a lo cual se proscribe la indefensión en tanto, a través de la tutela efectiva, se proyectan cuantas garantías son precisas en el proceso.

La contradicción es clave para un proceso con las necesarias garantías jurídicas si a virtud de ella se evita que se escamoteen cuantas diligencias fueren convenientes para averiguar la verdad. Sobre todo se evita que la parte pueda alegar su impotencia procesal ante las argumentaciones de quien actúe en su contra. Transparencia procedimental.

Tercero

1.º En último caso y en el supuesto de pruebas en general irrepetibles por las razones que fueren, debe darse por suficiente la lectura que el art. 730 procesal establece, huyéndose así de la práctica, viciosa, perniciosa e indebida, de tenerlas por reproducidas sin más (véanse las Sentencias de 18 de diciembre de 1990, 14 de marzo y 30 de abril de 1991). 2.° Está pues justificada la ausencia de una determinada prueba en el juicio oral cuando una fuerza mayor la propicia y la misma es de difícil o imposible reproducción. Se trata de una temática en la que se ha de proceder con extremada cautela y equilibrio para que el uso no se convierta en abuso, abusus non est usus, sed corruptela, porque los principios constitucionales han de ser obligatoriamente respetados evitándose aquella interpretación distorsionada, arbitraria e ilógica que obligue, negativamente, a la impunidad más absoluta en detrimento de los intereses que aquellos tutelan y amparan. 3.º Es fundamental consignar, finalmente, que en el caso de discrepancia entre el resultado de la diligencia sumarial, o de la instrucción, y el que aparezca en la vista oral, los Jueces de la instancia pueden lícitamente escoger la versión o el contenido probatorio que más fiabilidad y credibilidad les ofrezca, siempre naturalmente sobre pruebas constitucionalmente desarrolladas.

Cuarto

De otro lado es también evidente que la intervención de los Abogados se constituye, para determinados casos, en garante de legitimidad constitucional (véase la Sentencia de 10 de noviembre de 1992). La asistencia de Letrado cuando de detenidos o de presos se trate (diríase mejor de privados de libertad), se convierte desde la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre , en un derecho irrenunciable salvo que se investiguen sólo infracciones contra la seguridad del tráfico y a salvo únicamente la posibilidad de oír en declaración o de reconocer al detenido si así lo consiente cuando han transcurrido ocho horas desde la comunicación realizada al Colegio de Abogados recabando la preceptiva presencia Letrada (sin perjuicio entonces de posibles responsabilidades del o de los inicialmente designados y no comparecidos). Mas ha de matizarse la amplitud y contenido de esa intervención. Porque si es también inexcusable en el supuesto de reconocimiento en rueda [art. 520.2 c) de la Ley Procesal en tanto el Letrado garantiza la escrupulosidad que el legislador busca (Sentencia de 2 de abril de 1993) hasta el punto de ser incluso diligencia a ratificar de alguna manera en el plenario, en cambio, y por otra parte, esa presencia no viene establecida legalmente en cuanto a la diligencia de entrada y registro, siendo así que entre los requisitos que indican los arts. 545 y siguientes de la norma adjetiva antes dicha no figura la asistencia de Letrado alguno, lo mismo si el Secretario judicial no asiste personalmente, lo mismo si es antes o después de la modificación procesal introducida por la Ley Orgánica del Poder Judicial 10/1992, de 30 de abril .

Finalmente, y en cuanto a las declaraciones de los testigos, no es tampoco necesaria, en principio, la intervención de los Abogados. Las declaraciones testificales han de prestarse o ratificarse ante la autoridad judicial y con la presencia del Secretario judicial a quien el art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere en exclusiva la dación de fe con plenitud de efectos, declaraciones incorporadas en el contexto general del debate judicial conforme a cuanto viene explicitado con anterioridad (véanse Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo y 22 de octubre de 1990, y del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993 ).

Quinto

A la vista de todo lo expuesto, y de la enseñanza que ello pueda comportar, el motivo se ha de desestimar porque en las actuaciones se produjeron pruebas legítimas y lícitas desde el punto de vista constitucional. En ese sentido cualquier manifestación de protesta ahora, va expuesta en la idea de discutir la valoración, no la existencia de una mínima actividad probatoria.

La condena a la acusada como autora de un delito contra la salud pública viene apoyada en las declaraciones (legítimas y constitucionales) de las personas que adquirieron de aquélla el estupefaciente que el relato histórico de los hechos pormenoriza, aunque después en el plenario rectificaran sus manifestaciones. De igual modo, los policías nacionales que intervinieron en el primer momento y depusieron incluso en el juicio oral en su condición de testigos presenciales, aseveran la veracidad de los hechos.

Si la prueba así obtenida es válida por constitucional, la Sala de casación, también en función garante de legitimidad, ha de abstenerse de incidir en la valoración que sólo a la instancia corresponde conforme alo que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional indican y contienen.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Constanza , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de octubre de 1991 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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