STS 403/1993, 30 de Abril de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2947/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución403/1993
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Sevilla, sobre declaración de dominio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Jaén Jiménez y asistido del Letrado Don Jaime Jesús Retuerta Carabella; en el que es parte recurrida DOÑA Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón y asistida del Letrado Carlos Juan Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Mónicacontra Don Millán, Doña Concepción, Don Pedro Miguel, y contra cuantas personas hayan podido adquirir por título de compra, o por cualquier otro, la propiedad o cualquier otro derecho sobre la casa inmueble, sita en Sevilla, C/ DIRECCION000nº NUM000; sobre declaración de dominio y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia que deberá contener los pronunciamientos siguientes: Primero.- Declarar: A) Que la finca urbana en cuestión pertenece en pleno dominio a Doña Mónica. B) Que todos los demandados, especialmente Millán, carecen de título alguno de propiedad sobre dicha finca. C) Que Millándebe entregar a la actora las rentas devengadas y percibidas, desde las fechas a que se refiere el apartado G de nuestro Fundamento de Derecho VI. D) Que los demandados Concepcióny Pedro Migueldeben reconocer la propiedad de la finca sita en DIRECCION000nº NUM000a favor de la hoy actora, con obligación de entregar a ésta todas las rentas devengadas y no satisfechas, si no las hubieran entregado a Millán. E) Que el contrato de arrendamiento, sobre la finca litigiosa, a favor de Millán, está extinguido. Segundo.-Condenar a los demandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A restituir, desalojar y dejar totalmente libre y expedita, a la entera disposición de la actora, la finca en cuestión, que se describe en el apartado B del Hecho Primero de la Demanda, especialmente acto o comportamiento que implique o pueda implicar impedimento o perturbación del derecho de la actora. C) A que Millánentregue todas las rentas percibidas y devengadas, de conformidad con lo expuesto en el anterior C. e igual, y en su caso, los demandados Concepcióny Pedro Miguel, si éstos no las hubiesen entregado al anterior. D) Se condene a los demandados, especialmente a Millán, al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1.988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Mónicacontra DON Millán, DOÑA Concepción, DON Pedro Miguely CUANTAS PERSONAS hayan podido adquirir por título de compra, o por cualquier otro, la propiedad o cualquier otro derecho sobre la casa de DIRECCION000núm.NUM000, de esta Ciudad, desconocidas e inciertas, debo declarar y declaro que la finca urbana sita en la DIRECCION000número NUM000, de esta capital, descrita en la demanda, pertenece en pleno dominio a la demandante, careciendo los demandados de título alguno de propiedad sobre dicha finca, no existiendo contrato alguno de arrendamiento que vincule al demandado Don Milláncon dicho inmueble, condenando a éste demandado a entregar y poner a disposición de la actora la referida finca urbana, debiendo abstenerse los demás demandados de realizar cualquier acto o comportamiento que perturbe o impida el derecho de la actora, y condenando al demandado Don Millána que entregue a la demandante las rentas percibidas y devengadas por el arrendamiento de dicho inmueble desde la fecha en que debió producirse la contestación a la demanda, debiendo entregarlas a la actora los demandados Sres. Pedro Miguely Concepciónen el caso de que no las hubieran entregado ya al Sr. Millán; sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que sin expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho dictó en los autos de este rollo el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. dos de los de esta capital, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Mónicacontra DON Millán, DOÑA Concepción, DON Pedro Miguely cuantas personas hayan podido adquirir por título de compra o por cualquier otro, la propiedad o cualquier otro derecho sobre la casa de DIRECCION000núm. NUM000de esta Ciudad, desconocidas e inciertas, declaró que la finca urbana sita en la DIRECCION000número NUM000, de esta capital, descrita en la demanda, pertenecía en pleno dominio a la demandante, careciendo los demandados de título alguno de propiedad sobre dicha finca, no existiendo contrato alguno de arrendamiento que vinculase al demandado DON Milláncon dicho inmueble, condenando a éste demandado a entregar y poner a disposición de la actora la referida finca urbana, debiendo abstenerse los demás demandados de realizar cualquier acto o comportamiento que perturbase o impidiese el derecho de la actora, y condenando al demandado Don Millána que entregara a la demandante las rentas percibidas y devengadas por el arrendamiento de dicho inmueble desde la fecha en que se debió producir la contestación a la demanda, debiendo entregarlas a la actora los demandados Sres. Pedro Miguely Concepciónen el caso de que no las hubieran entregado ya al Sr. Millán; sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

La Procuradora Doña María Jesús Jaén Jiménez en representación de Don Millán, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Sobre la viabilidad del presente recurso de casación. Es viable o procedente el mismo, según se reconoce por la Audiencia Provincial de Sevilla por quedar incluido en el número 1º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser definitiva la Sentencia recurrida, no dándose contra la misma otro Recurso y ser, según la cuantía determinada por la demandante superior a tres millones de pesetas, la del pleito en la que ha recaído la misma. Por otra parte mi representado tiene capacidad procesal para la formalización de este Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 1691 de la misma Ley Procesal Civil al haber figurado como demandado en el pleito de que el Recurso trae causa. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo número 1692 número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido, en la Sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 34, 37, 38 de la Ley Hipotecaria en relación con lo prevenido en el artículo 198 del Reglamento de la propia Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de Abril de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que, confirmando la apelada procedente del Juzgado nº 2 de la capital, declaró ser de la propiedad de la actora la casa nº NUM000de la C/ DIRECCION000de dicha ciudad, sin que Don Millán, entre otros, ostentase título de propiedad ni arrendaticio sobre el inmueble, por lo que debía entregar y poner a disposición de la demandante la finca en cuestión así como las rentas que, puntualiza, dicha resolución es impugnada, por la representación del citado Sr. Millán, articulando, frente a ella, dos motivos de casación, de los cuales solo el desarrollado en segundo lugar ha de ser objeto de examen, ya que en el ordinal primero no se contiene propiamente motivo de casación alguno, puesto que, limitado a puntualizar el carácter definitivo de la sentencia impugnada y la capacidad del recurrente, no alberga denuncia de infracción legal enjuiciable, que solo en el motivo segundo se acusa señalando, como conculcados en la instancia, los artículos 34, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con lo prevenido en el 198 del Reglamento de la propia Ley, con lo que se desborda lo que debe ser el contenido propio de un motivo de casación, trayendo a él una serie de normas de heterogéneo sentido que enturbian primero el desarrollo del motivo mismo y, luego, su examen, si bien en el presente caso el propio recurrente, al desenvolver su denuncia de infracción, la limita a la de aquel artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en tanto en cuanto, dice, reconocido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que, el mismo, obró de buena fe en la adquisición de la finca por título oneroso, "resulta por ende, concluye, su inscripción plenamente firme", por aplicación, insiste, de aquella norma hipotecaria, pretendiendo, con esta tesis, crear un estado de confusión al resucitar un tema tiempo atrás resuelto en otro proceso tramitado en el propio Juzgado el nº 133 de 1.982, cuya sentencia, confirmada en apelación, determinó la nulidad del título y consiguiente la cancelación de la inscripción registral de su causante y, luego la suya, ya que con fecha 23 de Octubre de 1.984, según afirma el juzgador de primera instancia, sin que por ninguna parte se le haya contradicho, "quedó totalmente cancelada la inscripción registral número NUM001de la referida finca a favor del demandado Don Millán", en la que este pretende ahora un apoyo que carente de sentido, por tanto, ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada aunque ciertamente habla de la falta de acreditamiento de la mala fe del demandado-recurrente a efectos de no imponerle la devolución de todas las rentas percibidas del inmueble, tal expresión, en cuyo acierto ó falta de rigor no es dable entrar ahora, no incide para nada en la aplicación que hace precisamente de la normativa hipotecaria, además de la civil, para reiterar el derecho del demandante en el que concurre con el carácter de dueño por título, civil, la protección tabular como actual titular inscrito, según se cuida de proclamar el propio juzgador cuya sentencia se trata de combatir a base de rebuscar y aislar alguna frase dudosa del razonamiento que en apelación se hace y de aplicar generalidades legales, que no son del caso y que culminan con la desmedida invocación del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución trayendo, en un puro afán entorpecedor, la presunción de inocencia "como equivalente a la consideración de buena fe", según se dice en el desarrollo del motivo en cuya improcedencia es innecesario insistir dada su notoria inaplicabilidad en el orden puramente civil del caso.

SEGUNDO

La claudicación del motivo de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que el recurrente vaya a mejor fortuna cuyo supuesto adeudará asimismo a la institución y pérdida del depósito legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Milláncontra la sentencia que, con fecha 28 de Marzo de 1.990, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; con expresa imposición de las costas causadas y pérdida del depósito a satisfacer y constituir en el caso de que el recurrente venga a mejor fortuna; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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