STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteD. Carlos García Lozano
ECLIES:TS:2004:1740
Número de Recurso165/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 201/165/2003 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Domingo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 11 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 11/2002 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO quién, previas deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por resolución de fecha 27 de junio de 2001 y al resolver el Expediente Gubernativo número 108/99, impuso al Guardia Civil Don Domingo la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de "Observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución cuando no constituyen delito", previstas en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, quién lo desestimó por resolución fechada el día 31 de octubre de 2001.

TERCERO

Contra ambas resoluciones formuló el sancionado, ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar ordinario que, radicado con el número 11/2002, finalizó con sentencia de dicho Tribunal de fecha 11 de septiembre de 2002.

En la indicada sentencia y en su Fundamento de Derecho Noveno "declara probados los hechos que se recogen en tal carácter en la resolución recurrida, sin perjuicio de la matización que se deduzca del contenido que se recoge en la fundamentación jurídica de esta sentencia".

Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora y que se recogen en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia del Tribunal Militar Central son los siguientes:

  1. - El encartado, mientras prestaba servicio en la Sección Fiscal del Puerto de Sevilla de 15 a 23 horas del día 09-04-99, vistiendo uniforme y mientras realizaba confronta del buque "Benirredra" procedente de Santa Cruz de Tenerife, contactó con el marinero frigorista de dicho buque D. Arturo , con quién le unía cierta relación de amistad, a quién entregó las lleves de su vehículo particular sobre las 20 o las 21 horas.

  2. - Seguidamente, D. Arturo condujo dicho vehículo, que se encontraba aparcado en el estacionamiento correspondiente a la Guardia Civil a la entrada del muelle de "El Batán" hasta las inmediaciones del buque "Benirredra" donde dicho marinero, en colaboración con otro del mismo buque no identificado llamado Alberto o Pedro introdujeron entre cuatro o cinco cajas de tabaco marca "Winston Select".

  3. - Igualmente D. Arturo introdujo en el vehículo particular del encartado una caja conteniendo madejas de hilo que había comprado por encargo de éste en Santa Cruz de Tenerife con destino a la esposa del encartado añadiendo el citado marinero, dos cartones más de tabaco marca Winston.

  4. - No existe constancia de la forma en que el vehículo del encartado salió, así cargado, del recinto portuario.

  5. - El precio del tabaco entregado al encartado, unas 411.000 pesetas frente a las 912.500 pesetas que hubiera alcanzado en el mercado oficial fue extraído por el mismo en una sucursal de Caja Postal situada en la Avenida Ramón Carande de Sevilla el día 16-04-99, coincidiendo con la llegada del buque Benirredra al puerto de Sevilla y entregada esa misma fecha a Arturo dentro de un sobre.

  6. - Estos hechos tuvieron trascendencia pública al aparecer publicados en el periódico "El Mundo" en su edición de Sevilla del 12-05-99 sin citar directamente el nombre del encartado.

  7. - Por los hechos fueron instruidas diligencias número 149/99 por el GIFA de la Comandancia de Sevilla, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla, que ordenó su remisión a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales para la incoación de expediente sancionador por una presunta infracción administrativa de contrabando".

CUARTO

En la mencionada sentencia del Tribunal Militar Central se contiene el siguiente fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 11/2002 interpuesto por el Guardia Civil D. Domingo , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 31 de octubre de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de junio de 2001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 108/99, por la que se impuso a aquél la sanción disciplinaria de UN AÑO DE SUSPENSION DE EMPLEO, como autor de una FALTA MUY GRAVE del artículo 9 número 9, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución cuando no constituyan delito".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes la representación del sancionado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 22 de octubre de 2003.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño quién formalizó el recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de diciembre de 2003.

SEPTIMO

El recurso de casación planteado se articula en tres motivos:

  1. - Al amparo del "art. 88.1 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte".

  2. - "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 D)".

  3. - "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 D)".

OCTAVO

Dado traslado del recurso formulado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de enero de 2004, se opuso al mismo solicitando su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso planteado el día 9 de marzo de 2004 a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación y al amparo del artículo 83.1C de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, y todo ello con base en el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto "de ninguna manera se aprecia claridad y concisión en los hechos y menos aún se expresan de manera cierta qué pruebas llevan al Tribunal a establecer los hechos que se imputan".

En tal sentido se alega:

  1. Que el Tribunal, de instancia da por sentado que existía una cierta amistad entre el Guardia Civil Domingo y el marinero Arturo y que tal amistad no se ha acreditado.

  2. Que no existe constancia, ni de cómo salió el coche del muelle cargado con una gran cantidad de tabaco, ni que el Guardia le dio 400.000 pts. al marinero citado.

  3. Que pese a no haber aparecido el tabaco el Tribunal llega a valorar el precio que obtendría el mismo en el mercado oficial.

  4. Que en el fundamento de convicción de la sentencia no se explicita qué prueba de la practicada ha sido tenida en cuenta y que es la libre valoración de la misma la que lleva al Tribunal a su decisión, con lo que con tal inconcreción se impide el legítimo derecho a la defensa del encartado.

Con respecto a tales alegaciones cabe señalar que en cuanto a las reseñadas en los apartados a), b) y c) carecen realmente de trascendencia a los efectos de determinar que tales aseveraciones han producido indefensión del encartado, ya que: a) el grado de amistad entre éste y el marinero Arturo en nada variaría la responsabilidad del interesado, no debiendo olvidarse que el propio Tribunal establece --y no ha sido negado por éste-- que le entregó las llaves de su coche particular, lo que sin duda entraña un cierto grado de confianza entre ellos; b) el no conocimiento por parte del Tribunal de instancia de cómo salió el buque del muelle tampoco incide en tal responsabilidad el encartado, pues el tabaco no ha aparecido como reconoce el propio recurrente siendo indiferente, por tanto, el conocer y determinar la forma en que salió del muelle y c) otro tanto, puede decirse de la fijación de la valoración hecha por el Tribunal de instancia del precio que obtendría el tabaco en el mercado oficial, ya que, por una parte, en el Expediente se hace referencia a la existencia de "5 cajas de tabaco de contrabando marca Winston Select" y, por otra, lo que se le imputa al encartado es la falta de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyen delito", por lo que la fijación del valor en el mercado oficial de dicho tabaco resulta intranscendente y, desde luego, no afecta al ejercicio del derecho de defensa.

Mayor trascendencia puede tener la alegación señalada como d) y relativa al contenido del fundamento de convicción que se recoge en la sentencia impugnada, ya que, efectivamente, no resulta aconsejable la práctica de referirse con carácter genérico a las pruebas en las que el Tribunal "a quo" ha basado su valoración para concretar los hechos que declara probados.

Ahora bien, como se señala en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2000 --ante una alegación igual a la ahora efectuada en este recurso--, "no se limita, pues, el Tribunal de instancia a relatar los hechos que se estimaron probados en el Expediente sancionador, sino que formula su expresa declaración de probanza. Lo que ocurre es que no habiéndose practicado en el contencioso otra prueba que la incorporación del Expediente disciplinario a los autos, existe coincidencia --que no oculta el Tribunal sentenciador-- entre los hechos que el Mando Militar estimó acreditados y los declarados probados en la vía jurisdiccional. De forma que siendo doctrina consolidada (Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 212/1990, 372/1993 y 14/1997) la de que no necesita la Administración reiterar en la vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el Expediente administrativo y, en consecuencia, que en los medios de prueba que obran en dicho Expediente --incorporado a los autos judiciales-- puede fundamentar su decisión el Tribunal que conoce del procedimiento" y añade "es visto que la denuncia de que la Sala de instancia ha considerado probados los hechos por haberse acreditados los mismos en el Expediente Disciplinario, no puede acogerse en el sentido en que la formula el recurrente, pues lo único que ha hecho el órgano judicial es, tras el examen de las pruebas aportadas en el Expediente, llegar a una declaración de hechos probados coincidente con los acreditados en vía disciplinaria, expresando, en contra de lo que manifiesta el recurrente, los fundamentos de su convicción de los que se deduce su racional valoración de aquellas pruebas, según se precisa en el último párrafo del mencionado antecedente de hecho primero de la sentencia y en las detalladas consideraciones sobre tal convicción que se deslizan en los fundamentos de derecho, lo que, en el campo contencioso disciplinario, no puede considerarse defecto de la resolución, ni desde luego, fundamenta la alegación, a los fines que se persiguen en este primer motivo del recurso, que debe ser, por tanto, totalmente repelido".

Pues bien, en el supuesto planteado en el presente recurso, tampoco ante el Tribunal Militar Central se practicó prueba alguna, constando como única el Expediente disciplinario y dicho Tribunal expresó en el Antecedente de Hecho Noveno de su sentencia su conformidad con los hechos probados recogidos en la resolución sancionadora "valorando en conciencia la prueba practicada y siendo el fundamento de su libre valoración la llevada a cabo en el expediente gubernativo" añadiendo además que ello es "sin perjuicio de la matización que se deduzca del contenido que se recoge en la fundamentación jurídica de esta sentencia" y, en efecto, en tal fundamentación se hace un detallado examen de la prueba que ha tenido a su disposición, expresando además --como veremos más adelante-- los criterios de valoración que ha tenido en cuenta para llegar a su decisión.

Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo al no haberse, ni infringido las normas reguladoras de la sentencia ni haberse producido indefensión del interesado.

SEGUNDO

En el segundo motivo articulado por el recurrente se alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 88.1 d)", ya que, a su juicio, la sentencia del Tribunal Militar Central incurre en una vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia.

A lo largo de su argumentación el recurrente manifiesta que "no estamos hablando de una mera valoración de la prueba realizada por el Tribunal, estamos hablando de la aplicación de las garantías mínimas de nuestro ordenamiento jurídico en el desarrollo de un procedimiento sancionador donde se aplican los mismos principios que en el orden penal, dadas sus consecuencias".

En relación con tales garantías pone de relieve el recurrente, la falta de las mismas en declaraciones tomadas en la instrucción del Expediente Gubernativo y la inexistencia de pruebas de cargo que sostengan la imputación realizada "sin que sea hacedero acudir a conjeturas, apreciaciones subjetivas o presunciones de culpabilidad".

  1. Con respecto a la falta de garantías, fue una cuestión que ya planteó el recurrente ante el Tribunal Militar Central y que fue examinada y contestada por dicho Tribunal, sin que en el presente recurso de casación se haga impugnación alguna a las consideraciones y fundamentos de la sentencia recurrida, siendo así que el objeto del recurso de casación es la sentencia que se recurre, dada la propia naturaleza de tal recurso que --como se ha dicho en numerosas ocasiones-- no es un remedio mediante el cual pueda obtenerse un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis que fue fallada en la instancia, sino un recurso extraordinario y tasado orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haber incurrido la sentencia o resolución judicial recurrida y que el recurrente le achaca, por lo que viene así a constituírse en único objeto de la impugnación y del debate" (Sentencias de esta Sala, entre otras, de 21 de junio y 13 de octubre de 1993 y 7 de marzo de 1994).

    La Sala ha de ratificar, por otra parte, los fundamentos en que se basa la sentencia impugnada que, sin duda, sigue la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que ha reiterado que "las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 son de aplicación al ámbito administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional" (Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1981 y 14/1999).

    Por otra parte, el propio Tribunal ha expresado (Sta. 21/1981) que, si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 C.E., no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso, debiendo no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo (Stas. del Tribunal Constitucional 270/1994 y 22/1982).

    Pues bien, dejando aparte la referencia al derecho a la presunción de inocencia que examinaremos a continuación, es lo cierto que, como señala el Tribunal de instancia --y no rebate el recurrente-- en la instrucción del Expediente no se han vulnerado garantías procesales que hayan producido indefensión al interesado, y tampoco en el proceso jurisdiccional seguido ante el Tribunal Militar Central en el que, además, el recurrente no solicitó la práctica de ninguna prueba.

  2. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de señalarse ya, inicialmente, los criterios jurisprudenciales mantenidos, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala sobre el citado derecho a la presunción de inocencia y que someramente expuestos son los siguientes:

    1. La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

    2. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuírse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

    3. No cabe, al amparo de tal presunción pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano la realidad de tales hechos.

    4. Puede, en efecto, vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, cuando partiendo de una actividad probatoria, el Tribunal, en su proceso de inferencia llega a conclusiones ilógicas, irrazonables o arbitrarias, según las reglas del criterio humano.

    Veamos, en consecuencia, si en el caso presente se ha producido la vulneración alegada por el recurrente partiendo inexcusablemente de los criterios antes expuestos.

    El Tribunal de instancia, después de exponer los principios esenciales que rigen la presunción de inocencia, examina en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero las declaraciones prestadas por el marinero del buque "Benirredra" Don Arturo , tanto primeramente ante la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla-G.I.F.A., como posteriormente ante el Instructor del Expediente Gubernativo señalando las coincidencias y diferencias existentes entre una y otra y el juicio de mayor verosimilitud que le merece la primera sobre la segunda, así como los testimonios de los miembros de la Guardia Civil (folios 115 a 120 del expediente), que le tomaron la primera declaración, quienes manifestaron que la misma refleja todo lo expuesto por el declarante que la leyó y firmó, sin que la limitación de su capacidad auditiva que luego puso de relieve afectara en nada al contenido de su primera declaración.

    Asimismo, pone de relieve el Tribunal la contradicción que se aprecia en las declaraciones del encartado prestadas el 17 de agosto de 1999 y el 17 de febrero de 2000, puesta igualmente de relieve por el testigo Don Alberto , compañero de servicio de dicho encartado.

    Y, por último, se explicita por el Tribunal "a quo" cómo el encartado efectuó --según declaración del Guardia Civil Don Armando -- en una sucursal de Argentaria un reintegro de 300.000 a 400.000 pesetas, el día 16 de abril, fecha coincidente con la nueva llegada a Sevilla del buque que cubre el trayecto Tenerife-Las Palmas-Sevilla y con la fecha en que Don Arturo , según su primera declaración recibió un sobre con el dinero importe del tabaco y para entregarlo al Marinero llamado Manolo y que, según la primera declaración del Sr. Arturo fue quién introdujo el 9 de abril las cajas de tabaco en el vehículo particular del encartado, si bien este extremo fue negado posteriormente en la segunda declaración del citado Sr. Arturo .

    A la vista de la exposición hecha por el Tribunal de instancia ha de concluírse: 1º Que no existe un vacío probatorio de prueba de cargo para que la presunción de inocencia siga amparando al encartado; 2º Que ante declaraciones no coincidentes o contradictorias prestadas con las pertinentes garantías legales y constitucionales, corresponde al Juzgador valorarlas, ponderarlas y aceptar la versión que en conciencia estime veraz (Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1994 y 1 de febrero de 1995); 3º Que aunque el recurrente señala que no se trata de una cuestión de valoración de la prueba, la realidad es que lo que está alegando es una discrepancia con tal valoración; 4º Que el Tribunal "a quo" ha razonado debidamente el proceso de inferencia seguido para llegar a su decisión; examinando el alcance y verosimilitud de cada una de las pruebas que ha tenido a su disposición; 5º Que tales razonamientos no pueden, en absoluto, considerarse ilógicos o arbitrarios, pues haciendo uso de su facultad soberana de valorar las pruebas ha cumplido su obligación de fundamentar debidamente el resultado de tal valoración y el mismo no puede calificarse de absurdo ni carente de base.

    Todo ello lleva a la Sala a desestimar este segundo motivo de casación.

TERCERO

La vulneración del artículo 25 de la Constitución en cuanto al principio de tipicidad, como prolongación del principio de legalidad que el mencionado artículo consagra como derecho fundamental constituye la alegación en que basa el recurrente el tercero de los motivos de casación articulados, al entender que en el presente caso no existe la certeza ni la determinación exigible, en todo procedimiento sancionador, ya que el Tribunal de instancia "no termina de establecer con certeza qué elementos de hecho provocan la incardinación en el tipo".

El motivo planteado está abocado a su desestimación, pues parte de una premisa que, según se ha expuesto anteriormente, carece de fundamento, ya que el relato de hechos declarados probados que expone el Tribunal de instancia está establecido con toda certeza, así como las razones por la que ha llegado a la determinación de la probanza de tales hechos.

Partiendo, pues, de tales hechos declarados probados no puede hablarse de la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ya que los mismos tienen su total incardinación y subsunción en el tipo de falta grave que se le ha imputado, cual es la prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/165/2003 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Domingo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 11 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar número 11/2002 en la que se confirmaba la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución" prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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