STS 1091/98, 16 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso376/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1091/98
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, autos nº 105/96 y el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, autos nº 124/96, que fué promovida por la entidad mercantil "SONDEOS ALARCON, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Laura Diez Espi, y asistida del Letrado Don Rafael Sánchez Linares, habiendo sido parte la también mercantil "HERMANOS PEÑALVER, S.L.", no comparecida ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Hnos. Peñalver, S.L." vendió por contrato verbal a "Sondeos Alarcón, S.L." una determinada maquinaria, que fue retirada por esta última en San Ginés (Murcia), domicilio de la vendedora. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, solicitó la vendedora la resolución del contrato por incumplimiento con devolución de la maquinaria más una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Mediante exhorto fue emplazada para comparecer en autos y contestar a la demanda la sociedad compradora, en su domicilio en El Humilladero, Antequera (Málaga).

TERCERO

"Sondeos Alarcón, S.L." promovió cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, por estimar que a él le correspondía el conocimiento del litigio.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia de Antequera tuvo por promovida la referida cuestión de competencia, ordenando que se oyese al Ministerio Fiscal, el cual dictaminó que el Juzgado competente era el de Murcia, interesando que se declarase la propia incompetencia, no habiendo lugar para requerir de inhibición. Así lo acordó el Juez de Primera Instancia de Antequera mediante Auto de 6 de Mayo de 1.996.

QUINTO

"Sondeos Alarcón, S.L." apeló dicho Auto, que fue revocado por el de la Audiencia de Málaga de 20 de Junio de 1.997, declaró la competencia de los órganos judiciales de Antequera.

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia de Antequera libró oficio al del número Cuatro de Murcia para que se inhibiese del conocimiento del asunto, el cual, por Auto de 26 de Noviembre de 1.997, acordó no inhibirse, interesando del Juzgado requirente si insistía en la inhibitoria, todo ello una vez dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la entidad demandante.

SEPTIMO

El Juzgado de Primera Instancia de Antequera insistió en la inhibitoria.

OCTAVO

Remitidas todas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, y dictaminado por el Ministerio Fiscal que el Juzgado competente es el de Murcia, se señaló para la vista del presente recurso el día Once de Noviembre a las once horas de su mañana, lo que ha atenido lugar con asistencia e informe del letrado de "Sondeos Alarcón, S.L.".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo interesa precisar que no consta en autos sumisión expresa alguna , ni existe la tácita, por lo que rige lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La entrega de la maquinaria vendida tuvo lugar en San Ginés (Murcia) el dia 6 de octubre de 1995, siendo tal máquina fabricada en los talleres de la actora por encargo de la demandada, la cual abonó durante la fabricación determinadas cantidades.

Contra ello se opone por la demandada que para pago del precio se libraron cambiales con domicilios de pago en El Humilladero o en Antequera. Pero tal argumentación es insostenible porque esta Sala ha declarado reiteradísimamente que, no ejercitándose acción cambiaria, el domicilio que conste en las cambiales no determina la competencia, ya que son sólo una modalidad de pago en beneficio del deudor. (Sentencias de 14 de Junio de 1.996 y las que cita).

TERCERO

En cuanto a costas, no se aprecian méritos para realizar ninguna condena a su pago, por lo que cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por "Hnos. Peñalver, S.L." contra "Sondeos Alarcón, S.L." corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Murcia, al cual se remitirán sus actuaciones; y al Juzgado de Primera Instancia de Antequera las suyas. Todo ello con testimonio de esta resolución . Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P.GONZALEZ POVEDA.- A.GULLON BALLESTEROS.- F. MORALES MORALES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Extremadura 210/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...y c) y 56 del Estatuto en lo que respecta a la instada por la actora resolución del contrato; artículo 56 del ET y sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998, respecto del despido; y 32 de la LPL y sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero y 10 de julio de 2007, en lo que......
  • STS 186/2008, 7 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Marzo 2008
    ...sido reiteradamente exigido por la doctrina de esta Sala (SSTS 15 de julio de 1989, 30 de octubre de 1992, 24 de septiembre de 1997, 16 de noviembre de 1998, 18 de abril de 2002, entre muchas otras), de la que se deduce que los preceptos de los artículos 1504 y 1124 del Código civil no sólo......
  • SAP Castellón 136/2005, 29 de Julio de 2005
    • España
    • 29 Julio 2005
    ...la existencia de un impago en el tiempo y carente de justificación razonable ( SSTS 2 de junio 1992, 3 mayo 1994, 4 octubre 1996, 16 de noviembre 1998, 26 mayo 2004, 2 febrero 2005 Como dice la STS 5 diciembre 2003 "el art. 1.504 CC exige el requerimiento previo, para dar lugar a la resoluc......
  • SAP Alicante 1486/1999, 20 de Octubre de 1999
    • España
    • 20 Octubre 1999
    ...se pactó, como señala la segunda de dichas sentencias, con cita de otras muchas de la propia Sala Primera. Asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16-11-98 en relación con el artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto a entrega de las cosas y el pago del precio ( artículos. 1461......
1 artículos doctrinales
  • La condena en costas y la acusación popular
    • España
    • Los sujetos protagonistas del proceso penal La acción popular en el Proceso Penal
    • 12 Mayo 2015
    ...[RJ 1996\788]) (en el mismo sentido, vid. SSTS de 5 de abril de 2002 [RJ 2002\4267]; de 24 de octubre de 1998 [RJ 1998\8321]; de 16 de noviembre de 1998[RJ 1998\8628]; de 20 de diciembre de 1996 [RJ 1997\1125]; ...)."Esta sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR