STS 0973, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso0594/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0973
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ronda, sobre

reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad

Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, representado por el Procurador

D. José Sánchez Jauregui y asistida del Letrado D. José Antonio Ferrer

Sama; siendo parte recurrida D. Luis Enrique, no

comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Gregorio Soto Gil, en

representación de D. Luis Enrique, formuló ante el

Juzgado de 1ª Instancia de Ronda, demanda de juicio declarativo de menor

cuantía contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, sobre

reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se

condene al demandado Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda a restituir

la cantidad de nueve millones ochocientas diecinueve mil treinta y seis

pesetas más los intereses legales y a condenarle al pago de veintidós

millones y medio de pesetas como indemnización de daños y perjuicios, así

como al pago de las costas procesales".- Admitida la demanda y emplazada la

mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el

Procurador D. Francisco Fernández Morales, que contestó a la demanda,

oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia

desestimando la demanda interpuesta con imposición de costas al actor".-

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con

asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas

a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas

mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de

las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de

Ronda, dictó sentencia de fecha 18 de enero de 1989, con el siguiente

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el

Procurador Sr. D. José Gregorio Soto Gil en nombre y representación de D.

Luis Enrique, contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros

de Ronda, debo declarar y declaro no haber lugar a condenar al demandado a

restituir la cantidad de nueve millones ochocientas diecinueve mil treinta

y seis pesetas (9.819.036 ptas.), ni condenar al pago de ninguna cantidad

en concepto de daños y perjuicios, por no existir causa legal para ello.

Que asímismo condeno al demandante al pago de las costas procesales

causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de D. Luis Enriquey

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia

Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1991, con

la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que, revocando parcialmente,

como revocamos, la sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia

de Ronda en dieciocho de enero de 1989, debemos condenar y condenamos a la

entidad demandada, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, a reintegrar

al demandante D. Luis Enrique, la cantidad nueve

millones ochocientas diecinueve mil treinta y seis pesetas, con sus

intereses legales desde el día 28 de diciembre de 1985; cantidad que

quedará retenida judicialmente para responder de las costas del

procedimiento judicial sumario del artículo 31 de la Ley Hipotecaria

seguido, bajo el número ciento noventa y cuatro de mil novecientos ochenta

y uno, ante el mismo Juzgado contra dicho demandante; y debemos absolver y

absolvemos al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda del resto de las

peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Gregorio

Soto Gil en nombre y representación de dicho D. Luis Enrique; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Sánchez Jauregui, en

representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, interpuso

recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la

Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos.-

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción del art. 1281,

párrafo 1º del Código civil.-

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.5º LEC, por

infracción de los dispuesto en los arts. 1101 y 1108, párrafo 1º, del

Código civil, en relación con el art. 1755, también del Código civil.-

TERCERO

Al amparo del art. 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la

prueba.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción del art.

1895 del Código civil, en relación con el art. 1899 del mismo cuerpo

legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de octubre de 1993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Enriquedemandó por los

trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Monte de Piedad y Caja

de Ahorros de Ronda, solicitando que fuese condenada a la restitución de

9.819.036 ptas, al pago de una indemnización de 22.500.000 ptas por daños y

perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de

la demanda y las costas. Alegó, en esencia, que el Monte de Piedad y Caja

de Ahorros de Ronda le concedió en 6 de abril de 1972 un préstamo de

17.000.000 ptas por un plazo de dos años, más los intereses retributivos y

de demora y comisiones que se pactaron. Dicho préstamo se garantizó en

hipoteca sobre la finca que describía de su propiedad. Con fecha 25 de

junio de 1981, la entidad prestamista inició procedimiento judicial sumario

contra la finca hipotecaria para hacer efectiva la suma de 24.762.397 ptas,

importe de capital, intereses incluído el de demora más comisiones debidos

al 3o de junio de 1981. Narra la demanda las diversas vicisitudes del

procedimiento, y afirma que para evitar la subasta depositó en el Juzgado

la suma de 22.780.000 ptas para pago de lo realmente debido, y como

resultado de ello la entidad prestamismta ha cobrado de más, de acuerdo con

los documentos que acompañaba a la demanda, el importe que se reclama

enconcepto de restitución, y ha ocasionado daños a la demandante que

también reclamaba.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda con costas al

actor. En grado de apelación la Audiencia revocó parcialmente la sentencia,

condenando al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda a restituir al

demandado la cantidad de 9.819.036 ptas con sus intereses legales a partir

del día 28 de diciembre de 1985, absolviéndola del resto de las peticiones

de la demanda, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación

el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda por los motivos que a

continuación se examinan.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, al amparo de los ordinales

cuarto y quinto, respectivamente del art. 1692 LEC, acusan a la sentencia

recurrida de error en la apreciación de la prueba y de infracción de los

arts. 1895 del Código civil, en relación con el art. 1895 del mismo cuerpo

legal. Tales motivos se han de analizar previamente por elementales razones

de sistemática.

El error consiste en que la sentencia recurrida afirma que el

actor y hoy recurrido consignó en el Juzgado la suma de 22.780.000 ptas

para evitar la subasta de la finca hipotecada en garantía del préstamo

concedido por la Caja demandada, en el procedimiento judicial sumario que

se interpuso para su cobro forzoso. La realidad, según el documento que

cita, que es una certificación del propio Juzgado donde se tramitaba el

procedimiento, quien consignó fue Don Marcospor cuenta de

Don Luis Enrique, es decir, es un tercero el que pagó la

deuda de éste.

Sobre esta base, la sentencia recurrida, en cuanto que declara que

la Caja debe restituir al Sr. Luis Enriquela cantidad que

señala como indebidamente cobrada por ser su deuda menor que lo pagado,

infringe los artículos del Código civil citados, que sólo conceden acción

derestitución al que pagó, y así lo tiene declarado esta Sala en las

sentencias que se recogen en el recurso.

Se estiman ambos motivos porque es evidente, en primer lugar, el

error que se denuncia, y porque, dado que se cometió, también ello trae

como consecuencia ineludible el que el actor y ahora recurrido carezca de

acción para pedir la restitución a la Caja de algo que él no ha entregado,

sino un tercero que ha pagado su deuda. La acción exige la prueba del pago

"al que pretenda haberlo hecho" (art. 1900), y el art. 1895 claramente

otorga la acción de repetición "al que pagó". No demostrado, ni intentado

siquiera, que el que pagó lo hacía en representación del Sr. Luis Enrique, no puede ser frente a la Caja receptora más que un tercero que

paga una deuda ajena, y si esa deuda ajena no existía, o no existía en la

cantidad que afirmaba la Caja, es él el titular de la acción que le

confieren los arts. 1895 y siguientes del Código civil para reclamarle lo

indebidamente percibido. De lo contrario se reintegraría a persona distinta

de quien pagó, exponiendo al acreedor a una eventual segunda reclamación de

lo mismo por parte del tercero, y a un eventual tercer pleito del acreedor

frente a quien ahora restituye indebidamente.

A estos razonamientos no cabe oponer que el tema de la falta de

acción del actor Sr. Luis Enriqueno fue suscitado por la Caja

en el período expositivo del pleito, por lo que sería cuestión nueva cuyo

acceso a la casación estaría por ello vedado por producir indefensión. Esta

Sala tiene declara en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de

1992, que el tema de la legitimación "ad causam" puede ser examinado en la

casación, aunque no se haya esgrimido en el período expositivo del pleito

al conectarse al poder que se le reconoce a un sujeto para poder determinar

al Juez competente (si se cumplen los demás requisitos procesales) a dictar

una sentencia sobre el fondo, pues "afecta al orden público procesal, ya

que especifica en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho

general de accionar, y, consecuentemente, apareja, si no es observado

rectamente, una objetiva denegación de justicia" (sentencia de 17 de julio

de 1992). Por tanto, como sin interés no hay acción, el Sr. Luis Enriquecarece de todo interés protegible en que se le restituya lo que

no pagó. Ese interés es el del empobrecimiento realmente (el del tercero

que satisfizo su deuda). Por último, es de resaltar que no hay indefensión

alguna por tratarse de una materia estrictamente jurídica, no vinculada a

la prueba de ningún hecho distinta de la practicada, que ha sido expuesta

en el texto del recurso por la recurrente, por lo que pudo ser

perfectamente conocida por el recurrido para defender su posición.

TERCERO

La admisión de los motivos terceros y cuarto del recurso

hacen innecesario el estudio de los dos primeros porque obliga a casar la

sentencia recurrida y confirmar el fallo de la primera instancia, sin

condena en costas en la alzada por la índole estrictamente jurídica del

tema ni en este recurso de casación (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, contra

la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de

Granada, de fecha 18 de enero de 1991, la cual casamos y anulamos,

confirmando el fallo desestimatorio de la primera instancia dictada por el

juzgado de Ronda, con fecha 18 de enero de 1989. Sin condena en costas a

ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso de casación, y sin

hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese

esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y

rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.-

Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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