STS 0973, 20 de Octubre de 1993
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 0594/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0973 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ronda, sobre
reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad
Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, representado por el Procurador
D. José Sánchez Jauregui y asistida del Letrado D. José Antonio Ferrer
Sama; siendo parte recurrida D. Luis Enrique, no
comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don José Gregorio Soto Gil, en
representación de D. Luis Enrique, formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Ronda, demanda de juicio declarativo de menor
cuantía contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, sobre
reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se
condene al demandado Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda a restituir
la cantidad de nueve millones ochocientas diecinueve mil treinta y seis
pesetas más los intereses legales y a condenarle al pago de veintidós
millones y medio de pesetas como indemnización de daños y perjuicios, así
como al pago de las costas procesales".- Admitida la demanda y emplazada la
mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el
Procurador D. Francisco Fernández Morales, que contestó a la demanda,
oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia
desestimando la demanda interpuesta con imposición de costas al actor".-
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con
asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas
a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas
mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de
Ronda, dictó sentencia de fecha 18 de enero de 1989, con el siguiente
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. D. José Gregorio Soto Gil en nombre y representación de D.
Luis Enrique, contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros
de Ronda, debo declarar y declaro no haber lugar a condenar al demandado a
restituir la cantidad de nueve millones ochocientas diecinueve mil treinta
y seis pesetas (9.819.036 ptas.), ni condenar al pago de ninguna cantidad
en concepto de daños y perjuicios, por no existir causa legal para ello.
Que asímismo condeno al demandante al pago de las costas procesales
causadas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de D. Luis Enriquey
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1991, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que, revocando parcialmente,
como revocamos, la sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia
de Ronda en dieciocho de enero de 1989, debemos condenar y condenamos a la
entidad demandada, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, a reintegrar
al demandante D. Luis Enrique, la cantidad nueve
millones ochocientas diecinueve mil treinta y seis pesetas, con sus
intereses legales desde el día 28 de diciembre de 1985; cantidad que
quedará retenida judicialmente para responder de las costas del
procedimiento judicial sumario del artículo 31 de la Ley Hipotecaria
seguido, bajo el número ciento noventa y cuatro de mil novecientos ochenta
y uno, ante el mismo Juzgado contra dicho demandante; y debemos absolver y
absolvemos al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda del resto de las
peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Gregorio
Soto Gil en nombre y representación de dicho D. Luis Enrique; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias".
El Procurador Don José Sánchez Jauregui, en
representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, interpuso
recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la
Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos.-
Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción del art. 1281,
párrafo 1º del Código civil.-
Al amparo del art. 1692.5º LEC, por
infracción de los dispuesto en los arts. 1101 y 1108, párrafo 1º, del
Código civil, en relación con el art. 1755, también del Código civil.-
Al amparo del art. 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la
prueba.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción del art.
1895 del Código civil, en relación con el art. 1899 del mismo cuerpo
legal".
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de octubre de 1993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Luis Enriquedemandó por los
trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Monte de Piedad y Caja
de Ahorros de Ronda, solicitando que fuese condenada a la restitución de
9.819.036 ptas, al pago de una indemnización de 22.500.000 ptas por daños y
perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de
la demanda y las costas. Alegó, en esencia, que el Monte de Piedad y Caja
de Ahorros de Ronda le concedió en 6 de abril de 1972 un préstamo de
17.000.000 ptas por un plazo de dos años, más los intereses retributivos y
de demora y comisiones que se pactaron. Dicho préstamo se garantizó en
hipoteca sobre la finca que describía de su propiedad. Con fecha 25 de
junio de 1981, la entidad prestamista inició procedimiento judicial sumario
contra la finca hipotecaria para hacer efectiva la suma de 24.762.397 ptas,
importe de capital, intereses incluído el de demora más comisiones debidos
al 3o de junio de 1981. Narra la demanda las diversas vicisitudes del
procedimiento, y afirma que para evitar la subasta depositó en el Juzgado
la suma de 22.780.000 ptas para pago de lo realmente debido, y como
resultado de ello la entidad prestamismta ha cobrado de más, de acuerdo con
los documentos que acompañaba a la demanda, el importe que se reclama
enconcepto de restitución, y ha ocasionado daños a la demandante que
también reclamaba.
El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda con costas al
actor. En grado de apelación la Audiencia revocó parcialmente la sentencia,
condenando al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda a restituir al
demandado la cantidad de 9.819.036 ptas con sus intereses legales a partir
del día 28 de diciembre de 1985, absolviéndola del resto de las peticiones
de la demanda, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación
el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda por los motivos que a
continuación se examinan.
Los motivos tercero y cuarto, al amparo de los ordinales
cuarto y quinto, respectivamente del art. 1692 LEC, acusan a la sentencia
recurrida de error en la apreciación de la prueba y de infracción de los
arts. 1895 del Código civil, en relación con el art. 1895 del mismo cuerpo
legal. Tales motivos se han de analizar previamente por elementales razones
de sistemática.
El error consiste en que la sentencia recurrida afirma que el
actor y hoy recurrido consignó en el Juzgado la suma de 22.780.000 ptas
para evitar la subasta de la finca hipotecada en garantía del préstamo
concedido por la Caja demandada, en el procedimiento judicial sumario que
se interpuso para su cobro forzoso. La realidad, según el documento que
cita, que es una certificación del propio Juzgado donde se tramitaba el
procedimiento, quien consignó fue Don Marcospor cuenta de
Don Luis Enrique, es decir, es un tercero el que pagó la
deuda de éste.
Sobre esta base, la sentencia recurrida, en cuanto que declara que
la Caja debe restituir al Sr. Luis Enriquela cantidad que
señala como indebidamente cobrada por ser su deuda menor que lo pagado,
infringe los artículos del Código civil citados, que sólo conceden acción
derestitución al que pagó, y así lo tiene declarado esta Sala en las
sentencias que se recogen en el recurso.
Se estiman ambos motivos porque es evidente, en primer lugar, el
error que se denuncia, y porque, dado que se cometió, también ello trae
como consecuencia ineludible el que el actor y ahora recurrido carezca de
acción para pedir la restitución a la Caja de algo que él no ha entregado,
sino un tercero que ha pagado su deuda. La acción exige la prueba del pago
"al que pretenda haberlo hecho" (art. 1900), y el art. 1895 claramente
otorga la acción de repetición "al que pagó". No demostrado, ni intentado
siquiera, que el que pagó lo hacía en representación del Sr. Luis Enrique, no puede ser frente a la Caja receptora más que un tercero que
paga una deuda ajena, y si esa deuda ajena no existía, o no existía en la
cantidad que afirmaba la Caja, es él el titular de la acción que le
confieren los arts. 1895 y siguientes del Código civil para reclamarle lo
indebidamente percibido. De lo contrario se reintegraría a persona distinta
de quien pagó, exponiendo al acreedor a una eventual segunda reclamación de
lo mismo por parte del tercero, y a un eventual tercer pleito del acreedor
frente a quien ahora restituye indebidamente.
A estos razonamientos no cabe oponer que el tema de la falta de
acción del actor Sr. Luis Enriqueno fue suscitado por la Caja
en el período expositivo del pleito, por lo que sería cuestión nueva cuyo
acceso a la casación estaría por ello vedado por producir indefensión. Esta
Sala tiene declara en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de
1992, que el tema de la legitimación "ad causam" puede ser examinado en la
casación, aunque no se haya esgrimido en el período expositivo del pleito
al conectarse al poder que se le reconoce a un sujeto para poder determinar
al Juez competente (si se cumplen los demás requisitos procesales) a dictar
una sentencia sobre el fondo, pues "afecta al orden público procesal, ya
que especifica en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho
general de accionar, y, consecuentemente, apareja, si no es observado
rectamente, una objetiva denegación de justicia" (sentencia de 17 de julio
de 1992). Por tanto, como sin interés no hay acción, el Sr. Luis Enriquecarece de todo interés protegible en que se le restituya lo que
no pagó. Ese interés es el del empobrecimiento realmente (el del tercero
que satisfizo su deuda). Por último, es de resaltar que no hay indefensión
alguna por tratarse de una materia estrictamente jurídica, no vinculada a
la prueba de ningún hecho distinta de la practicada, que ha sido expuesta
en el texto del recurso por la recurrente, por lo que pudo ser
perfectamente conocida por el recurrido para defender su posición.
La admisión de los motivos terceros y cuarto del recurso
hacen innecesario el estudio de los dos primeros porque obliga a casar la
sentencia recurrida y confirmar el fallo de la primera instancia, sin
condena en costas en la alzada por la índole estrictamente jurídica del
tema ni en este recurso de casación (art. 1715.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, contra
la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de
Granada, de fecha 18 de enero de 1991, la cual casamos y anulamos,
confirmando el fallo desestimatorio de la primera instancia dictada por el
juzgado de Ronda, con fecha 18 de enero de 1989. Sin condena en costas a
ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso de casación, y sin
hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese
esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y
rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.-
Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.