ATS, 23 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El 11 de marzo de 2014 se procedió a la tasación de costas en la que se incluía como minuta de Abogado del Estado la de 3.000 €.

SEGUNDO

Por escrito de 26 de marzo de 2006, con entrada el 27 de marzo, Don Laureano impugnó por excesivos los honorarios del Abogado del Estado, procediéndose a la tramitación de dicha impugnación por sus trámites legales, que culminaron por decreto de 21 de Julio de 2014, en el que se estimó parcialmente la impugnación de las costas, aprobándolas por importe de 1.800, con imposición de las costas del incidente al Abogado del Estado por importe de 60 €. Dicho Decreto se notificó a las partes el 23 de Julio siguientes.

TERCERO

Por escrito de 24 de Julio de 2014, con entrada en el Tribunal el 25, el Abogado del Estado solicitó de la Sala que se diera traslado del Dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, referido en el Fundamento de Derecho Primero del Decreto "con suspensión del plazo para interponer recurso de revisión frente a dicho Decreto".

CUARTO

El 28 de Julio de 2014 se dictó por el Sr. Secretario de la Sala se dictó Diligencia de Ordenación, con el texto literal siguiente:

Presentado el anterior escrito por el Abogado del Estado, únase a los autos de su razón y conforme a lo solicitado dése traslado del dictamen del Colegio de Abogados a los efectos oportunos con suspensión del plazo para interponer recurso de revisión contra el Decreto de 23 de julio de 2014

.

Dicha Diligencia de Ordenación se notificó a ambas partes el día 31 de julio de 2014.

QUINTO

El día 2 de septiembre de 2014, con entrada en el Tribunal el mismo día, Don Laureano presentó recurso de revisión contra el Decreto antes referido, cuyo plazo de impugnación [dice el escrito] fue suspendido en virtud de Diligencia de Ordenación del día 28, notificada el 31 del mismo mes.

SEXTO

El 5 de septiembre de 2014 el Secretario de la Sala dictó Diligencia de ordenación respecto del recurso de reposición presentado por Don Laureano , declarando no haber lugar a su admisión a trámite por extemporáneo.

Contra dicha diligencia Don Laureano presentó recurso de reposición mediante escrito de 12 de septiembre de 2012, con entrada el mismo día.

Seguido el correspondiente recurso por sus trámites legales, el 6 de octubre de 2014 se dictó por el Sr. Secretario de Sala el correspondiente Decreto, por el que se acordó: "Confirmar el contenido de la diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 2014 en todos sus términos" .

SÉPTIMO

Contra el anterior Decreto Don Laureano presentó recurso de revisión, que, seguido por sus trámites, fue decido por Auto de 15 de enero de 2015, estimatorio de dicho recurso.

OCTAVO

En paralelo con la tramitación referida a los ordinales quinto a séptimo, el Abogado del Estado, por escrito de 2 de septiembre de 2014, con entrada el día 3 de septiembre, interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 21 de Julio de 2014.

NOVENO

Respecto a dicho escrito recayó Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2014, notificada el 5 de septiembre, dando traslado a la parte del escrito del Abogado del Estado para que en plazo de cinco días hiciera las alegaciones oportunas.

DÉCIMO

El 12 de septiembre de 2012 Don Laureano presentó escrito de la misma fecha impugnado el recurso de revisión del Abogado del Estado.

UNDÉCIMO

El 29 de enero de 2014, en ejecución de lo acordado en el Auto de 15 de enero de 2015, se dictó diligencia de ordenación notificada a las partes el 4 de febrero siguiente, declarando la admisión a trámite del recurso de revisión interpuesto por Don Laureano contra el Decreto de 21 de julio de 2014 y dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días presentase las alegaciones oportunas.

DUODÉCIMO

El día 9 de febrero de 2015 el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de revisión de Don Laureano .

El 12 de febrero de 2015 se dictó por el Sr. Secretario de Sala la siguiente Diligencia de Ordenación.

Por presentado el anterior escrito por el ABOGADO DEL ESTADO, únase a los autos de su razón y pasen las presentes actuaciones al Sr. Magistrado-Ponente Excmo. Sr. Vicente Conde Martin de Hijas, para la resolución que proceda

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presentados dos recursos de revisión de signo opuesto contra el mismo Decreto de 21 de julio de 2014, como ya indicamos en el Fundamento de Derecho Primero del Auto de 15 de enero pasado, la decisión de dichos dos recursos de revisión debe ser simultánea, pues, la suerte de cada uno de ellos debe determinar lógicamente la del otro.

Sobre esa base, habida cuenta la más radical razón impugnatoria del recurso de revisión del Abogado del Estado respecto de la del recurso de revisión de Don Laureano , debemos anticipar la consideración del recurso del Abogado del Estado.

La cuestión suscitada en él es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, y habida cuenta que en el caso actual no existen mas costas que las de la minuta del Abogado del Estado, puede entenderse que una minuta que no sobrepasa el límite fijado en la sentencia puede considerarse excesiva, y si, en su caso, puede resultar correcto que mediante una resolución posterior, en el incidente de impugnación de costas por excesivas, pueda, en definitiva, llegarse a tal consideración.

Al respecto, como alega el Abogado del Estado, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala opuesta a tal posibilidad, manifestada entre otros en los Autos citados por el Abogado del Estado, así como en los que se citan en ellos, que componen un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, a su vez, se concreta en el reciente Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso 52/2012 , cuyo Fundamento de Derecho Segundo razona en los siguientes términos:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala.

En el mismo sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedente desestimación de la impugnación de honorarios de Abogado por excesivos cuando las minutas coinciden con el máximo señalado en el proceso ( AATS de 5 de julio de 2009 -recurso de casación número 1863/2006 y los en él citados- y de 17 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 283/2007 -, entre otros), precisando que "... si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia"

Tal compacto conjunto jurisprudencial, por razón de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, determina la necesaria estimación del recurso de revisión del Abogado del Estado.

En el caso actual no existen circunstancias excepcionales que justifiquen el apartamiento de la doctrina citada, pues lo que se suscita en la oposición al recurso de revisión es solo el carácter de máximo del límite de las costas fijado en la sentencia, dato ya atendido en los razonamientos precedentes; y el cuestionamiento del esfuerzo profesional del Abogado del Estado, que ya fue tomado en consideración al fijar dicho limite en la Sentencia, cuestiones ambas que no merecen la calificación de circunstancias excepcionales. El escrito del recurso de revisión del Abogado del Estado, como ya se advirtió desde el principio, condena al fracaso al recurso de revisión del Sr. Laureano , en el que, por lo demás, su razón de impugnación es el apartamiento del Decreto impugnado de las concretas disposiciones de los criterios de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, que, como hemos dicho reiteradamente, no son vinculantes para esta Sala.

SEGUNDO

La estimación del recurso de revisión del Abogado del Estado y la desestimación de el del Sr. Laureano , conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA conduce a la imposición de las costas de cada uno de los dos recursos a dicho Sr. Laureano : en cuanto a las del primero como recurrido, y en cuanto las del segundo como recurrente, si bien haciendo uso de la facultad establecida en el art. 139.3 LJCA , fijamos para ambas en conjunto el límite máximo de 600 euros.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra al Decreto de 21 de Julio de 2014 del Secretario de la Sala, dejándolo sin efecto y desestimando en su lugar la impugnación de la minuta de honorarios del Abogado del Estado por excesivas; y desestimar el recurso de revisión de Don Laureano contra el referido Decreto, con imposición a Don Laureano , de las costas de ambos recursos de revisión con el límite máximo de 600€ por ambos recursos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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