STS 349/1996, 22 de Abril de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:2842
Número de Recurso3356/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución349/1996
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puertollano, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales, designada por el turno de oficio, Dª Beatriz de Lima Sánchez-Ocaña, sustituida más adelante por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, designada por el turno de oficio; siendo parte recurrida REIVAJ, S.L. Y GENERALI ASSICURAZIONI no personadas en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 155/95, a instancia de D. Inocencio , representado por el Procurador D. Julián Sanz Doctor, contra REIVAJ, S.L., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a la demandada a pagar a mi mandante D. Inocencio , la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales; todo ello previo en emplazamiento a dicha demandada para que si lo estima oportuno conteste a la demanda o en su caso se decrete su rebeldía con expresa condena en costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Vicente López Garrido, en su representación, quien contestó a la demanda, con la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se estime la excepción de falta de competencia de jurisdicción formulada, sin entrar en el fondo del asunto, y, con carácter subsidiario, se desestime la demanda, al menos parcialmente en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria reclamada, condenando en costas al actor en el primer supuesto, y sin hacer pronunciamiento sobre costas respecto de la petición subsidiaria".

    En el acto de la comparecencia, se amplía la demanda a la compañía aseguradora Generali Assicurazioni, aseguradora del riesgo de responsabilidad civil de la parte demandada.

    El Procurador D. Julián Sanz Doctor, en la representación que ostenta, amplió la demanda contra GENERALI ASSICURAZIONI GENERALI, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...se condene a las demandadas, en su respectiva condición y responsabilidad, a pagar a mi mandante D. Inocencio , la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales; todo ello previo el emplazamiento a la ahora demandada, GENERALI ASSICURAZIONI GENERALI para que si lo estima oportuno conteste la demanda o en su caso se decrete su rebeldía con expresa condena en costas".

    El Procurador D. Alberto Rodrigo González, en representación de Assicurazioni Generali, S.p.A.", contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva, y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "que declare haber lugar a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, o de falta de legitimación pasiva de mi representada, y, subsidiariamente, desestime la demanda y absuelva a ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A., de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por las entidades demandadas, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Julián Sanz Doctor en nombre de DON Inocencio frente a REIVAJ, S.L. y GENERAL ASSICURAZIONI, absolviendo en la instancia a estas últimas y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del juicio.- Hágase saber al demandante que podrá reproducir su pretensión ante el Juzgado de lo Social de Ciudad Real, por ser el competente para conocer de la misma".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala, por unanimidad ACUERDA: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano, en el Juicio de Menor Cuantía 155/95, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, desestimando la excepción de falta de Jurisdicción, y estimando en parte la demanda interpuesta condenamos a REIVAJ S.L. a que abone al actor la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTS.), e intereses legales y debemos absolver y absolvemos a GENERALI ASSICURACIONI de la demanda interpuesta contra este, no haciendo expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz de Lima Sánchez-Ocaña, en nombre y representación de D. Inocencio , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del número 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los Artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril, del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, D. Inocencio , que en accidente de trabajo sufriera lesiones en la pierna derecha que determinaría su invalidez permanente total formuló demanda contra REIVAJ S.L. y contra "GENERALI ASSICURAZIONI" en reclamación de una indemnización de 20.000.000 de ptas.

El Juzgado de Primera Instancia, acogiendo la excepción de falta de jurisdicción, absolvió en la instancia a las entidades demandadas, sin hacer declaración en cuanto a costas.

La Audiencia Provincial, estimó en parte el recurso del Sr. Inocencio y condenó a REIVAJ S.L. a abonarle la cantidad de 3.000.000 ptas, mas intereses legales, absolviendo a "GENERALI ASSICURAZIONI". No hizo imposición de costas de ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El Sr. Inocencio fundamenta el único motivo del presente recurso de casación en el número 4º del artículo 1692 de la LEC, denunciando la indebida aplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, por cuanto afirma que la sentencia impugnada carece de toda motivación y fundamentación a la hora de fijar la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda.

Así, aun cuando establece la cantidad de 3.000.000.- de pesetas, por tal concepto, no explica las razones que le han llevado a la conclusión de que la misma sea la procedente, ni fija los criterios jurídicos o los elementos fácticos que al efecto ha tomado en consideración.

La lectura de la resolución impugnada confirma la queja del recurrente, por cuanto se comprueba que la Sala de Instancia se limita a afirmar que la cantidad de 20.000.000.- de pesetas reclamada es excesiva "dadas las características del caso enjuiciado y las circunstancias en que se produjo el siniestro, así como por el alcance de las lesiones y secuelas que sufrió el actor", señalando a continuación que la que resulta ajustada es la ya mencionada de 3.000.000.- de pesetas.

Es decir, si bien se hace una genérica referencia a los puntos que indudablemente son relevantes para la determinación de la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de cualquier siniestro (características y circunstancias del evento; alcance de lesiones causadas y de sus secuelas) es lo cierto que a continuación no se precisa, como correspondía, cuales son en el caso de autos las particularidades del hecho o del daño corporal causado que han servido de base al Tribunal para adoptar su decisión.

Ha de entenderse, por ello, que la alusión a los diversos factores a tener en cuenta no constituye, en si misma, más que un planteamiento general que resulta absolutamente insuficiente para dar cumplimiento a la exigencia de la Constitución respecto a la motivación de las sentencias. A través de la imposición de tal requisito se pretende excluir la arbitrariedad o el mero voluntarismo judicial, garantizando así que el ejercicio de la función jurisdiccional se somete al imperio de la, Ley a la par que se permite conocer a los litigantes las razones por las que sus pretensiones han sido estimadas o rechazadas al objeto de que puedan adoptar decisiones adecuadas en orden al ejercicio de su derecho al recurso.

En el supuesto que nos ocupa la Sala de instancia ha estudiado con detenimiento temas como el de la posible incompetencia de jurisdicción, la naturaleza de la responsabilidad que pudiera incumbir por el hecho de autos a las entidades demandadas, o la controvertida inclusión del suceso en la póliza que REIVAJ había formalizado con la Aseguradora.

Sin embargo, no ha procedido de similar manera en el momento de explicitar con la necesaria precisión los aspectos concretos del hecho dañoso y la valoración que concedía a cada uno de ellos para fijar el montante económico de la reparación del perjuicio inferido al demandante, por lo que ha de concluirse que no se ha dado satisfacción al derecho de éste a obtener la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24 de la Constitución.

El motivo, por consiguiente, ha de ser acogido, lo que comporta que las actuaciones hayan de ser repuestas al momento de dictar sentencia en segunda instancia con objeto de que por la Audiencia Provincial se subsane la falta cometida.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Inocencio contra la sentencia dictada el dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 155/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Puertollano, resolución que se casa y anula.

Devuélvase la causa a la referida Audiencia al objeto de que, repuestas las actuaciones al momento de dictar sentencia sea subsanada la omisión en que por dicha Sala se ha incurrido respecto a la necesaria motivación de su resolución.

No se hace declaración respecto a costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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