STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3449
Número de Recurso8802/1990
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 8.802/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia nº 301/90, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 23 de junio de 1990, sobre acta de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de 11 trabajadores, cuya cuantía asciende a 2.357.279 pesetas, por el período correspondiente a enero-diciembre de 1986; el Ayuntamiento de Manacor no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "PRIMERO.-Estimamos el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico las Resoluciones impugnadas decretando su nulidad. TERCERO.- No hacemos expresa declaración respecto a las costas procesales". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 5 de julio de 1990, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por diligencia de 16 de julio de 1991, se acordó entregar las actuaciones al Abogado del Estado, para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito, en el que se interesa "se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

TERCERO

Por diligencia de 17 de abril de 1993, se remiten las actuaciones procedentes de la Sección Séptima a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, siendo convalidadas por providencia de 11 de noviembre de 1993.

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 16 de abril de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 14 de mayo de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el Abogado del Estado, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que estimó la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Manacor, contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 27 de junio de 1988, que desestima el recurso de alzada interpuestocontra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 15 de febrero de 1988, que confirmó el acta de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de 11 trabajadores, cuya cuantía asciende a 2.357.279 pesetas, por el período correspondiente a enero-diciembre de 1986.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia pues el Ayuntamiento de Manacor (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia) reconoció que las personas incluidas en el acta de liquidación eran profesores de la Escuela-Taller, y según la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de febrero de 1986, aportada como prueba documental, el pago de las cantidades correspondientes debía hacerse, previa presentación del contrato de trabajo quedando el Ayuntamiento de Manacor obligado a la presentación de los TC-1 TC-2. Por tanto, existía relación laboral y obligación de cotizar a la Seguridad Social, por lo que procede la confirmación del acta de liquidación.

TERCERO

Efectivamente como pone de manifiesto el representante de la Administración, el Ayuntamiento de Manacor reconoció desde un principio que las personas a las que el acta de liquidación se refiere, impartían clases en la Escuela Taller de dicha Corporación. Por tanto, reconocida la prestación de servicios, la cuestión esencial se centra en determinar la naturaleza de la relación que liga a esos 11 profesores con el Ayuntamiento de Manacor y, en consecuencia, dilucidar si se trata como pretende la Administración de un vínculo laboral o de un arrendamiento de servicios, como considera el tribunal a quo.

Debe recordarse que esta Sala en su Sentencia de 31 de mayo de 1990 y más recientemente en Sentencias de 13 de enero y 3 de marzo de 1997, ya tuvo ocasión de señalar que la separación entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios, muchas veces borrosa y difícil obliga a valorar en cada caso las circunstancias concretas; y, asimismo, ha de tenerse en cuenta que, por sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986 de la Sala de lo Social, se reconoce el carácter expansivo de la naturaleza laboral en las prestaciones de servicio.

Para que exista relación laboral conforme al art. 1 del E.T. es necesaria, entre otras, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) prestación personal de servicios; b) ajeneidad; c) retribución y dependencia de la empresa considerada no tanto como una organización rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directo del empleador. En este sentido, las Sentencias de esta Sala de 25 de mayo y 4 de noviembre de 1993 y 21 de enero de 1997. Del expediente administrativo que obra en autos, resulta que según el informe complementario de la Inspección de Trabajo de 10 de septiembre de 1987, cuya interpretación conjunta con el acta es obligada a tenor de reiterada jurisprudencia de esta Sala, el trabajo se prestaba bajo las órdenes del Ayuntamiento de Manacor, las cantidades percibidas por los profesores se denominaban gratificación y, en otros casos, salario; además, para el año 1987, se suscribirían con los trabajadores que realizaban las mismas funciones que los relacionados en el acta de liquidación un contrato a tiempo parcial, extremo que es confirmado por la resolución del Ministerio de Trabajo, de 4 de diciembre de 1986, que, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 1986, otorga una subvención al Ayuntamiento de Manacor para el año 1987, estableciendo, en su apartado 3.a), que el abono de la subvención quedaba supeditada a la presentación del contrato de trabajo.

La conclusión de que estamos en presencia de relaciones laborales, resulta también del art. 8.1º del E.T., según el cual se presume laboral el contrato existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel.

QUINTO

Los razonamientos expuestos fundamentan la estimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación núm. 8.802/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada, con fecha 23 de junio de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 423/88; sentencia que revocamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin hacer especial pronunciamientosobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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