STS 855/1998, 26 de Septiembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1370/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución855/1998
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CARNICAS MALLORQUINAS, S.A. (CARMA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Galceran; siendo parte recurrida DON Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro González Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Ecker Cerda en nombre y representación de D. Narciso, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Cárnicas Mallorquinas, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda en su total integridad se condene a la empresa Cárnicas Mallorquinas a que abone a su representado la cantidad de 53.870.000 P (Cincuenta y tres millones ochocientas setenta mil pesetas), e imponiéndole las costas causadas en este Procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Socias Rossello en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso. Todo ello con expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha once de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Margarita Ecker Cerda, en nombre y representación de Don Narciso, contra Cárnicas Mallorquinas, S.A., sobre reclamación de cantidad por culpa civil extracontractual, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 17.190.000 Pts. por los conceptos expuestos en el fundamento de derecho tercero, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución judicial, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Margarita Ecker Cerdá, en nombre y representación de don Narciso, y por el procurador don Miguel Socías Rosselló en nombre de la entidad "Cárnicas Mallorquinas, S.A.", contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 1992 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca en el juicio de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se confirma, en todos sus extremos, dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

SEXTO

El Procurador D. José Carlos Peñalver Galceran en nombre y representación de la entidad "CARMA, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Motivo fundamentado en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto, los artículos 360 y 372 de la Ley Rituaria. SEGUNDO.- Motivo fundamentado en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, por infracción de los artículos 1.902, 1.089, 1.093 y 1.104, todos ellos del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Narciso, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación formulado por la empresa Carma, S.A. y por ello se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un accidente laboral, del que más adelante se hablará, D. Narciso(lesionado en el mismo) promovió contra la entidad mercantil "Cárnicas Mallorquinas, S. A." (titular de la empresa en que aquél trabajaba) el proceso del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) por la que "se condene a la empresa Cárnicas Mallorquinas a que abone a mi representado la cantidad de 53.870.000 P (Cincuenta y tres millones ochocientas setenta mil pesetas)".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia por la que confirmó íntegramente la de primera instancia, la cual condenaba a la entidad demandada a indemnizar al actor en la cantidad de diecisiete millones ciento noventa mil (17.190.000) pesetas, "devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandante), la demandada entidad "Cárnicas Mallorquinas, S.A." (en anagrama "CARMA, S.A.") ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: "El día 5 de marzo de 1989 don Narciso, que a la sazón tenía 28 años de edad, estaba realizando las tareas propias de su categoría laboral en el centro de trabajo de la empresa 'Cárnicas Mallorquinas, S.A' cuando, al acercarse a la máquina Contic Amue-300 E nº 417, destinada a amasar 'fuet' resbaló en el suelo, que acababa de ser lavado con agua para limpiar la grasa que en él había caído, y, por no estar totalmente cerrada la tapa de la mencionada máquina, metió el brazo en ella, causándole lesiones consistentes en fractura de clavícula, fracturas costales múltiples, contusión pulmonar, fractura del radio derecho, luxación radio cardiana y medio cardiana de la muñeca derecha, fractura del escafoides cardiano, síndrome isquémico por compresión vascular en la muñeca de la mano derecha y parálisis parcial del plexo braquial derecho. A consecuencia de los hechos el Sr. Narcisoestuvo de baja durante 730 días, y sufre secuelas consistentes en pérdida de movilidad, tanto a nivel de la muñeca como a nivel de la articulación metacarpo-falángica quedándole la mano derecha inutilizada, reconociéndosele por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una invalidez permanente en grado de incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

TERCERO

Después de exponer la que considera doctrina jurisprudencial moderna en materia de culpa extracontractual, la sentencia aquí recurrida entiende que en la producción del antes referido resultado dañoso intervino culpa o negligencia por parte de la entidad demandada, lo que razona literalmente en los siguientes términos: "Así ocurre en el caso de autos en el que la empresa demandada no había adoptado las medidas necesarias para evitar que se produjese un accidente como el que ha dado origen al presente litigio. La resolución de la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social de fecha 4 de enero de 1990, cuyo testimonio obra en autos, viene a corroborar la culpa y consiguiente responsabilidad en los hechos de 'Cárnicas Mallorquinas, S.A.' al sentarse en ella que 'al realizarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social su citada visita, la empresa había dotado a la máquina de un nuevo sistema de seguridad, del que había de haber estado provista desde su inicial funcionamiento, consistente en que la máquina no funciona si la tapa no está completamente bajada. En cuanto se abre produce su parada automáticamente. De haber estado instalado no se hubiera producido el accidente' " (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Asimismo, y por otro lado, la referida sentencia entiende que, en la producción del resultado dañoso, también medió una concurrencia de culpa por parte del trabajador lesionado Sr. Narciso(demandante en el proceso), lo cual lo razona literalmente en los siguientes términos: "La responsabilidad de la empresa demandada no ofrece duda, pero asiste razón al Juez a quo cuando aprecia negligencia en la conducta del Sr. Narcisoque, aún a sabiendas de que el piso estaba mojado -él mismo acababa de lavarlo- se acercó a la máquina y abrió la tapa, bien para echar especies, bien para observar la masa del embutido, sin previamente accionar el interruptor que detenía su marcha, lo que supone un uso inadecuado de un instrumento peligroso, cuyo riesgo el operario debía perfectamente conocer por haber desempeñado estos menesteres laborales durante cinco años (absolución del actor a las posiciones quinta y sexta), por lo que la reducción por concurrencia de culpas que se efectúa en la resolución recurrida en el quantum indemnizatorio es conforme a derecho" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Para poder resolver el motivo primero han de hacerse, previamente, las concreciones que a continuación se exponen.

La sentencia de primera instancia, por considerar que había habido una concurrencia de culpas por ambas partes (que cifra en un 50% para cada una) y por entender, además, que el actor ya había recibido o estaba recibiendo una pensión de la Seguridad Social, reduce la indemnización solicitada a la cantidad de diecisite millones ciento noventa mil (17.190.000) pesetas, a cuyo pago condena a la entidad demandada, más el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos.

La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), después de exponer la que considera doctrina jurisprudencial acerca de la compatibilidad "de la indemnización por acto ilícito civil con la indemnización laboral", agrega textualmente lo siguiente: ".... por lo que no cabe, como hiciera el Juez a quo, reducir la cuantía indemnizatoria por el mero hecho de que la víctima perciba una pensión por invalidez causada por el mismo accidente que da base a su reclamación por culpa extracontractual. Sin embargo, las sumas pedidas en el escrito originador del pleito en concepto de pérdida de la capacidad económica y daños morales se consideran excesivas, si se tiene en cuenta que no se ha acreditado la amputación ni pérdida de la mano ni que la incapacidad laboral del Sr. Narcisosea absoluta, ni que haya de hacer frente a cargas familiares, procediendo fijarlas en 20.000.000 y 10.000.000 de pesetas respectivamente, llegándose así a una determinación del quantum indemnizatorio semejante a la de la resolución recurrida" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Audiencia).

La referida sentencia de la Audiencia (que, repetimos, es la aquí recurrida), en su "fallo", después de manifestar expresamente que desestima los sendos recursos de apelación que ambas partes litigantes habían interpuesto contra la sentencia de primera instancia, agrega textualmente lo siguiente: "En consecuencia, se confirma, en todos sus extremos, dicha resolución".

QUINTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber infringido los artículos 360 y 372 de la citada Ley, al no haber fijado con claridad y precisión, dice, la cantidad a cuyo pago le condena, dada la contradicción existente entre lo que expresa en su Fundamento jurídico cuarto, en el que habla de la cantidad total de treinta millones de pesetas (20.000.000 y 10.000.000 de pesetas, respectivamente) y lo que luego resuelve en su "fallo", en el que confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, la cual le condena a pagar una indemnización de diecisiete millones ciento noventa mil (17.190.000) pesetas, por lo que todavía no sabe, dice la recurrente, al pago de cuál de las dos expresadas cantidades se le ha condenado, y, en consecuencia, pide escuetamente que "debe decretarse la nulidad de la Sentencia recurrida por infracción de las normas reguladoras de la misma".

Después de reconocer esta Sala la denunciada contradicción que parece existir entre el Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida (que se caracteriza por una muy censurable y defectuosa redacción y que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento anterior de esta resolución) y el "fallo" de la misma, el expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: 1ª Lo que aquí viene ahora a denunciar la entidad recurrente es materia propia y exclusiva de una aclaración de sentencia (artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que, dentro del plazo legal establecido para ello, la referida entidad pudo y debió pedir a la Audiencia que había dictado la expresada sentencia, sin que a esta Sala de casación le corresponda hacer la referida aclaración, que la entidad recurrente dejó negligentemente de pedir al órgano jurisdiccional competente para ello.- 2ª De cualquier sentencia, lo que verdaderamente vincula a las partes (y es lo que se recurre cuando no se está de acuerdo con él) es el pronunciamiento que dicha sentencia haga en su "fallo" y como el de la aquí recurrida dice expresamente que confirma en su integridad la de primera instancia y ésta, en su "fallo", condena a la entidad demandada, aquí recurrente, a pagar al actor la cantidad de diecisiete millones ciento noventa mil (17.190.000) pesetas (más sus intereses correspondientes), ha de entenderse que ésta es también la cantidad a cuyo pago le condena la sentencia aquí recurrida.- 3ª El demandante y aquí recurrido, Sr. Narciso(que ha consentido la expresada sentencia), así lo ha entendido también, en los dos momentos procesales siguientes: a) Cuando pidió a la Audiencia la ejecución provisional de la sentencia que ésta había dictado, dicha petición de ejecución provisional la refirió precisamente a la cantidad de diecisiete millones ciento noventa mil (17.190.000) pesetas; b) En su escrito de impugnación del presente recurso de casación, al oponerse a este motivo primero, que aquí estamos examinando, dice expresamente lo siguiente: "Si bien participamos en cierta forma del criterio de la recurrente en cuanto a la existencia de contradicción entre el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 24-3-94 y el fallo de la misma, debemos de tener en cuenta que en dicho fallo se confirma la sentencia del Juzgado de Instancia y por ello la cantidad a abonar por Carma, S.A. es clara, diáfana y líquida".

SEXTO

En el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1902, 1089, 1093 y 1104 del Código Civil. La tesis impugnatoria que alberga dicho motivo la hace consistir la recurrente, en esencia, por un lado, en que entiende que ella no ha incurrido en negligencia alguna, por cuanto la máquina con la que ocurrió el accidente, dice, estaba debidamente homologada por el Ministerio de Industria y había pasado ya diversas inspecciones, sin que nadie le hubiera puesto objeción alguna, y, por otro lado, en que considera que el resultado dañoso producido fué debido a la culpa exclusiva del trabajador lesionado (el demandante Sr. Narciso), el cual llevaba cinco años trabajando con la máquina en esas mismas condiciones y conocía perfectamente su manejo y medidas de seguridad.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, por las razones que se exponen a continuación. Aunque la expresada máquina se hallara homologada por el organismo oficial correspondiente y llevara cinco años funcionando en esas condiciones, lo cierto es que aparece probado que la misma no estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, cual era la de que la misma no debía ponerse en marcha mientras su tapa no estuviera totalmente cerrada o, lo que es lo mismo, que la marcha de la misma debía detenerse automáticamente tan pronto como la tapa se hallara abierta (o sea, no totalmente cerrada), como se puso de manifiesto en la visita girada (después del accidente) por la Inspección del Trabajo y en la posterior resolución dictada, como consecuencia de ello, por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, la falta de cuya medida de seguridad (de la que se le dotó después de ocurrido el accidente) es imputable a la entidad demandada, aquí recurrente (propietaria de la máquina), pues pudo y debió prever que, sin la misma, podía producirse un accidente, como efectivamente ocurrió, por lo que su conducta ha de calificarse de culposa, como acertadamente han hecho las coincidentes sentencias de la instancia. La existencia de dicha culpa o negligencia por parte de la entidad demandada impide que el resultado dañoso producido pueda ser atribuido a culpa exclusiva del trabajador lesionado, el cual también incurrió en negligencia, al conocer plenamente el funcionamiento de la máquina, con la que llevaba trabajando cinco años en esas condiciones, y no adoptar todas las medidas de precaución necesarias, por cuya razón la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, aprecia una concurrencia de culpas, que valora en un cincuenta por ciento (50%) por cada parte, lo que aquí ha de ser mantenido, al ser plenamente ajustado a Derecho.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José- Carlos Peñalver Galcerán, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cárnicas Mallorquinas, S.A." (en anagrama "CARMA, S.A."), contra la sentencia de fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1296/91 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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