STS, 15 de Julio de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1993:5296
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.448.-Sentencia de 15 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 6.794/1992

MATERIA: Médicos especialistas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981. Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1995 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 9 de diciembre de 1991; 10 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Cuando se sigue en la sentencia apelada un criterio ya consolidado que forma unidad

de doctrina que cumplimenta el ordenamiento jurídico ha de seguirse ese criterio.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por don Jesús Luis representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 1991 , sobre Título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de octubre de 1987, don Jesús Luis solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión de Título de Médico Especialista en Medicina Interna. Con fecha 30 de marzo de 1988 presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por el Sr. Jesús Luis ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 58.094, en el que recayó Sentencia de fecha 4 de marzo de 1991 , desestimando el mismo.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de julio de 1993; fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 26 de octubre de 1987, de que, con base en definitiva en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 , le fuera concedido el título de Médico Especialista en Medicina Interna, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende el apelante.

Segundo

Esta Sala ha venido desestimando reiteradamente pretensiones análogas, cuando no idénticas, de Licenciados en Medicina y Cirugía que han solicitado infructuosamente del Ministerio de Educación y Ciencia el título de diferentes especialidades médicas al margen del llamado «sistema MIR» y al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . Muestra de esta doctrina son, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de diciembre de 1991 (apelación 2.381/1989), de 9 de diciembre de 1991 (apelación 2.503/1989), de 11 de diciembre de 1991 (apelación 2,516/1989), de 7 de febrero de 1992 (apelación 2.545/1990), de 10 de febrero de 1992 (apelación 2.548/1990), de 11 de febrero de 1992 (apelación 2.548/1990) y 20 de marzo de 1992 (apelación 6.223/1990). Esta Sala, por lo tanto, al desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada no hará otra cosa sino seguir un criterio ya consolidado por este Tribunal Supremo y que forma una unidad de doctrina que complementa el ordenamiento jurídico, en la forma dicha en el art. 1.6 del Código Civil .

Tercero

Esa doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 (que invoca la parte apelante, y que fue degradada, como veremos, al rango de norma reglamentaria por la disposición final cuarta, núm. 1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación ), tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración su título de Médico Especialista en Medicina Interna. Y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y el actor hizo su petición el día 26 de octubre de 1987, está claro que la formuló fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegárselo, siquiera haya sido por silencio administrativo.

Cuarto

Lo dicho hasta aquí sirve como razonamiento general, que es el que merece el actor por no haber especificado en su petición de 26 de octubre de 1987 en qué norma sustantiva o de fondo la apoyaba, y haber citado exclusivamente la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1987 «Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 1987, que es una disposición instrumental porque regula sólo la forma de expedición de títulos.

Quinto

Es en este recurso de apelación cuando nos enteramos de que aquella solicitud estaba amparada en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , disposición nunca citada en la primera instancia. Pero sea. Aquella norma transitoria fue desarrollada por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 «Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de 1987, que convocó las pruebas previstas, y a las que fue admitido el recurrente, si bien no obtuvo plazo (tercero de los hechos del escrito de alegaciones de esta apelación). Según dijo la disposición adicional de aquella orden ministerial, de conformidad con el punto 7 de la transitoria que desarrollaba, no podría utilizarse esta vía «después del período habilitado para esta convocatoria». Quiérese decir que aquélla era la primera y última posibilidad para obtener el Título de Especialista por el camino de la transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y que, por lo tanto, consumida que fue, los que no se presentaron y los que no obtuvieron plazo no pueden obtenerlo ya por esta vía.

Sexto

La parte actora achaca en particular a la sentencia de instancia no haberse pronunciado sobre la impugnación indirecta de los arts. 2.° y 5.° de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 «Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero de 1981, núm. 43 y de las disposiciones transitorias primera y derogatoria primera del Real Decreto 127/1984 . Pero el reproche carece de sentido, no sólo porque esa impugnación indirecta no se fundamentó en absoluto en la demanda (ni se razona de ninguna forma en esta apelación), sino porque la Sentencia explica la degradación a rango reglamentario que de la Ley de 20 de julio de 1955 hizo la disposición final cuarta primero de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , con lo que se contesta cualquier argumento sobre nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de ley. Esto no obstante, repetiremos aquí lo que sobre este particular venimos diciendo en sentencias sobre la materia. (El reproche sobre la falta de recibimiento a prueba en la primera instancia ha devenido inútil al haberse practicado prueba en esta apelación).

Séptimo

La postura de la parte actora se basa implícitamente en la circunstancia de que, pese a todos los avatares normativos que ha sufrido la regulación de las Especialidades Médicas, cuando el actorsolicitó su título de especialista seguía en vigor la Ley de 20 de julio de 1955 , y a ella debió atenerse la Administración y conceder el título solicitado. Y ello es así (suponemos que se razona), 1.° porque la citada ley no fue degradada a rango de reglamento por la disposición final cuarta primera de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , ya que ésta no incluía regulación de los títulos de especialidades médicas, de suerte que el sistema de la Ley de 1955 no puede después de ser derogado ni por el Decreto 2015/1978, de 15 de julio , ni por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; 2.° porque, en vigor ya la Constitución Española de 1978 en el momento de la solicitud, este último Real Decreto fue desde su origen nulo por inconstitucional, al violar el principio de reserva de ley que establece el art. 36 de la Constitución Española para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, y 3.°, porque la vigencia de aquella Ley de 1955 está confirmada en la disposición final primera de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 .

Octavo

Estos argumentos son razonables y fundados, y han sido mantenidos por autores prestigiosos. Pero este Tribunal no los comparte, por las siguientes razones: 1.º La disposición final cuarta de la Ley 14/1970 de 4 de agosto , degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de julio de 1955 , pese a los argumentos dé la parte actora. Desde luego que tal ley no contiene una regulación detallada de las especialidades médicas, lo que es lógico dado su carácter general, (revelando en su propia denominación), pero si contiene unos preceptos (el 31.1 c) y el 39.4 referentes a la «especialización concreta» del tercer ciclo y a los «estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos». No puede decirse, por lo tanto, que las especialidades para postgraduados no fueron objeto de la Ley General de Educación de 1970 , pues lo cierto es que se refirió a ellas recogiéndolas como materia propia, aunque remitiera su concreta regulación a otras normas. 2.º El art. 36 de la Constitución Española establece una reserva de ley para regular el ejercicio de «profesiones tituladas», pero habrá que ver lo que se entiende por tal. Este Tribunal cree que, en el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de ley se refiere a la profesión de médico (para la que se necesita un. título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los licenciados en medicina y cirugía, para las que no se exige colegiación ad hoc alguna, hasta el punto de no existir colegios profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y sólo una (la de médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para «ejercer la profesión con este carácter» ( art. 1.° del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ), es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito) sino para ejercerla como especialista. El art. 1.° del Decreto 2015/1978, de 15 de julio lo expresaba bien claramente cuando después de afirmar que para denominarse de modo expreso médico especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posesión del correspondiente título, añadía bien significativamente «sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los licenciados en medicina y cirugía». La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre ejercicio de la profesión de médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad. 3.º Finalmente, la cita que la disposición final primera de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 hace de la Ley de 20 de julio de 1955 (respecto de la cual y de otras normas ordena al Gobierno hacer una labor de regulación, aclaración y armonización), no quiere decir que dicha ley estuviera vigente a la sazón, como lo demuestra el hecho de que se cita también entre las normas a refundir el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, que había sido ya indudablemente derogado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (véase su disposición derogatoria segunda); más bien lo que ha entenderse que se ordena regularizar y aclarar son lo sistemas de especialización antiguo y moderno, puesto que aquél tenía todavía a la sazón cierta vigencia a través de las disposiciones transitorias de las sucesivas normas, (obsérvese, por ejemplo, que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/1984 posibilita la obtención del título de especialista fuera del sistema MIR a profesores titulares de universidad y profesores de facultades de medicina que obtuvieran el grado de doctor antes del día 30 de septiembre de 1987; o que la disposición transitoria cuarta del propio Real Decreto preveía otro camino de especialización fuera del sistema MIR que habría de estar en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1986, en ambos casos, por lo tanto, más allá de la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 ).

Noveno

No existen razones que impongan una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesús Luis contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 1991 recaída en el recurso núm. 58.094 , que confirmamos. Y sin costas.

ASI por estar nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- Pedro José Yagüe Gil.- Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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