STS, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por "MAZ", Mutua de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de enero de 1998 (autos nº 322/97 ), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Son parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y D. Gaspar, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1997, por el Juzgado de lo Social de La Rioja, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación por Accidente de Trabajo..

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- El trabajador codemandado D. Gaspar, nacido el 21.7.1945 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Socila con el nº NUM000fue atendido en Urgencias en el Hospital San Millán el 27.1.1993 haciéndose constar en el informe extendido que "Encontrándose previamente bien se ha despertado esta mañana con dolor contínuo e intenso en la region lumbar...que ha producido un vómito alimenticio y posterior mareo con caida. Diagnóstico de aneurisma aorta abdominal roto siendo trasladado al Hospital de Navarra, entrando en situación de I.L.T. desde el 27.1.1993.- 2º.- con fecha 15.5.1995 la UVMI emitió dictamen en que como juicio clínico-laboral se señalaba que "en los informes aportados uno de Urgencias de Logroño, donde fué atendido primero y otro del Hospital de Navarra donde fué intervenido después, no consta ningún dato que oriente hacia el carácter de accidente de trabajo de la contingencia estudiada. Se trata por tanto de enfermedad común".- 3º.- La citada calificación de la contingencia de enfermedad común fué reiterada en informe de la UVMI sobre prórroga de ILT en fecha 24.5.1995.- 4º.- Con fecha 26.10.1995 se extiende ante notario declaración jurada del Consejero Delegado y un Consejero, ambos de "Inmuebles y Edificios de Cameros S.L." y un testigo presencial de que en fecha 26.1.1995 se produjo una discusión en la que intervino D. Gaspara la sazón empleado de la citada empresa, haciendo constar que en aquel momento se sintió mal con fuertes dolores en zona lumbar y espalda, negándose en todo momento a ser llevado a un centro médico, llegando a afirmar que los hechos acaecidos en la empresa aquél día "fueron los auténticos motivadores del rompimiento físico y moral que tuvo ese día".- 5º.- Con fecha 27.11.95 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en donde se señala que "queda comprobado que el hecho que motivó su baja médica acaece como consecuencia de una actividad laboral en la empresa".- 6º.- Con fecha 27.3.1996 el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emite dictamen considerando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal es la de accidente de trabajo, criterio éste que es reafirmado por la Inspección Médica de Area Sanitaria en comunicación de fecha 27.5.1996 dirigida a la Dirección Provincial del INSS (Departamento de Incapacidad Temporal) .- 7º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.".- El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por M.A.Z. MUTUA A.T. nº 11 contra D. Gaspar, INMUEBLES y EDIFICIOS DE CAMEROS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS y TGSS) debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados, por cuanto las escuelas que presenta el trabajador son debidas a accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones generadas la Mutua demandante.".-

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, hoy recurrida en unificación de doctrina, salvo dos adicciones propuestas al hecho probado 1º, a las que se accede y que son las siguientes: a) "El Sr. Gasparingresó en el Hospital a las 2'50 horas de la madrugada del día 27 de Enero de 1.993" y b) "se cursó parte de alta en la SEguridad Social como trabajador de Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L., el día 28 de enero de 1993 con efectos del día 24 de enero de 1.993".; siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de M.A.Z., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, contra la sentencia nº 421 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 23 de julio de 1997, dictada en autos promovidos por la recurrente contra D. Gaspar, la empresa Inmuebles y Edificios de Caeros, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Accidente de Trabajo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando asimismo a la recurrente a la pérdida del depósito constituído para recurrir, que se hará efectiva cuando la presente sentencia sea firme, más a a bonar a cada uno de los dos Letrados impugnantes de su recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.).".-

TERCERO

La parte recurrente aduce dos motivos de contradicción en el presente recurso y a tal efecto considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias dictadas por este Tribunal el 11 de diciembre de 1.995 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 17 de septiembre de 1.996.

La sentencia dictada por esta Sala el 11 de diciembre de 1.995 contiene los siguientes hechos probados: "1º) El demandante Don Sergio, nacido el 16 de septiembre de 1.938, aparece afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado dentro del Régimen General con la profesión habitual de albañil. Causó baja laboral por accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa de Don Luis Angel, el 24.12.92, al caerse de un andamio. 2º) La empresa demandada tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Balear y procedió a dar de alta en la Seguridad Social al actor el 25.12.92, mediante escrito modelo TA-2/2, presentado el 31.12.92. 3º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, la Dirección Provincial de Baleares del Instituto demandado resolvió el 4.10.93, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando a aquel afectado de invalidez permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado, consistente en 24 mensualidades del salario regulador, por un total de 2.810.500.-ptas, siendo responsable del pago de la indemnización la empresa Don Luis Angel, por incumplimiento de sus obligaciones de cotización, de conformidad con el art. 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Formulada reclamación previa, fue desestimada el 24.11.93. 4º) El actor presenta fractura aplastamiento D-12. 5º) El reconocimiento por la UVAMI se practicó el 6.7.93. 6º) La empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social por no superar el período de prueba el 28.12.92. 7º) Que la empresa codemandada no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social hasta marzo 93. 8º) La Mutua ha abonado al actor,en atención a su situación económica y con cargo al fondo social 432.500.-ptas.- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLAMOS: "Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina

interpuesto por el Letrado don Luis Rodríguez Herrero en nombre y

representación de DON Sergio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 17 de febrero de 1.995, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de fecha 20 de septiembre de1.994,en autos iniciados por el ahora recurrente contra el INSS, TTSS, Luis Angely MUTUA BALEAR. Casamos y anulamos aquella sentencia y estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado en su día por el actor en contra de la sentencia de instancia revocamos parcialmente la misma condenando a la Mutua Patronal Balear al anticipo de la prestación por Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo,reconocida por Resolución del INSS sin perjuicio de la responsabilidad directa de la empresa Luis Angely subsidiario del INSS contra los que podrá repetir dicha Mutua Patronal en el supuesto de insolvencia d ela Empresa directamente responsable, manteniendo lo resuelto en la sentencia del Juzgado, y no debatido en este recurso en cuanto al grado de invalidez ; sin costas.".-

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 17 de Septiembre de 1.996, contiene los siguientes hechos probados: "1º.- D. Eloy, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, prestaba servicios para la empresa Banco Bilbao-Vizcaya S.A. con categoría de Jefe de 3ª A, en la oficina sita en Gran Vía, de Granada, como Jefe de Administración de toda la oficina, con 30 personas a su cargo.- 2º.- El Sr. Eloy, persona meticulosa y exigente, estaba sometido a gran tensión y estrés en su trabajo. Era diabético.- 3º.- Dicho señor, fumaba de 40/50 cigarrillos diarios, desde el mes de noviembre de 1.992 venía notando episodios de opresión torácico-anterior con sudoración fria..., etc, que lo dejaban extenuado, ocurriéndole siemrpe que va a su trabajo, salvo en sábados y domingos que no tenía que ir al trabajo.- 4º.- El 18-12-92 causó baja por enfermedad común, iniciando proceso de I.L:T. por angor pectoris. El 25-1-97 falleció en su domicilio por I.A.M. En la época de la I.L.T., el estrés del Sr. Eloyestaba agudizado por un grave problema con un cliente del BBV.- 5º.- Como consecuencia de dicho fallecimiento, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución el 15-2-93 por la que concedió pensión de viuedad para la esposa Dª. Sofíay de orfandad para las hijas Dª Aliciay Dª Aurora, todo por la contingencia de enfermedad común.- 6º.- La empresa para la que trabajaba el fallecido, tenía cubierta la contingencia de A.T. con Mútua Patronal Museaba- Ibesvico.- 7º.- La base reguladora, de estimarse la presunción, sería de 433.624 pesetas mensuales.- 8º.- Postula la viuda la declaración de que el fallecimiento de su marido fue debido a accidente de trabajo, con las consecuencias de ello derivadas.- 9º.- La causa del fallecimiento por I.A.M. fue el estrés del trabajador.- 10º.- Aparece agotada la vía previa.- 11º.- El fallecido solicitó dos días de licencia (14 a 16-12-92), que se le concedieron por su empresa , sin que los disfrutara, acudiendo dichos dias al trabajo.- 12º.- Fue denunciado el fallecido ante la Inspección de Trabajo, por el Comité de Empresa, por realizar excesivas horas extraordinarias. Incluso el actor, estando en I.L.T. trabajaba en su casa en asuntos del Banco. Si se hubiera apartado de la actividad laboral, el fallecido "hubiera podido durar muchos años".- La parte dispositiva de esta sentencia estima el recurso de suplicación formulado por la Mutua frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Granada.-

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de Marzo de 1998. En él se alegan dos motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente las siguientes infracciones: A) Por lo que se refiere a la ausencia de declaración de responsabiliidad directa de la empresa por alta en Seguridad Social posterior al hecho causante: La sentencia infringe por inaplicación de los artículos 96, 202 y 204 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en relación con los artículos 94.4 y 95.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966 . B) Por lo que se refiere a la consideración como accidente de trabajo de una patología de etiología común acaecida en el domicilio del actor con anterioridad a que la empresa le diera de alta en la Seguridad Social: Infracción por aplicación indebida del artículo 84.1., .2.e) y f) y 84.,3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de marzo de 1998 , se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escritos de fechas 6 de julio y 12 de septiembre de 1.998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de diciembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos temas distintos, sustanciados en sendos motivos de impugnación de la sentencia recurrida, se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto en un proceso que tiene por objeto decidir sobre responsabilidades de empresas y entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social. El primer motivo aduce infracción de la jurisprudencia en materia de responsabilidad directa de la empresa por falta de alta del trabajador en el régimen de accidentes de trabajo (el alta se cursó, según consta en hechos probados, al día siguiente de producida la lesión). El segundo motivo propone modificar la calificación de accidente de trabajo afirmada en la instancia y en suplicación, invocando también infracción de la jurisprudencia existente sobre la calificación de la enfermedad vascular surgida fuera del lugar de trabajo.

Las sentencias alegadas y seleccionadas para el juicio de contradicción son, para el primer motivo, la de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1995 (recurso 1513/95), que resuelve también un caso de comunicación del alta del trabajador a la mutua de accidentes de trabajo posterior a la fecha del accidente ; y para el segundo la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo social de Granada) de 17 de diciembre de 1996.

Concurre la contradicción alegada en el primer motivo del recurso, pero no en el segundo, que debe por tanto ser desestimado. Los hechos de la sentencia recurrida no son sustancialmente iguales a los de la sentencia de contraste, en cuanto que en ésta no consta acreditada la relación de causalidad que se declara probada en la sentencia objeto de este proceso entre la lesión padecida por el empleado (aneurisma abdominal disecante) y una circunstancia de trabajo (fuerte discusión con terceros relativa a la gestión de los intereses de la empresa).

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial que expresa la sentencia de contraste a que se refiere el primer motivo del recurso debe ser mantenida en la presente decisión, por lo que el recurso ha de ser estimado en este punto. Las sentencias de instancia y de suplicación han resuelto que la única responsabilidad existente en el caso es la de la mutua de accidentes de trabajo recurrente, exonerando a la empresa y a la entidad gestora codemandadas, mientras que la sentencia de contraste se atiene a la línea jurisprudencial reiterada de esta Sala (STS 4-2-1991, 8-7-1991, 7-10- 1991, 30-3-1992, 28-9-1992, 23 y 30-1-1993, 12-2-1993, 11-12-1995, entre otras) que, en estos supuestos, implica también a la empresa y a la entidad gestora en el pago de las obligaciones de Seguridad Social a los asegurados. Esta doctrina jurisprudencial ha sido también la acogida más recientemente en nuestra sentencia de 3 de abril de 1997.

Como recuerda otra sentencia de la propia Sala de lo social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1995 (recurso 1608/1995), el complejo cuadro de responsabilidades que surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización está compuesto de los siguientes elementos : 1) el empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el "responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente" ; 2) "la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace" ; 3) "subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal" ; y 4) "el anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía".

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia que había desestimado íntegramente la demanda de la mutua patronal recurrente, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, la declaración de que la mutua de accidentes de trabajo recurrente es responsable del pago anticipado de las prestaciones a que ha sido condenada, sin perjuicio de la subrogación en los derechos del accidentado frente al empresario directo y frente a la entidad gestora responsable subsidiaria a título de garantía, empresario y entidad gestora que deben ser condenados también en la condición de responsables que respectivamente ostentan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "MAZ", Mutua de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de enero de 1998 , Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase planteado y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la mutua de accidentes de trabajo recurrente es responsable del pago anticipado de las prestaciones a que ha sido condenada, sin perjuicio de la subrogación en los derechos del accidentado frente al emrpesario directo y frente a la entidad gestora responsable subsidiaria a título de garantía, empresario y entidad gestora que deben ser condenados también a estar y pasar por la anterior declaración en la condición de responsables que respectivamente ostentan.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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