STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2336/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que ante Nos pende, interpuesto por Pedroy AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS como responsable Civil Subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas la entidad ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez y Leonor, representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, así como el recurrente representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y el responsable civil subsidiario por el Procurador Ortiz Herraiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdañola, instruyó Sumario 3/95, contra Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3ª), que con fecha 9 de Octubre de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 8 de agosto de 1995, prestaba sus servicios, mediante contrato laboral, para la entidad "DAYS CERDANYOLA S.A", en concreto en el departamento de mantenimiento del Hotel "Parc del Valles" sito en el parque tecnológico de Cerdanyola del Vallés.

    En aquella fecha, por encontrarse el establecimiento cerrado y parte del personal de vacaciones, sólo prestaban servicios, el ya citado procesado, el conserje Juan Enriquey la limpiadora Leonor.

    Pedro, unos días antes le había manifestado a Leonor, que estaba enamorado de ella, proponiéndole noviazgo, que ella había rechazado, proponiéndole simple amistad. Tal rechazo causó honda impresión al procesado, el cual padece un transtorno de la personalidad de carácter mixto, que se ha manifestado a lo largo de su vida en conductas anómalas, ante hechos de poca trascendencia, llevando una vida familiar y social de gran retraimiento, y con una afección patológica al cine de terror y publicaciones de igual contenido, en las que colaboraba personalmente como dibujante.

    El estado depresivo que le produjo la negativa de Leonor, le llevó a idear una escena, propia de película de terror, en la que los protagonistas serían ambos. El día 7 de agosto no acudió al trabajo por su estado depresivo. El día 8, sí lo hizo, y decidió poner en práctica su plan, aprovechando que en el Hotel, además de ellos dos, sólo estaba el conserje. Ante la manifestación de Leonorde que tenía que llamar a su madre por teléfono, pues al no tener trabajo saldría antes, el procesado le indicó que podría llamar desde el teléfono de la oficina de mantenimiento, que tenía línea directa aceptando la joven. El procesado, tras pasar por la cocina y elegir un cuchillo apropiado para la escena, de trinchar carne, y de 30 centímetros de hoja, se dirigió a la oficina, donde con las luces apagadas y escondido tras la puerta, esperó la llegada de Leonor. Esta acudió al lugar y tras abrir la puerta, e intentar encender la luz, se vió sorprendida por el acusado, el cual tras agarrarla por el cuello, la clavó el cuchillo en la espalda, desplomándose la joven, la cual suplicó al procesado que no la matara y que pidiera ayuda. El procesado, sacó el cuchillo del cuerpo de la víctima y llamó al conserje, diciéndole que Leonorhabía tenido un accidente, que era grave y que debía llamar a una ambulancia, tras ello llamó a la madre de la víctima, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de auxilio y de la policía, que procedió a su detención.

    Leonor, que cuanta con 21 años de edad, sufrió trasección medular total correspondiente con el nivel vertebral D10-D11 con edema perilesional. Presenta síndrome medular transverso completo de nivel D.10 izquierdo, L.2 derecho, lo que se traduce en pérdida de la movilidad voluntaria a partir de los niveles descritos, abolición de la sensibilidad en todas sus modalidades en los segmentos intralesionales con alteración esfinteriana, todo ello de carácter irreversible, presenta además, síndrome depresivo, que está siendo tratado psiquiátricamente. Tardó en curar de las lesiones 114 días.

    Days Cerdanyola S.A. tenía suscrita póliza de seguros en vigor con la compañía de seguros AGF Unión Fénix S.A. de cobertura de responsabilidad civil, siendo el riesgo cubierto la explotación del Hotel "Park del Vallés".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedrocomo autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de alevosía y atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas.

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a Leonorla cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000 pts) y a ASEPEYO 3.733.506 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el autor que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso del arma intervenida dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de DAYS CERDANYOLA S.A. y la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora A.G.F. UNION FENIX SA. que responde del pago de las cantidades fijadas dentro de los límites pactados en la póliza de seguros suscrita con la responsabilidad civil subsidiaria.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del art. 421 del C.Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con la disposición transitoria primera del C.Penal de 1995.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia del apartado 1º del art. 9 en relación con el número 1 del art. 8 del C.Penal de 1973.

La representación de AGF- UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (como responsable civil subsidiario) basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, articulado al amparo del art. 5º apartado 4, de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 de la Constitución Española y del nº 1º del mismo art. 5º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 por aplicación indebida del mismo.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y por infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 por aplicación indebida del mismo

CUARTO

Por infracción de ley, se articula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en un documento obrante en autos, concretamente la póliza de responsabilidad civil.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, partes recurridas, de los recursos interpuestos, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida por la Ley el día 24 de Septiembre de 1998, dándose cuenta en primer lugar de la sustitución del Excmo.Sr.Mártinez Pereda por el Excmo.Sr.D.Luis Román Puerta y el Excmo.Sr.Bacigalupo Zapater por El Excmo.Sr.D.Diego Ramos Gancedo.

Mantuvo el recurso el letrado recurrente D.Juán Granero Peñalver por Pedro, informando. Mantuvo igualmente el recurso el letrado del recurrente D.Ernesto González Gil por AGF Unión Fénix. El letrado de la parte recurrida D.Fermín Arias Martínez por Leonor, impugnó los recursos informando. El letrado recurrido D.Andrés Tranchenco Salvones por Asepeyo impugnó los recursos, informando.

Por el Ministerio Fiscal se impugnaron los dos recursos formalizados, en todos sus motivos, pasando a informar.

En este recurso se han observado los trámites previstos por la ley, salvo en el término para dictar sentencia, por la complejidad y volumen del recurso, habíendose dictado auto con fecha 29 de octubre del presente año, por el que se prorrogaba el término previsto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado Pedro.

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia la indebida inaplicación del art. 421 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, en relación con la disposición transitoria primera del Código Penal de 1995, por estimar que resultaría más beneficiosa la aplicación del Código Penal de 1973, calificando el hecho como lesiones del art. 421, que la del art. 149 del Código Penal actual, aplicado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado. En efecto la comparación entre ambos Códigos no puede efectuarse a partir de la calificación que estime procedente la parte, sinó de la que resulte de los hechos probados y haya sido tomada correctamente en consideración por el Tribunal sentenciador. En el caso actual ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Tribunal sentenciador reconoce la concurrencia de "ánimo de matar", lo que determinaría la calificación de asesinato frustrado, interesada por las acusaciones, y es la aplicación del art. 16.2º del Código Penal actual que reconoce expresamente el "desistimiento activo" lo que lleva a la Sala "a quo" a degradar la calificación a delito de lesiones, por lo que, si prescindiésemos de este nuevo Código, la pena, según el ánimo reconocido por el Tribunal sentenciador, podría resultar muy superior. En segundo lugar y, aún prescindiendo de la calificación de asesinato frustrado, el término comparativo con el Código Penal anterior sería el art. 418, como señala el Tribunal sentenciador, y no el art. 421, como pretende la parte recurrente, pues la naturaleza y características de la agresión (el acusado, escondido, sorprendió a la joven y, tras agarrarla por el cuello, le clavó el cuchillo -de trinchar carne y de 30 cms. de hoja- en la espalda, seccionándole la médula espinal), tenía necesaria y conocidamente que provocar como consecuencia, sinó la muerte, al menos una grave incapacidad, como la que produjo quedando la víctima paralizada, de modo irreversible, a partir del nivel medular afectado, por lo que ha de apreciarse la concurrencia de dolo directo en el resultado efectivamente ocasionado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación de la eximente incompleta del apartado 1º del art. 9º en relación con el art. 8.1º del Código Penal de 1973 (hoy art. 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal 95), al haber valorado el Tribunal sentenciador únicamente como atenuante analógica la psicopatía padecida por el acusado.

El motivo no puede ser estimado.

El acusado padecía un "trastorno de la personalidad de carácter mixto que se ha manifestado a lo largo de su vida en conductas anómalas, ante hechos de poca trascendencia, llevando una vida familiar y social de gran retraimiento, y con una afición patológica al cine de terror y publicaciones de igual contenido, en las que colaboraba personalmente como dibujante". No se aprecia en dicho "trastorno de la personalidad" la "especial y profunda gravedad" o la "complementariedad o adición de otras anomalías orgánicas o psíquicas preexistentes" que, conforme a la doctrina de esta Sala (ver Sentencias de 23 de Noviembre de 1996, 22 de Febrero y 27 de Noviembre de 1997, entre otras), permitirían rebasar la apreciación de una atenuante analógica para alcanzar el grado de eximente incompleta.

Recurso de la representación del Responsable Civil Subsidiario.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros condenada como responsable civil subsidiaria se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alegando vulneración del art. 24 de la Constitución Española por indefensión, al haber permanecido durante la instrucción sumarial sin conocer cual era su posición procesal y sin poder intervenir en los trámites del sumario.

Alega la parte recurrente, tras relatar una serie de vicisitudes procesales derivadas de la tramitación de los recursos interpuestos contra la decisión que en trámite de instrucción acordó su incorporación al procedimiento como presunto responsable civil, que como consecuencia de dichas vicisitudes dicha parte permaneció al margen de la instrucción y, además, cuando fué llamado al juicio oral "no era, en virtud de dos autos firmes, responsable civil".

El motivo debe ser desestimado, por manifiesta carencia de fundamento. El concepto de indefensión constitucionalmente relevante es material y no formal, y en el caso actual la parte dispuso en el acto del juicio, que es el trascendente, de posibilidades plenas de defensa, pudiendo proponer -como así lo efectuó- las pruebas que estimase pertinentes en defensa de sus intereses. En la fundamentación del motivo no se menciona en que aspecto material pudieron resultar menoscabadas las posibilidades efectivas de defensa en el acto del juicio oral de la parte recurrente como consecuencia de las vicisitudes procesales que relata minuciosamente.

Ha de recordarse que la adopción o no de medidas cautelares contra terceros, durante la instrucción, como presuntos responsables civiles directos o subsidiarios, conforme a lo prevenido en el art. 615 de la L.E.Criminal, no prejuzga la decisión que deba adoptarse, en definitiva, tras el juicio oral. Como dispone expresamente el art. 621 de la propia L.E.Criminal, "los Autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto sin perjuicio de que las partes a quiénes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral". En el caso actual y, con independencia del resultado de los recursos interpuestos durante la instrucción, lo cierto es que las partes acusadoras formularon una pretensión civil frente a la hoy recurrente, que se dió traslado de la misma a esta parte, y que fué debatida en el acto del juicio oral, en el que la parte contó con todas las posibilidades de alegación, contradicción y prueba en defensa de sus posiciones, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de ley, alega vulneración del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, por aplicación indebida del mismo. A su vez, en el tercer motivo, y también por este mismo cauce casacional se alega infracción del art. 76 de la misma ley, encontrándose ambas supuestas infracciones íntimamente relacionadas, por lo que se analizarán conjuntamente. Alega el recurrente que se han infringido los referidos preceptos porque, conforme a las disposiciones legales, el seguro de responsabilidad civil no cubre los eventos dolosos y porque la víctima no tiene la condición de "tercero" a efectos del seguro de responsabilidad civil (cuestión esta última que se reitera en el último motivo y que se analizará en el mismo).

Estos motivos no pueden ser estimados. Esta misma Sala ya ha señalado reiteradamente (Sentencias de 29 de Mayo y 24 de Octubre de 1997 y 11 de Febrero de 1998, entre otras, que acogen el criterio unificado aprobado en Sala General convocada al efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 264 de la L.O.P.J), que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. El principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fé de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro, o bien sea debido a un acto doloso de un tercero del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado. Esta responsabilidad civil derivada de actos de otras personas por quiénes se debe responder (art. 1903 y concordantes del Código Civil y 120 del Código Penal) ha sido cubierta por el asegurado mediante el seguro que ampara precisamente el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a terceros los daños y perjuicios causados por un hecho realizado en el ámbito de cobertura del contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, tanto de modo directo, por acciones propias, como subsidiaria, por actos ajenos, disponiendo asimismo la Entidad Aseguradora en estos casos del correspondiente derecho de repetición contra el tercero responsable del daño (art. 117 del Código Penal), pero sin que ello le excuse de responder frente al perjudicado (art. 76 L.C.S), dando cobertura a la responsabilidad civil de su asegurado derivada de "culpa in eligendo" o "in vigilando" (art. 73 L.C.S).

QUINTO

Se articula el cuarto motivo al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, por estimar que existe error en la interpretación de la prueba, fundándose como documento acreditativo del error en la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita por el asegurado.

En el último apartado del relato fáctico se expresa que "DAYS CERDANYOLA S.A. [declarado responsable civil subsidiario en la sentencia] tenía suscrita póliza de seguros en vigor, con la compañía de seguros AGF UNION FENIX S.A. de cobertura de responsabilidad civil, siendo el riesgo cubierto la explotación del Hotel Park del Vallés". Asimismo en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se analizan minuciosamente la naturaleza y condiciones de la póliza de seguros de la modalidad "Multirriesgo industrial" y que comprende la responsabilidad civil "General" la derivada de la explotación del hotel y la responsabilidad civil patronal, entre otras coberturas.

En el relato fáctico de la sentencia impugnada no existe dato alguno que esté en contradicción con aquello que la póliza, como documento, puede por sí mismo acreditar, razón por la que el motivo no puede prosperar, dado que no cabe apreciar error valorativo alguno, en el relato fáctico, por parte del Tribunal sentenciador. Sin embargo, si se pone en relación este motivo, con los dos anteriores por infracción de ley, en una interpretación no formalista del recurso, cabe apreciar que lo que la parte recurrente impugna a través de dichos motivos es la interpretación del Tribunal sentenciador acerca del ámbito de cobertura de la póliza, insistiendo en que ésta excluye los daños derivados de actos dolosos y en que la víctima no era un tercero.

Como señala el Tribunal sentenciador la interpretación del ámbito de cobertura de la póliza debe efectuarse conforme a su naturaleza: se trata de una póliza "Multirriesgo" que dá cobertura a la responsabilidad civil del asegurado, directa o subsidiaria, frente a los terceros, derivada de cualquier fuente que proceda de la explotación de un establecimiento hotelero. En el caso actual resulta indudable que el asegurado ha sido declarado legalmente responsable civil subsidiario como consecuencia de un daño causado a un tercero (ni es el propio asegurado ni el asegurador -partes en el contrato de seguro-, ni tampoco el causante del daño, sino una víctima ajena a la relación contractual), por una persona de quien responde subsidiariamente por tratarse de un empleado del establecimiento hotelero, daño ocasionado en el ámbito de la explotación del establecimiento, durante la jornada laboral del empleado y con ocasión de la misma. Cabría discutir la responsabilidad civil subsidiaria alegando que nos encontramos ante un evento privado, pero lo cierto es que dicha cuestión no se plantea en esta alzada, en el que la declaración de responsabilidad civil del asegurado no se cuestiona.

Declarada dicha responsabilidad civil, derivada de la acción -ilícita de un empleado y, en consecuencia, del riesgo asumido con la explotación hotelera, resulta indudable que nos encontramos ante un supuesto típico de cobertura de la póliza de responsabilidad civil. Así el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "Por el Seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato y de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho". Y el art. 1.1º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños causados a terceros, al definir el Objeto del Contrato, dispone que "En los términos y condiciones consignadas en la póliza, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza". Conforme a ello, "correrán por cuenta del asegurador" (art. 1.2 de las Condiciones Generales de la Póliza) "el abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado".

Frente a ello la Compañía Aseguradora pretende no hacer frente a la indemnización judicialmente establecida amparándose en una personal interpretación de dos cláusulas contractuales. En primer lugar y acudiendo a las condiciones particulares del apartado de la Póliza referente a la "Responsabilidad Civil General" se señala que ellas se excluyen las reclamaciones por "daños ocasionados dolosa o voluntariamente", pero dicha exclusión ha de interpretarse en el sentido de quedar excluídos los daños ocasionados dolosa o voluntariamente por el asegurado, ( es decir por mala fé del propio asegurado, art. 19 L.C.Seguro), pero no por otras personas, pues en este tal caso la responsabilidad que legalmente puede derivarse para el asegurado es, desde su perspectiva, totalmente involuntaria. En segundo lugar, y acudiendo a las Condiciones Generales, se señala que en el concepto de terceros no se incluye a los dependientes del asegurado, (Artículo Preliminar, Definiciones, apartado 4.d), pero dicha exclusión se refiere a aquellos supuestos en que la reclamación se produzca en relación con dicha dependencia, es decir que la responsabilidad civil del asegurado respecto del perjudicado se produzca como consecuencia de una relación de carácter especial, pero no cuando, como sucede en el caso actual, la responsabilidad civil del asegurado es totalmente independiente de la condición de asalariado o no del perjudicado, que a estos efectos se configura como un tercero, en sentido propio.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado, procediendo, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto tanto por Pedrocomo por AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS (este último como responsable civil subsidiario), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de Octubre de 1997, imponiéndose las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a dichos recurrentes, Ministerio Fiscal, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.Social y Leonor(partes recurridas) así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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