STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:7890
Número de Recurso6052/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Frida, D. Jose Luis y D. Pedro Enrique contra sentencia de 7 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 12 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Motril nº 1 en autos seguidos por Dª Frida, D. Jose Luis y D. Pedro Enrique frente al INSS, TGSS y SAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social de Motril nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Frida por si y en nombre de sus hijos menores, D. Jose Luis y D. Pedro Enrique, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y . Servicio Andaluz de Salud, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la indemnización a tanto alzado de seis meses de la base reguladora para la viuda y de un mes para cada hijo por fallecimiento de accidente de trabajo y debo condenar y condeno a las demandadas a estar por lo anterior y al INSS a que abone la prestación con la base reguladora de la prestación de 2.715,37 euros mensuales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Dª. Frida con DNI NUM000, mayor de edad, nacida el 4-07 -1960 y domiciliada a efectos de notificaciones en cl DIRECCION000 n° NUM001 de Motril, contrajo matrimonio con D. Julián el 29 de junio de 1985, con el que tuvo dos hijos, D. Jose Luis y D. Pedro Enrique, nacidos respectivamente los días 22-04-87 y 26-04-91. Dicho matrimonio fue el único contraído por los cónyuges, estando constante el matrimonio hasta el fallecimiento del esposo.- Segundo: Que D. Julián, nacido el 15 de noviembre de 1958, afiliado al Régimen General de la seguridad social con n° NUM002, tiene un periodo de cotización superior al exigido legalmente para la prestación que se solicitan por enfermedad común y estuvo de alta en la seguridad social hasta la fecha de su fallecimiento. Vino trabajando desde el 1-11-93 como A TS interino, en el centro básico de zona Motril-Este de la localidad de La Mamola para el Servicio Andaluz de Salud. Con fecha 20-03-97 sufrió accidente de trabajo por un infarto agudo de miocardio ocurrido cuando prestaba sus servicios como A TS en el consultorio de La Mamola.- Tercero: D. Julián volvió a trabajar como ATS en el consultorio de la Mamola después de un proceso de IT por el infarto sufrido y, después de haber estado de guardia el día anterior en su trabajo, con fecha 29-09- 01 sobre las 17,30 horas fue encontrado inconsciente en unos jardines en la vía pública, siendo llamado el servicio de emergencias sanitarias quienes derivaron al médico forense. Dada cuenta al Juzgado de Guardia se abrieron DP 1001/01 por el Juzgado n° 3 de Motril, en las que se ordenó la práctica de autopsia por el Forense, el cual, después del reconocimiento necrópsico y resultados del estudio histopatológico, informó con fecha 18-02-02 las conclusiones medico legales siguientes: P) la muerte de D. Julián se ha producido de forma natural; 2a) la causa inmediata de la muerte ha sido un shock cardiogénico; 3a) la causa fundamental de la muerte ha sido una cardiopatía isquémica crónica por infarto antiguo y arterioesclerosis coronaria severa; 4a) existe una relación de causalidad directa en el mecanismo de la muerte entre la cardiopatía isquémica crónica y el infarto antiguo, descantándose el origen tóxico de la muerte a la vista de los resultados de la investigación toxicológica; Y) la data de la muerte se estima ocurrida sobre las 17,30 horas del día 29 de septiembre de 2001.- Cuarto: Que la parte actora solicitó la indemnización por fallecimiento al INSS, que es quien cubre la contingencia por accidente de trabajo con la empresa demandada y también las prestaciones por la enfermedad común, iniciándose expedientes al efecto en el INSS, siendo denegada dicha indemnización por resolución de fecha 23-01-02, por no haber sucedido el fallecimiento del causante a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, según art 177.1 LGSS. La actora interpuso reclamación previa frente al INSS con fecha 1-03-02 solicitando se conceda la indemnización correspondiente. El INSS resolvió con fecha 15-07-02 la reclamación previa, desestimando la misma por no haber quedado acreditado que el fallecimiento fuese debido a accidente de trabajo y en base al art. 115 LGSS al ocurrir el fallecimiento fuera del centro del trabajo. Con fecha 3 de diciembre de 2002 se interpuso reclamación previa frente al SAS que no consta resuelta expresamente.- Quinto: La base reguladora para las prestaciones solicitadas por contingencia de accidente de trabajo es de 2.715,37 euros mensuales.- Sexto.- El día 31 de julio de 2002 se interpuso la demanda ante éste Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en autos seguidos a instancia de Da Frida por sí y por sus hijos menores Jose Luis y Pedro Enrique, sobre accidente de trabajo, contra el recurrente, la TGSS y el SAS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, confirmando la Resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 1994. QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora si la fallecimiento de un trabajador ocurrido fuera del lugar y de la jornada de trabajo por "shock cardiogénico" debe o no reputarse accidente de trabajo, por el hecho de que "exista una relación de causalidad directa entre la cardiopatía isquémica crónica [que fue, junto con una arterioesclerosis coronaria, la causa del "shock"] y el infarto antiguo" que sufrió el causante años antes y fue considerado accidente de trabajo.

La actora, y viuda del causante, solicitó del INSS, que cubría la contingencia de accidente de trabajo, el abono de una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora de su pensión de viudedad para ella y de un mes para cada uno de sus dos hijos (arts. 28 y 29 de la O.M de 13 de febrero de 1.967). La Entidad Gestora denegó la petición "por no haber sucedido el fallecimiento del causante a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional". Y la Sra. Frida, tras agotar sin éxito la vía administrativa previa, dedujo demanda que fue estimada por la sentencia de instancia.

Dicha sentencia tuvo por probado: a) que el causante prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Salud como ATS interino desde el 1-11-93; b) que sufrió accidente de trabajo por un infarto agudo de miocardio el día 20-3-97, mientras prestaba sus servicios en el Consultorio de La Mamola, por el que estuvo un tiempo en incapacidad temporal; c) que volvió luego a incorporarse a su trabajo hasta que el día 29 de septiembre de 2.001, siguiente a una guardia, fue encontrado inconsciente sobre las 17.30 horas en unos jardines de la vía publica; y d) que en el informe que emitió el medico forense tras practicarle la autopsia, se fija como hora de la muerte la misma en que se le encontró; y se afirma también que "la causa fundamental de la muerte ha sido una cardiopatía isquémica coronaria por infarto antiguo y arterioesclerosis coronaria severa y que existe una relación de causalidad directa en el mecanismo de la muerte, entre la cardiopatía isquémica crónica y el infarto antiguo".

La sentencia de instancia razonó que "no se puede concluir que el segundo infarto, nada tenga que ver con su anterior accidente de trabajo y ello por las contundentes conclusiones del informe forense". Y calificó el infarto de miocardio como accidente de trabajo de acuerdo con el art. 115.1 y 2.g) LGSS porque "estamos en presencia de un accidente de trabajo subyacente posterior a una situación física del trabajador derivada del primer infarto sufrido en el trabajo".

Interpuso el INSS recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 115.2.g) LGSS. Y la Sala de lo Social de Andalucía en Granada en sentencia el 7 de octubre de 2.003, acogió el recurso, revocó la resolución de instancia y absolvió a la Entidad Gestora de los pedimentos de la demanda. Razono, en resumen, que no era aplicable al caso la presunción establecida en el precepto invocado y por consiguiente el infarto debía calificarse como enfermedad común.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la actora de este proceso recurso de casación para la unificación de doctrina. Y para acreditar el requisito exigido por el art. 217 LPL, ofrece como referencial la de 11 de abril de 1.994 procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En aquel caso, la narración histórica de instancia, que no fue revisada en suplicación, tuvo por probado que el trabajador mientras prestaba servicios como delineante para la empresa que lo ocupaba, sufrió el 28-2-86 un infarto agudo de miocardio con trombolisis intracoronaria y lesión severa de vaso, que fue calificado de accidente de trabajo, permaneciendo de baja médica hasta el 10-6-86 en que se reincorporó a la empresa. Y que el día 16-9-92, regresó del trabajo a su casa al finalizar la jornada de mañana y después de comer, cuando estaba ya en el garaje sentado en su coche para regresar al trabajo, sufrió un infarto a consecuencia del cual falleció por parada cardiaca.

La viuda del causante solicitó para si y para su hijo menor las indemnizaciones especiales a tanto alzado previstas para los accidentes de trabajo en el art. 177 LGSS, petición que fue rechazada por la aseguradora de tal contingencia. Su demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado que condenó a la Mutua al pago de las indemnizaciones reclamadas. Planteó ésta recurso de suplicación en el que denunció exclusivamente la infracción, por inaplicación, de los artículos 2.2 de la O.M. de 13-2-67 y 158 LGSS de 30 de mayo de 1.974, entonces vigente [hoy 172 de la LGSS de 20 de junio de 1.994], alegando que al haberse superado con creces el lapso temporal de cinco años entre el primer infarto y el segundo que causó la muerte, este último no podía calificarse de accidente de trabajo, de acuerdo con los preceptos invocados. El recurso fue desestimado por la sentencia referencial.

TERCERO

De cuanto antecede se desprende que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con dicho requisito, que el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente; y, por ello, que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00), entre otras). Y en este caso, es evidente que los debates suplicacionales fueron muy distintos.

En el litigio resuelto por la sentencia de contraste, la Mutua recurrente se limitó a denunciar la infracción de los arts. 2.2 de la O.M. de 13-2-67 y 158 LGSS de 30 de mayo de 1.974 entonces vigente [hoy 172 de la LGSS de 20 de junio de 1.994], por entender que dado el lapso de tiempo entre el primer y el segundo infarto, no podía jugar la previsión que contienen tales preceptos. Y la sentencia referencial respondió que "el motivo del recurso no es de recibo" porque "el supuesto de autos no esta comprendido en dicha hipótesis legal" dado el plazo transcurrido superior a 5 años entre uno y otro infarto. Esa fue, inequívocamente, la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso.

Es cierto que la sentencia añadió a continuación, que el supuesto examinado estaba comprendido en el apartado a) del art. 158.1 [hoy 172.1.a], es decir "causante afiliado y en alta en el Régimen General la sobrevenir la contingencia"; y que por consiguiente al "enlazar este gravísimo episodio [se refiere al segundo infarto] con otro ocurrido tiempo atrás de la misma naturaleza al que se le dio la calificación de accidente laboral (. . .) y ante la relación del antecedente con el actual por las alteraciones coronarias que produjo el primer infarto, es por lo que la muerte del trabajador causada por tal grave dolencia debe calificarse de accidente de trabajo en virtud de lo establecido en el art. 84.2 g) LGSS [hoy 115.2.g]". Pero tal aserto no pasó de ser un mero "obiter dictum", emitido posiblemente en apoyo y confirmación de la tesis de la sentencia de instancia, pero que, como tal, ninguna incidencia puede tener a la hora de determinar cual fue la cuestión realmente controvertida en aquel debate suplicacional.

Por el contrario, la sentencia recurrida no abordó en lo mas mínimo esa cuestión, ya que la posible aplicación del articulo 172.2 LGSS no fue alegada en demanda ni debatida en juicio ni en sede de suplicación, donde la controversia se centró en la infracción del art. 115.2.g) LGSS. Y, repetimos, la circunstancia de que la sentencia referencial razonara sobre este último precepto en un excurso ajeno al debate e innecesario para resolverlo, no afecta a la contradicción. Pues ésta no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas).

CUARTO

Ocurre, además, que el recurso carece de contenido casacional, situación que se produce, entre otros casos, cuando el pronunciamiento recurrido es coincidente con la doctrina unificada sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998)" (27-3-00 / 2000/2671). Y en el caso, la sentencia impugnada resuelve de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha establecido respecto de la calificación del infarto de miocardio como contingencia profesional o común en sentencias, entre otras, de 4-7-95 (rec.1499/94), 15-2-96 (rec. 2149/95), 21-9-96 (rec. 2983/93), 27-2-97 (rec. 2941/96), 20-3-1997 (rec. 2726/96), 12-7-99 (rec. 4702/97), 16-11-98 (rec. 502/98), 14-12-98 (rec. 1139/98), 21-12-98 (722/98) 23-7-99 (rec. 3044/98), 30-5-00 (rec. 468/99), 28-9-00 (rec. 3690/99), 30-4-01 (rec. 2575/00), 9-12-03 (2358/02), 30-5-03 (rec. 1639/02) y 30-6-04 (rec. 4211/03).

Conforme a dicha doctrina los infartos de miocardio súbitamente acaecidos fuera de las horas y del lugar de trabajo, y en tiempo alejado de la jornada laboral -- como es el caso -- no pueden calificarse de accidente de trabajo, sino de enfermedad común. Siendo absolutamente irrelevante al respecto, que el diagnóstico médico-forense considere que la enfermedad común consistente en la arterioesclerosis coronaria aguda que originó la isquemia y el primer infarto - que por ocurrir en el trabajo fue calificado de accidente laboral -, es también la que ha provocado directamente el segundo. Pues además de ser los dos infartos episodios distintos y no necesariamente sucesivos de una misma enfermedad común, no es esa relación de causalidad patológica la que exige la LGSS, sino el imprescindible nexo causal directo entre trabajo desarrollado y el infarto; nexo que no existe en el caso, dado el lugar y la hora en que hizo aparición la citada enfermedad.

QUINTO

La ausencia de la contradicción y la inexistencia de contenido casacional de la pretensión deducida puestas de manifiesto en los fundamentos anteriores, hubieran permitido inadmitir inicialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Frida; y devienen en este momento procesal en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Frida, D. Jose Luis y D. Pedro Enrique contra sentencia de 7 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Motril nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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