STS, 14 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5714
Número de Recurso787/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MANUEL IGLESIAS CABERO JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes y de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de 14 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 4401/03, interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2.003 dictada en autos 869/03 por el Juzgado de lo Social de Mieres seguidos a instancia de Fremap contra D. Narciso , Coelan Electricistas Langreanos, S.A.L., el Servicio de Salud del Principado de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cambio de contingencia de Incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Narciso representada por el Letrado D. Carlos Meana Suárez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda deducida por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra Narciso , empresa COELAN ELECTRICISTAS LANGREANOS, S.A.L., SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El productor D. Narciso , nacido el 1 de julio de 1956, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , comenzó a prestar sus servicios el 10 de julio de 2001 por cuenta y orden, bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización de la empresa 'COELAN ELECTRICISTAS LANGREANOS, S.A.L con categoría profesional de Oficial de 2ª Electricista.- 2º.- Sobre las 8,30 horas del 31 de agosto de 2002, cuando el actor que se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo, sintió un dolor en el brazo, manifestando que tenía ganas de devolver, siendo llevado a su domicilio por sus compañeros de trabajo. Al no observar mejoría, el Lunes siguiente acude a los servicios sanitarios constatándose que aquellos síntomas obedecían a un infarto agudo de miocardio que entonces se le diagnosticó.- 3º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda la Mutua Fremap en este Juzgado el día 30 de Julio de 2003".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua patronal FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres dictada en los autos seguidos a su instancia sobre cambio de contingencia de incapacidad temporal contra don Narciso , empresa COELAN ELECTRICISTAS LANGREANOS S.A.L.; el SERVICIO DE SALUD DE PRINCIPADO DE ASTURIAS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida Mutua a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Fremap el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de marzo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.003 y la infracción de lo establecido en el nº 1 del art. 115 de la LGSS, en relación con lo dispuesto en los números 2 e) y 3 del mismo artículo, relacionado con le contenido del art. 34 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea por la Mutua recurrente consiste en determinar si el suceso acaecido al trabajador demandado, que a continuación se va a relatar, constituyó un accidente de trabajo, o, por el contrario, se trató de un episodio encuadrable en el concepto de enfermedad común.

El día 31 de agosto de 2.002, sábado, sobre las ocho y media, el operario Sr. Narciso se sintió indispuesto en los vestuarios de la empresa en la que prestaba servicios como oficial de segunda electricista, manifestando dolor en el brazo e impulsos de vómito, lo que motivó que sin incorporarse a su puesto de trabajo fuese acompañado a su casa por los compañeros de trabajo. Al día siguiente, domingo, acudió a urgencias, encontrándosele asintomático, por lo que volvió a su domicilio. El lunes 2 de septiembre volvió a los servicios sanitarios, diagnosticándosele entonces que aquellos síntomas se correspondían con un infarto agudo con estenosis de la coronaria derecha media. En la historia clínica del trabajador consta que era fumador de 40 cigarrillos diarios desde la juventud.

La empresa, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, cursó parte de accidente de trabajo que fue rehusado por ella, pero por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de marzo de 2.003 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador era derivado de accidente de trabajo.

La Mutua Patronal planteó demanda para que se reconociese que la contingencia de la que procedía la incapacidad temporal era común, lo que motivó que el Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, en sentencia de 30 de septiembre de 2.003 dictase sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demandante. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 14 de enero de 2.005 desestimó el recurso, pues, tal y como se afirma en ella, "acreditado el inicio del infarto en el lugar de trabajo aunque haya sido diagnosticado dos días después y no se ha probado la relación directa entre la condición de fumador y la lesión sufrida, ... la presunción de accidente de trabajo ... debe aplicarse en toda su extensión".

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por la Mutua Patronal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia como infringido el artículo 115.1 y 3, en relación con el número 2 e) del mismo precepto de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, e invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 6 de octubre de 2.003 (recurso 3911/2002). En ella se resuelve sobre la situación de un trabajador, encargado de obra, que el día 11 de diciembre de 2.000 se dirigió a su trabajo en Rivas Vaciamadrid, donde, sin haber empezado la jornada laboral, se sintió enfermo. Ese mismo día falleció en su domicilio sobre las 23 horas. El informe de la autopsia afirmó que la muerte se produjo "por causas naturales, a consecuencia de un taponamiento cardiaco producido por una rotura cardiaca, desencadenada por un infarto agudo de miocardio". El Juzgado de instancia desestimó la pretensión actora de que se declarase el óbito derivado de la contingencia de accidente de trabajo, y en suplicación se ratificó esa conclusión por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde el momento en que el accidente se había producido en el lugar pero no en tiempo de trabajo.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala, en la sentencia de contraste, acogió las denuncias legales formuladas por la Mutua, el artículo 115.3 LGSS, en relación con el artículo 34-5 del ET, puesto que, indiscutido el hecho de que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo cuando se encontraba en el lugar de trabajo, pero antes de iniciarse la jornada laboral, se afirma que "... estableciendo el art. 34-5 del E.T., que el tiempo de trabajo se computara de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, la conclusión que se extrae, a la vista de los hechos probados, es que el trabajador, cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando como acertadamente razona la sentencia recurrida el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115- 3 de la L.G. Seguridad Social.".

Dicho esto, añade la sentencia de contraste lo siguiente: "... pero es más, en los hechos probados consta como tal, que del informe de la autopsia resultó que la muerte se produjo por causas naturales lo que descarta la naturaleza laboral del fallecimiento, tampoco la parte actora ha practicado prueba que acredite en que lugar del trabajo se encontraba el trabajador cuando se sintió mal, hora en que se sintió enfermo u otras circunstancias que permitieran estimar, que aunque no se tratase del tiempo de trabajo, la actividad ejercitada previamente a este, pudo ser desencadenante de la enfermedad, por tratarse tiempo de preparación para el trabajo, no pudiendo, por tanto, operar la presunción del art. 115-3 de la LGSS".

En suma, la sentencia referencial rechaza la contingencia profesional porque el trabajador no se encontraba en el momento del acaecimiento en tiempo de trabajo, y además, no operando ya la presunción del 115.3 LGSS, se concluye que la muerte se había producido por causas naturales, ajenas por tanto al trabajo.

En opinión de la Sala concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pese a que la existencia de algunos elementos de hecho diferentes en ambas resoluciones inicialmente pudieron poner de manifiesto la posible inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Realmente el núcleo fundamental de la controversia que en ellas se plantea es el mismo, pues se trata de determinar su juega la presunción de laboralidad en dos supuestos de hecho iguales, en los que el trabajador sufrió un infarto de miocardio en el lugar pero no en tiempo de trabajo. Aunque en un caso se trataba de los vestuarios y en el otro sólo se sabe que era en la empresa, aunque no el lugar exacto de la obra, lo cierto es que en ambos casos el operario se sintió indispuesto antes del inicio de la jornada laboral, se trasladó a su domicilio y más tarde se diagnosticó la dolencia cardiaca, con resultados irreversibles en la sentencia de contraste. Sobre este punto central, la discrepancia, la contradicción entre las sentencias es notoria pues mientras la recurrida aplicó la presunción de laboralidad del artículo 115 LGSS, en la de contraste se excluyó expresamente.

TERCERO

Una vez planteado el problema con detalle, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, que interpretó el artículo 115.3 LGSS en relación con el 34.5 ET en la forma en que antes se ha reflejado de forma literal. En el mismo sentido también se ha pronunciado más recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Recurso 1945/2004), en Sala integrada por todos sus miembros, en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

En suma, en le caso de autos, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto para que la presunción del artículo 115.3 LGSS pudiese operar, razón por la que la sentencia recurrida hizo una aplicación indebida del precepto, cuando aparecían algunos datos complementarios que alejaban, inexistente la presunción de laboralidad, el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en persona nacida el 1 de julio de 1.956, fumadora de 40 cigarrillos diarios.

La misma doctrina se ha aplicado por esta Sala en supuestos próximos, aunque no iguales, en situaciones en las que el trabajador aún no se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo, como son los que resolvieron las sentencias de 7 de febrero de 2.001 (recurso 132/2000) y 9 de diciembre de 2.003 (recurso 2358/2003), en las que se afirmó que no constituía accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de un médico que se encontraba en su domicilio en situación de guardia localizada, al no operar la presunción del artículo 115.3 LGSS, o el infarto del trabajador que se dirigía a su trabajo (sentencias de 30 de mayo de 2.003 -recurso 1639/2002- y 30 de junio de 2.004 -recurso 4211/2003-).

Finalmente cabe añadir a lo dicho hasta ahora que esta Sala ha aplicado la presunción del artículo 115.3 LGSS en la reciente sentencia de 9 de mayo de 2.006 (recurso 2932/2004) en un supuesto en el que no fue una enfermedad o indisposición vascular la que originó la cuestión litigiosa, sino un verdadero accidente en el sentido de acaecimiento súbito y externo al trabajador, como fue el derrumbamiento de uno de los muros de la casa que se estaba rehabilitando cuando se encontraba comiendo en la misma obra con otros compañeros de trabajo, esto es, en el lugar pero fuera del tiempo de trabajo, situación en la que la Sala afirma que opera la referida presunción. Pero la enfermedad acaecida es esas circunstancias --fuera del tiempo de trabajo-- al contrario que el accidente propiamente dicho, necesita de la acreditación de un nexo de causalidad que conecte el episodio mórbido con el trabajo, lo que, como se ha visto en el caso de autos y se ha razonado antes, no se produjo.

CUARTO

Con base en lo argumentado hasta ahora procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua demandante, y con revocación de la sentencia de instancia, procede acoger las pretensiones de la demanda y declarar que el episodio sufrido por el trabajador demandado, D. Narciso el día 31 de agosto de 2.002 y por ello la incapacidad temporal que subsiguió, ha de ser calificado de enfermedad común, condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legales. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 4401/03, interpuesto a su vez frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2.003 dictada en autos 869/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés seguidos a instancia de la referida Mutua frente a D. Narciso , "Coelan Electricistas Langreanos S.A.L.", el Servicio de Salud del Principado de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cambio de contingencia de incapacidad temporal. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteada en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua demandante, con revocación de la sentencia de instancia, procede acoger las pretensiones de la demanda y declarar que el episodio sufrido por el trabajador demandado D. Narciso el día 31 de agosto de 2.002 y por ello la incapacidad temporal que subsiguió, ha de ser calificado de enfermedad común, condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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