STS 544/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:4230
Número de Recurso133/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Blas representado por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y por Don Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Alvarez Alonso, en el que son recurridos Don Luis Andrés y Don Jose Carlos representados por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y la entidad Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Miguel contra Don Blas, Don Jose Carlos, Don Luis Andrés y las entidades Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. y Mutua General de Seguros S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a Don Blas, Don Jose Carlos, Don Luis Andrés a que indemnizaran al demandado en la cantidad de setenta y cinco millones novecientas veinticuatro mil pesetas (75.924.000 pts), en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente, más los intereses legales desde la interpelación judicial; condenando directamente a la entidad Allianz Ras a responder en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita con Don Luis Andrés, de la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts) y a la entidad Mutua General de Seguros S.A., de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita con Don Blas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Con estimación de la demanda se condena a Don Blas, Luis Andrés, Jose Carlos y aseguradoras Allianz Ras y Mutua General, ésta última con el límite de tres millones a que abonen a Pedro Miguel la cantidad de veintiséis millones ochocientas sesenta mil doscientas cuarenta millones de pesetas (26.860.240) más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia. A la cantidad resultante le será de aplicación el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Jose Carlos, Don Luis Andrés y Don Blas; así como el formulado en nombre y representación de Don Pedro Miguel; y se estima el interpuesto en nombre y representación de la Mutua General de Seguros, S.A. y el formulado en nombre y representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 609 de 1994, a instancia de Don Pedro Miguel, frente a Don Jose Carlos, Don Luis Andrés, Don Blas, la Mutua General de Seguros, S.A. y Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. Se revoca la referida sentencia, recaída en los autos citados, y, en su lugar: Se absuelve libremente de todo pedimento a los demandados Don Luis Andrés, Don Jose Carlos y Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.; y se condena a Don Blas y a la Mutua General de Seguros, S.A. a que de forma solidaria, si bien la Compañía aseguradora hasta el límite de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.), abonen a Don Pedro Miguel la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), sin que se haga expresa imposición, ni de las costas de la Primera Instancia, ni de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosa Mª Alvarez Alonso, en representación de Don Pedro Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 en relación con el artículo 1.104, todos del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 en relación con el artículo 1.104, todos del Código civil y en relación con la jurisprudencia que los desarrolla.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución en relación con el artículo 1.902 del Código civil y con la jurisprudencia que los desarrolla.

CUARTO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de Don Blas, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 y de la doctrina jurisprudencial.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª Alvarez Alonso en nombre de Don Pedro Miguel, Sr. Morales Price en nombre de Don Luis Andrés y Don Jose Carlos y Sr. Morales Price en nombre de Don Blas y Sr. Marcos Fortín en nombre de la entidad Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A., presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Don Pedro Miguel

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil, en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. Entiende el recurrente que no se ha respetado el principio de inversión de la carga de la prueba, pues es a los demandados Sres. Blas (titular de la explotación, Luis Andrés (Director facultativo) y Jose Carlos (vigilante de la misma) a quienes correspondía probar haber obrado con la diligencia requerida y la prudencia necesaria para prevenir el evento dañoso que se produjo, alternándose así el "onus probandi". Mas la misma generalidad con que está planteado el motivo y su argumentación, que hace comparaciones entre la sentencia de primera instancia y la de segunda (objeto verdadero de la impugnación) y críticas sobre las pruebas en que se fundan los hechos probados, con un alcance revisorio, propio de una instancia, antes que de un recurso casacional, obliga al rechazo del motivo, pues es doctrina constante de la Sala, referida a la carga de la prueba, que sólo, cuando el órgano jurisdiccional, en términos que puedan establecerse concretamente, ante las dudas que sugieren unos determinados hechos para tenerlos por probados, atribuyó las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no tenía la carga de soportarla, cabe atender la impugnación; no, cuando como ocurre en el presente caso, la prueba se consigue, mediante el principio de adquisición procesal, conforme a la valoración motivada de toda la practicada. En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera infringidos los artículos 1.902 y 1.104 del Código civil, sostiene básicamente la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados absueltos y el accidente que motiva el litigio. Empero, si se examina el núcleo de los hechos probados de la sentencia recurrida y las consideraciones que la misma realiza a tenor de éstos, fácilmente se infiere que el recurrente incurre en el defecto de "hacer supuesto de la cuestión". La descripción del accidente tomada de los datos del informe realizado, con ocasión del mismo, por el organismo competente de la Junta de Castilla y León, sin que las partes litigantes hayan cuestionado esta descripción, podría resumirse señalando que el accidentado Don Pedro Miguel iba a los mandos de una locomotora que circulaba por el interior de la mina, arrastrando una carrucha cargada de madera en la parte de atrás, y con tres vagones vacíos por delante. En un momento dado, uno de los topes, que sobresalen de los extremos de la parte delantera y trasera de la locomotora, enganchó una piedra que había en el hastial derecho, estrellándose ésta contra unos postes de madera que formaban los cuadros de fortificación de la galería, cayendo uno de esos postes encima del accidentado, aprisionándole contra la protección de la locomotora, y causándole las desafortunadas lesiones que constan en las actuaciones; no ha quedado acreditado que efectivamente hubiera habido algún tipo de infracción laboral, de medidas de seguridad, etc., cuya observancia hubiera evitado el accidente acaecido. De manera especial, ha de hacerse referencia al informe realizado tras el accidente por el Servicio Territorial de Economía de Ponferrada de la Junta de Castilla y León; a lo alegado por su autor en la prueba testifical de la causa y en las declaraciones que realizó en el Juicio de faltas 38/93 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada; así como a la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, de fecha 15 de abril de 1991, en la que se declara exenta a la Empresa del recargo por omisión de medidas de seguridad, en relación al expediente seguido por el accidente sufrido por el Sr. Pedro Miguel. Tampoco en la sentencia de 13 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, en el Juicio de faltas 39/93, ni en la de la Audiencia de 12 de septiembre de 1994, confirmando aquella, se aprecia la existencia de alguna de esas infracciones. Con estos presupuestos, no puede prosperar la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra el Director facultativo de la explotación minera en la que ocurrió el accidente, ni contra el vigilante de la mina que estaba en servicio en el momento de ocurrir el accidente, puesto que, frente a ellos, corresponde al actor acreditar la existencia de culpa o negligencia en su actuar, y la falta de dicha acreditación debe beneficiar a estos demandados que no son titulares de la explotación minera, por lo que no puede extenderse a ellos las consecuencias de la posible aplicación de la teoría del riesgo en materia de responsabilidad extracontractual, que impone, a quien se beneficia o aprovecha de la actividad en la que ha resultado un daño para otro, que se pruebe haber utilizado toda la diligencia que podría haberse empleado según las circunstancias del caso concreto. Los datos y razones expuestas determinan la claudicación del motivo. Del mismo modo y semejantes razones no pueden prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, denuncia, asimismo la infracción de idénticos preceptos que el anterior, con variantes accidentales que inciden en lo sustancial de los razonamientos ya examinados.

TERCERO

Por último el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa, de nuevo, infracción del artículo 1.902, esta vez, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución española; y argumenta con criterios relativos a las penosas consecuencias del accidente y a la justicia del aumento de las indemnizaciones establecida. Mas, desde luego, no cabe estimar indefensión, ni falta de tutela eficaz, pues el proceso se ha seguido con toda las garantías y conforme a la legalidad establecida da adecuada respuesta, a las pretensiones deducidas, sin que pueda olvidarse que los derechos establecidos en el precepto constitucional son bilaterales, es decir, corresponden a ambas partes en juicio ni la notoria doctrina jurisprudencial que reserva el "quantum" indemnizatorio a la Sala de instancia. En suma, el motivo se desestima, por coherencia consiguiente al fundamento.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas originadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de Don Blas

QUINTO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que ha introducido las teorías del riesgo, de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y, en general, de inversión de la carga de la prueba en casos como el que nos ocupa. No obstante, sin necesidad de repetir las consideraciones ya expuestas con ocasión del recurso del Sr. Pedro Miguel, acerca de la carga de la prueba y de los hechos probados, en relación al recurrente Sr. Blas, como razona la sentencia recurrida, sí ha de aplicarse la teoría del riesgo que invierte la carga de la prueba. En efecto, por lo que respecta al propietario de la explotación minera, cabe la aplicación de ese sistema de responsabilidad, que sin llegar a los extremos de la objetivización total, corrige el excesivo subjetivismo con el que se venía aplicando el artículo 1.902 del Código civil, a través del principio del riesgo, o su equivalente de la inversión de la carga de la prueba, fruto de la evolución doctrinal a la que se hace referencia en la resolución apelada, recogida en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo. Concretamente, señala ésta que, tras la prueba practicada, si bien no ha quedado acreditada la infracción de cualquier tipo de medida de seguridad, control y vigilancia, sí han quedado dudas sobre la concurrencia de determinados hechos, que podrían haberse evitado con una mayor diligencia "in vigilando", aunque no constituyeran ninguna infracción de normas reglamentarias, pero que, a pesar de ello, podrían haber concurrido a la producción del accidente. Mas adelante, establece que no puede ignorarse que, dadas las características de la actividad minera, existe un deber general de comprobar, con cierta constancia, el estado de la mina, con independencia de quien tenga encomendada dicha tarea y la forma de llevarla a cabo, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, los días anteriores al del accidente habían sido festivos y no hubo actividad laboral en la mina, según la certificación emitida por la Dirección General de Trabajo. Finalmente, también, ha habido contradicciones entre las partes, y entre los testigos, en relación a si la locomotora llevaba encendida la iluminación, de la cual sí parece que estaba dotada y que podría haber permitido al accidentado ver la piedra que golpeó la locomotora. Todo ello mantiene la incertidumbre de si se agotó toda la diligencia posible para evitar el accidente, incertidumbre que, como se ha dicho, beneficia a la víctima del daño, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba operada en el ámbito de la responsabilidad por riesgo. Los precedentes criterios y razones que esta Sala comparte obligan a la desestimación del motivo.

SEXTO

La desestimación del motivo conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Blas y de Don Pedro Miguel contra la sentencia de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 609/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada por Don Pedro Miguel contra Don Blas, Don Jose Carlos, Don Luis Andrés y las entidades Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. y Mutua General de Seguros S.A., con imposición, a los recurrentes, de las costas causadas en los presentes recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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