STS, 28 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2892
ProcedimientoD. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación 1/84/02 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistido del letrado D. Gerardo Pérez Sánchez, contra la sentencia de 9 de Mayo de 2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el sumario nº 51/05/01, que le condeno como autor de un delito de deslealtad del art. 117 del Código Penal Militar. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de Mayo de 2002 el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia en la que declaró como probados los siguientes hechos: "Que el Guardia Civil D. Alonso , destinado en el Puesto de Granadilla de Abona de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil, en Santa Cruz de Tenerife, había sido nombrado, conforme a Ordenanza por papeleta de Servicio 6.9.60.000 de 8 de Febrero de 2001, para prestar un 'servicio preventivo de seguridad ciudadana en el ámbito rural' que debía desempeñar entre las 06,00 horas y las 14,00 horas del día indicado. Que sobre las 04,40 horas el referido 'Guardia efectuó llamada telefónica a su Unidad indicando 'que se encontraba indispuesto para prestar el servicio que tenía nombrado y que iba a ir al médico' dejando un número de teléfono de contacto.

' Asimismo y después de que el Teniente Jefe del Puesto le sustituyera por el Guardia Raúl para realizar el servicio citado, habida cuenta que el Guardia Alonso no había sido visto por el Cuartel ni por el Pabellón de solteros donde tiene su residencia, se comenzaron las gestiones para su localización en centros médicos de la zona, policías locales y tráfico de la Guardia Civil, resultando infructuosos todos los intentos realizados, incluso a través del teléfono móvil de contacto aportado por el citado; que se encontraba apagado. Sobre las 14,45 horas el procesado se puso nuevamente en contacto telefónico con el Puesto hablando con el Teniente Jefe del mismo a quien comunicó ' que había tenido un dolor en el pecho y que se encontraba en un apartamento en Las Galletas-Arona (Tenerife) sin concretar su dirección, por lo que aquél le requirió para que la averiguara y la comunicara; recibiendo minutos más tarde nueva llamada en la que el Guardia aportó una dirección pero de otra localidad diferente, Los Cristianos-Arona. Más tarde, cerca de las 16,30 horas el Teniente en compañía del Subteniente Marco Antonio se personó en el domicilio antes indicado manteniendo una conversación en el rellano de la escalera en la que el Guardia Alonso manifestó nuevamente que tenía un dolor en el pecho y que pensaba acudir al médico.

' Después de haberse presentado en el Puesto a las 18,00 horas, el procesado, al ser preguntado al efecto por el Capitán de la Compañía, en presencia del Teniente, reconoció que no se había encontrado enfermo ni indispuesto por razón de salud, sino que había pasado la noche con una muchacha de la zona.

' En lo que hace al servicio de seguridad ciudadana, que debía haber sido prestado por el procesado, se realizó con la sustitución relatada, aunque, no obstante por dicho motivo el 'servicio de patrulla de informe' que tenía nombrado el sustituto fue realizado por un solo Guardia en vez de dos."

SEGUNDO

Con base en tales hechos, el Tribunal de instancia dictó el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Alonso en méritos de la Causa núm. 51/05/01 como autor responsable de un delito consumado de DESLEALTAD, previsto y penado en el artículo 117 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.

' No procede la declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de 8 de Julio de 2002, deduciendose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazandose a las partes para ante esta Sala de lo MIlitar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento han comparecido ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso articulándolo en cuatro motivos de casación: En el primero de ellos, por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., denuncia la aplicación indebida del artículo 117 del C.P.M., porque, dice, los hechos declarados probados por el Tribunal constituyen la infracción disciplinaria tipificada como falta grave en el art. 8 apartado 9 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 849, L.E.Cr. denuncia error en la apreciación de la prueba que determina la inexistencia de prueba de cargo, habiéndose designado en el anunció del recurso como documentos que demuestran el error reclamado : el acta del juicio oral, la declaración del Teniente Valentín (folios 12 y 13), declaración del Capitán Pedro Jesús (folio 21 y 22) y Hoja de filiación militar (años 1996 y 1997) del Guardia Alonso . En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar, denuncia la vulneración del fundamental derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al haber sido condenado, dice, sin suficiente prueba de cargo. En el cuarto motivo, también al amparo del art. 325 de la L.P.M. denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. en cuanto al derecho a la doble instancia en materia penal.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, al que se dio traslado del recurso, lo contesta oponiendose, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, a los cuatro motivos articulados, suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por providencia de 19 de Noviembre de 2002 se señaló para la deliberación y fallo del recurso, al no haberse solicitado la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 23 de Abril de 2003, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa, y actuando como ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban en sustitución, acordada por providencia de 25 de Febrero de 2003, del anteriormente designado Excmo. Sr. D. José Antonio Jimenez-Alfaro Giralt que se encuentra en situación de baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos iniciar nuestra respuesta casacional al recurso con el examen del segundo motivo, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba por la vía procesal del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo primero que tenemos que poner de relieve es la incorrecta técnica empleada por la sentencia de instancia cuando en los hechos probados relata lo que es solo el fundamento de la convicción del Tribunal de que el procesado simuló el dolor en el pecho, esto es, que así lo había reconocido ante el Capitán de la Compañía a las 18 horas del mismo día 8 de Febrero de 20001 y en presencia del Teniente. Lo que realmente se estima probado, integrando en su relato cuanto la sentencia recoge en el correspondiente fundamento jurídico, es que, efectivamente, a juicio de aquella Sala, el procesado fingió dicho dolor.

Esta incorrección técnica lleva al recurrente a plantear el motivo casacional en el sentido de que se suprima del relato histórico ese reconocimiento de que no se encontraba enfermo ni indispuesto. Pero con arreglo a la naturaleza del motivo no debe ser el hecho del reconocimiento lo que pudiera ser objeto de supresión, sino el del propio fingimiento de la enfermedad. En cualquier caso, no presenta la parte prueba alguna que evidencie el error del Tribunal cuando, en definitiva, consideró acreditado que el procesado había fingido, porque esa evidencia no puede llevarla al animo de esta Sala de casación sino a través de los documentos a que se refiere el art. 849, de L.E.Cr.. Por prescripción legal, el error en la apreciación de la prueba ha de estar basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas, y ha dicho este Tribunal Supremo en una jurisprudencia constante, sobradamente conocida y consolidada, que las declaraciones testificales no tienen el carácter de documento a efectos casacionales pues son solo pruebas personales documentadas en la causa o reflejadas en el acta del juicio oral, acta que tampoco tiene a esos efectos aquella consideración. Por tanto, ni las declaraciones del Teniente ni las del Capitán pueden ser invocadas para evidenciar el error en que se pretende ha incurrido la sentencia, por lo que carecen de virtualidad a los efectos del motivo articulado.

En cuanto a la Filiación militar del recurrente que obra en las actuaciones y que se invoca como documento acreditador de ese error del Tribunal sentenciador al apreciar el fingimiento de la dolencia alegada por el procesado, es evidente, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que lo único que prueba lo anotado en dicha Filiación es que en el año 1996 sufrió el procesado un accidente de circulación resultando gravemente herido, y como la inclusión de este hecho en el factum sentencial no tendría trascendencia en el fallo porque de él no cabe deducir que el día de autos sufriera efectivamente el dolor en el pecho cuyo fingimiento le atribuye la sentencia, es claro que no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba que efectuó aquel Tribunal, desde el punto de vista de lo establecido en el artículo 849, L.E.Cr., por no concurrir uno de los requisitos imprescindibles para la apreciación del motivo articulado con fundamento en tal precepto, como es que el error que se denuncia tenga virtualidad para modificar el sentido de la decisión judicial.

El motivo segundo de error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849, de la L.E.Cr. ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

Invoca la parte, en el tercer motivo de su recurso, la vulneración de su fundamental derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado, dice, sin suficiente prueba de cargo.

Como con tanta reiteración viene señalando este Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales, que son la libre valoración de la prueba que haya realizado el Tribunal de instancia, y la exigencia, para destruir esa presunción, de prueba suficiente de signo incriminador que permita al juzgador a quo considerar como probados unos hechos incardinables en el tipo delictivo apreciado y establecer la participación en ellos del condenado.

El recurrente entra en valoraciones de la prueba correspondiente a las declaraciones del Teniente y del Capitán que son expresión de sus apreciaciones subjetivas, pero que se encuentran vedadas en casación, como acabamos de decir. No hemos de entrar en ellas, sino solo a los efectos de determinar si, efectivamente, puede estimarse que existió en la causa prueba bastante para fundamentar, con arreglo a Derecho, la convicción del Tribunal de Instancia en orden al fingimiento de la dolencia por el procesado. Y del examen de lo actuado resulta que ha existido esa prueba incriminatoria suficiente. En efecto, en el sumario el Capitán manifestó en su declaración que el Guardia Alonso reconoció ante él y el Teniente que no había sufrido ninguna indisposición y que la causa de su ausencia era el haber pasado la noche con una chica. Reconocimiento de la inexistencia de indisposición que corrobora en su declaración el referido Teniente cuando manifiesta que ante las sospechas que les produjeron los hechos, el Capitán le sugirió al Guardia la verdad de lo realmente ocurrido, lo que reconoció inmediatamente el luego procesado. Y si bien es cierto que el referido Capitán en el acto de la vista no recordaba si el Guardia le había dicho que su dolencia era ficticia, aunque ratificó su reconocimiento de que había pasado la noche con una chica, no lo es menos que el Teniente ratificó íntegramente su declaración sumarial ante el Tribunal, por lo que la conclusión que obtuvo éste de que se había producido aquel reconocimiento de la simulación de la dolencia por el procesado y, en consecuencia lógica, que no sufrió en realidad el dolor en el pecho que alegó para no prestar el servicio, se ajusta a las reglas de la experiencia y resulta plenamente racional en cuanto existieron determinadas corroboraciones periféricas del testimonio del Teniente que se expresan debidamente en la sentencia y que fueron tenidas en cuenta por la Sala, no como indicios en que basar su convicción, como pretende el recurrente, que desde ese punto de vista los examina con los parámetros de tal prueba indiciaria, sino, como acabamos de decir, como circunstancias acreditadas que refuerzan la credibilidad a aquel testimonio, el cual, por sí, constituye, en consecuencia, prueba suficiente, no contradicha por la declaración del Capitán en la vista, para que estimemos que la decisión del Tribunal de Instancia de considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, en principio, amparaba al procesado se ajusta a los criterios de la racionalidad y de la lógica. El motivo basado en la vulneración de ese derecho fundamental no puede, por tanto, ser acogido.

TERCERO

En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia la infracción de ley, por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la indebida aplicación del art. 117 del Código Penal Militar porque, a su juicio, los hechos no constituyen dicho delito sino la falta grave del apartado 9 del art. 8º de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el servicio". Establecidos ya en los fundamentos precedentes los hechos probados, nos corresponde entrar ahora en el análisis de este motivo.

Del examen comparativo del tipo disciplinario que acabamos de transcribir y del delito del artículo 117 del Código Penal Militar resulta, prosiguiendo en la exégesis de ambos preceptos que viene realizando la Sala desde la sentencia de 18 de Enero de 1994, que si bien desde el punto de vista de la deslealtad que en ambos preceptos subyace no existen diferencias sustanciales entre uno y otro, y así se hacía constar en dicha sentencia, no puede dejar de apreciarse que en la falta grave mencionada se recoge también, como elemento del tipo, el hecho "de dejar de prestar servicio", elemento que no concurre en el delito del art. 117, que se agotaba con la acción de "excusarse de cumplir deberes militares", de forma que en el tipo penal el intento de no prestar un servicio presentando la excusa consistente en simular o producirse alguna enfermedad o lesión, o emplear cualquier otro engaño, puede constituir ya el delito, aunque la simulación o el engaño haya sido descubierto a tiempo de que el servicio pueda realizarse; y, en sentido contrario, si la excusa presentada ha conseguido su efecto y no se ha realizado el servicio --cuando los deberes militares a que alude el precepto se refieran al cumplimiento de los servicios-- el hecho de la no prestación podrá, por sí mismo, constituir delito, que se encontrará en relación de concurso medial con la deslealtad derivada del engaño. Otra solución carecería de sentido y estaría en contra de la sistemática del Código, pues no tendría fundamento racional que el que no realiza el servicio, cualquiera que sea su naturaleza, mediante engaño tuviera una respuesta penal --la del art.- 117-- de menor gravedad que el que comete el mismo delito sin deslealtad alguna.

Como la falta del art. 8.9 L.R.D.G.C. comprende en su tipificación ambos términos de la acción que --en ese caso de deberes referidos al cumplimiento de los servicios-- deben penarse separadamente en el ámbito penal, para diferenciarla de la infracción delictiva del art. 117 C.P.M. habrá que atender a la significación de las dos acciones que comprende, es decir, por un lado, la posible calificación del hecho de dejar de prestar un servicio y, por otro, las circunstancias relativas a la simulación de enfermedad que ha dado lugar a que se deje de prestar el servicio, de tal manera que si la no realización del mismo es ya constitutiva de delito difícilmente podrá calificarse el hecho conjunto como falta. Y, del mismo modo, será difícil considerar que sea falta el hecho, aunque la no prestación del servicio no sea delictiva, si por su prolongación en el tiempo, por el modo o la forma en que se ha realizado la simulación, ésta reviste una singular trascendencia.

Estas consideraciones armonizan perfectamente con las que, para distinguir la falta del delito, se vierten en la referida sentencia de 18 de Enero de 1994 y se reiteraron en la de 22 de Junio de 2001. Y, en efecto, allí se sentaban dos criterios básicos para establecer esa distinción: la importancia del servicio o del deber incumplidos y la entidad del engaño o simulación empleados. Lo segundo dependerá, como acabamos de decir, de los medios, modos o formas de la simulación y del tiempo que se ha mantenido el engaño y, por tanto, de la prolongación de una situación que ha podido afectar a una pluralidad de deberes militares --todos los exigibles en el periodo en que se mantuvo la simulación y fueron afectados por la misma--. En cuanto a lo primero, es indudable que la importancia del servicio o deber incumplidos ha de venir determinada, en principio, entre otras circunstancias a las que luego aludiremos, por la trascendencia que el legislador penal ha otorgado al no cumplimiento del servicio cuya prestación era exigible al interesado.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el servicio que dejó de prestar el procesado era un servicio preventivo de seguridad ciudadana en el ámbito rural, para el que fue nombrado con arreglo a la papeleta de servicio del Puesto de Granadilla de Abona, Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, nº 6.960.000, de fecha 8 de Febrero de 2001, en cuya papeleta se señalaba que debía prestarse con armamento corto. Se trataba, pues, de un servicio de armas, con arreglo a las previsiones del art. 16 del Código Penal Militar. Pero como el abandono del servicio de armas que se tipifica en el art. 144 exige, según ha señalado una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se haya iniciado la prestación del mismo, resulta que la no presentación para cumplirlo podría constituir un incumpliendo de deberes militares previsto en el art. 157,4º del mismo Cuerpo legal. En este caso, el tipo exige grave daño o riesgo para el servicio y es lo cierto que de los hechos probados de la sentencia impugnada no se desprende ese grave daño o riesgo que exige el tipo del art. 157, pues ni la necesaria actividad de los mandos para investigar la realidad de la enfermedad simulada, ni la circunstancia de que se hubiera de nombrar un sustituto para prestarlo que fue detraído de otro servicio de informes que se prestó por un solo Guardia, ni, menos, la circunstancia de que no llegase el procesado a cumplir aquel para el que había sido destinado por la antedicha papeleta, lo que sería elemento esencial del incumplimiento de su deber para su incardinación en dicho apartado 4º del art. 157, constituyen el grave daño o riesgo a que alude el precepto, y como no se ha especificado en la resolución judicial ninguna otra circunstancia de la que pudiera derivarse ese grave daño o riesgo para el servicio, a pesar de que el Teniente declarase en el acto del juicio oral que el servicio fue perjudicado, en contra de lo por él manifestado en el sumario, aunque sin concretar en que consistió ese perjuicio por lo que no es posible determinar su entidad a los efectos del tipo al que nos referimos, debemos concluir que la calificación independiente de esa dejación del servicio por no haber comparecido a prestarlo no rebasaría la esfera disciplinaria --falta grave del art. 8.8 L.R.D.G.C.-- de lo que cabe racionalmente deducir que la importancia del deber que le exigía prestar ese servicio para el que se excusó fue apreciada por el legislador en grado no suficiente para tipificar su incumpliendo como delito, y como, siguiendo los parámetros sentados en nuestra aludida doctrina anterior, se trataba de un servicio ordinario entre los que presta la Guardia Civil, en cuanto no rebasaba los deberes cotidianos que son exigibles en el cumplimiento de sus misiones a los miembros del Benemérito Instituto, llegamos a la conclusión de que desde el punto de vista de la importancia del deber incumplido, en el caso que nos ocupa el reproche no debe rebasar el campo de lo disciplinario y puesto que, además, el engaño, es decir, la simulación del dolor en el pecho que le imposibilitaba tomar el servicio, no se produjo, por los medios o formas empleados, de modo especialmente grave y se limitó al tiempo necesario para no prestarlo, e incluso su persistencia en dicha simulación viene suavizada por el propio reconocimiento que hizo ante sus mandos, según ha quedado ya referido, lo que sin duda afecta a su culpabilidad en cuanto a la menor firmeza de su intención infractora, hemos de considerar, aplicando esos parámetros de la importancia del servicio y la entidad de la simulación, que por las circunstancias referidas el hecho no constituye el delito del art. 117 C.P.M. que apreció la sentencia, sino que pudiera encuadrarse en la falta disciplinaria grave del nº 9 del art. 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y, en consecuencia, ha lugar a la estimación de este primer motivo, lo que deberá ponerse en conocimiento de la Autoridad disciplinaria que instruía por dicha falta el Expediente nº 149/01 --que se suspendió cuando el Fiscal Jurídico Militar estimó que los hechos podían ser constitutivos del delito del art. 117 C.P.M.-- a los efectos oportunos.

QUINTO

En el cuarto motivo de su recurso, la parte alega, con invocación del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la infracción de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto el derecho a la doble instancia en materia penal que comprende esa tutela no está garantizado por el recurso de casación, en atención a su naturaleza excepcional con causas tasadas.

Ciertamente, el art. 14.5 del Pacto que cita la parte, de 16 de diciembre de 1996, señala que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo previsto por la ley. Pero nuestro Tribunal Constitucional tiene ya declarado que la regulación de la casación penal vigente es suficiente, normalmente, para cumplir con la exigencia del Pacto, que no impone en este punto la naturaleza del recurso, ni su contenido, amplitud y admisibilidad (Ss. Tribunal Constitucional, entre otras varias, 140/85, 57/86, 154/87, 20/89) . Como dice la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2000, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance --y en este sentido, añadimos ahora, se ha reconocido por el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, entre otras, además de algunas de las citadas, la 50/90 y la 160/93, la conveniencia de establecer la doble instancia generalizada en materia penal--, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se hagan a través de un tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior.

Debemos, pues, concluir con el Tribunal Constitucional español que, a pesar del carácter extraordinario y de marco limitado que tiene el recurso de casación penal, cumple adecuada y suficientemente las expectativas del referido Pacto Internacional y, por tanto, satisface la obligación asumida por el Estado Español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del art. 96 de la Constitución que, en consecuencia, no ha sido aquí conculcada, como tampoco los artículos 24 y 53 C.E., ni, por lo dicho, el derecho a defenderse del procesado, sin que quepa tachar de inconstitucional, como pretende el recurrente, el artículo 324 de la Ley Procesal Militar referente al recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Militares.

El cuarto motivo ha de ser, por ello, desestimado.

SEXTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de casación, por infracción de ley del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formalizado por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto de 9 de Mayo de 2002 en el sumario 51/05/01, que le condenó como autor de un delito de deslealtad del artículo 117 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión, y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia condenatoria, dictando a continuación segunda sentencia con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicarán en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

En la causa penal 51/05/01 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 51 por delito de deslealtad del art. 117 C.P.M. contra D. Alonso , Guardia Civil, nacido el 11 de Enero de 1974 en las Cabezas de San Juan (Sevilla) hijo de Ángel Daniel y de Inmaculada , con instrucción y sin antecedentes penales, con domicilio en Granadilla de Abona (Tenerife) y en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, en el que fue condenado como autor de dicho delito por sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de 9 de Mayo de 2002 que ha sido casada por la nuestra de esta misma fecha, han dictado segunda sentencia los Excmos. Sres. que arriba se expresan, bajo la ponencia del Sr.D. Ángel Daniel PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen en esta sentencia los de la sentencia rescindida, incluida la declaración de Hechos probados que en ella se contiene, con la integración a que se refiere el fundamento jurídico primero de nuestra precedente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia los Fundamentos jurídicos tercero y cuarto de nuestra anterior sentencia rescindente de esta misma fecha, y, por cuanto en ellos se expresa, los hechos acreditados no son constitutivos del delito de deslealtad del art. 117 del Código Penal Militar por el que fue procesado D. Alonso . No ha lugar, en consecuencia, a pronunciamiento sobre autoría, circunstancias, ni responsabilidades civiles y procede la libre absolución del procesado.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Alonso del delito de deslealtad del artículo 117 del Código Penal Militar del que venía siendo acusado en esta causa. Notifíquese lo resuelto a las partes y comuníquese al Tribunal Militar Territorial Quinto que deberá poner lo resuelto en conocimiento de la Autoridad con potestad sancionadora que ordenó la instrucción del Expediente disciplinario nº 149/01, con remisión de los testimonios oportunos a los efectos pertinentes en la vía disciplinaria.

Así por esta nuestra sentencia, que con la rescindente anterior se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ángel Daniel Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • 3 Marzo 2009
    ...del orden de prelación para el cargo de tutor previsto en los preceptos mencionados, señalando como opuestas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 y como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la de la AP de Alicante de 4 de mayo de 2004, la de la AP d......
  • Sentencia nº 4/2019 de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 Marzo 2019
    ...resultado añadido de la no prestación del servicio que corresponda ( SSTS -Sala Quinta- de 18 de enero de 1994 ; 22 de junio de 2001 ; 28 de abril de 2003 y 03 de mayo de 2007 ). - La deslealtad punible puede producirse bien " ex ante ", esto es, con la intención de eludir la realización de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR