STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4598/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Previsora" contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de Julio de 1997 dictada en el recurso de suplicación nº 3225/96 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de 17 de Julio de 1996 en autos instados por D. Marco Antonio, contra el Servicio Vasco de la Salud "OSAKIDETZA", La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Tesorería General de la Seguridad Social e INSS, sobre Incapacidad Permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Don Marco Antoniocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Vasco de Salud "Osakidetza" y la Mutua de Accidentes de Trabajo la Previsora y estimando parcialmente la pretensión subsidiaria debo declarar y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por una sola vez con la cantidad de 174.000 pesetas en base a los números 102 y dos veces al número 110 del baremo vigente condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas contra ellos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el actor nació el 6 de Enero de 1933 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número 20/215761 a través del Régimen General siendo su profesión habitual la de Encargado de Celadores y su Base Reguladora a efectos de la prestación solicitada de 285.000 pesetas mensuales.- 2.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de Marzo de 1996 se le declaró afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables según el número 110, (70.000 pesetas) del baremo vigente, siendo la contingencia aplicable la de Accidente de Trabajo y declarándose responsable del pago de la prestación a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 la previsora, interponiendo contra dicha Resolución la correspondiente Reclamación Previa el 15 de Abril de 1996 que fue desestimada por nueva Resolución de fecha 12 de Julio de 1996; Resoluciones ambas que se dictaron previo informe de la U.M.V.I. de fecha 19 de Febrero de 1.996.- 3.- Que el actor padece según el mencionado informe de la U.M.V.I. (cuyo contenido se declara probado y se da por reproducido) las siguientes secuelas: JUICIO DIAGNOSTICO: El 18 de Julio de 1.994 sufrió un Accidente de Trabajo en el que produjo (?) Artrosis de rodilla.- El paciente aporta informe en los que figura que sufrió una rotura de cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda; con antecedentes de rotura de L.L.I. en 1.986, sobre el que se efectuó una meniscectomía.- MENOSCABO FUNCIONAL U ORGÁNICO: Atrofia de cuadriceps izquierdo poco llamativa pero evidente.- Dos cicatrices puntiformes en vértice externo de la patela (Existe otra cicatriz antigua, secundaria a la intervención que se le realizó en 1986).- "Pérdida de movilidad rotuliana y laxitud posterior residual.- El arco de movimiento de la rodilla es completo.- El paciente refiere molestias en la rodilla, en relación con sobrecargas dinámicas o posturales.- 4.- Que las funciones que realiza el actor son las que constan en el certificado emitido por el Hospital de Txagorritxu que obra al folio número 36, informe cuyo contenido se da por reproducido por razones de economía procesal.- 5.- Que el día 28 de Mayo de 1.996 interpuso la correspondiente demanda."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de Julio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Marco Antonioy DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de "La Previsora" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia nº 382/96, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Álava, en fecha de 17-7-96; Autos nº 125/96 seguidos a instancia de Marco Antoniocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA PREVISORA Y SERVICIO VASCO DE LA SALUD; REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, fijándose la cuantía indemnizatoria en 186.000 pts. por aplicación del baremo nº 99 y tres veces del baremo nº 110; manteniéndose el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación procesal de LA PREVISORA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 24 de Noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de Marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Octubre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de Julio de 1997, consentida por el demandante iniciador del presente proceso, concedió a éste una indemnización por lesiones no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, ocurrido el 18 de Julio de 1994, por importe total de 186.000 pts. desglosadas de la siguiente forma: tres veces por la cuantía máxima del baremo nº 110 de la Orden Ministerial de 16-1-91, una por la atrofia del cuadríceps izquierdo y dos por las cicatrices que presenta (45.000 x 3 = 135.000 pts.) y por la pérdida de la movilidad de la rótula izquierda con 51.000 pts. por aplicación del baremo nº 99 de la Orden citada.

El actual recurso formulado por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Previsora" se limita a discutir la inclusión en el nº 110 del baremo citado de una de las lesiones sufridas por el demandante: consistente en la atrofia del cuadriceps izquierdo. Y ello por considerar no indemnizable esta lesión ya que el baremo referido sólo alude a cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.

Considera, pues, la entidad recurrente que la sentencia que impugna ha infringido los artículos 140 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 equivalente al 150 de la actualmente en vigor de 20 de Junio de 1994, así como la O.M. de 5 de Abril de 1974 modificada por las de 11 de Mayo de 1988 y 16 de Enero de 1991.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria respecto de la impugnada se invoca la de la Sala de lo Social del País Vasco de 25 de Noviembre de 1993.

La supuesta contradicción de esta sentencia con la recurrida es discutida por el actor en su escrito de impugnación al recurso, alegándose en el mismo que el supuesto de hecho que contempla es distinto pues no se está ante ninguna atrofia muscular sino ante una alteración en la sensibilidad de la mano de apreciación totalmente subjetiva, aparte de que, la señalada falta de sensibilidad en el dorso de la mano, no constituye una disminución o alteración de la integridad física del trabajador a que se refiere el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para que sea indemnizable por baremo una lesión permanente no invalidante.

No obstante, no puede aceptarse la objeción opuesta por el actor recurrido ya que la pérdida de sensibilidad mencionada no deja de constituir una disminución o alteración de la integridad física de una persona y se mantienen en sustancia los requisitos de identidad respecto de hechos fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se discute si una determinada lesión derivada de accidente de trabajo, no consistente en cicatriz, puede ser incluida en el epígrafe VI de la O.M. de 5-4-74 modificada en la de 16-1-91 "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores", nº 110, "según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan". Las soluciones dadas por una y otra sentencia difieren, de manera que la recurrida interpreta extensivamente dicho epígrafe incluyendo en él cualquier lesión no aludida en el baremo y la de contraste lo restringe al incluir en él sólo las cicatrices específicamente consideradas.

TERCERO

Cumplido pues el requisito de contradicción legalmente exigido para discutir el fondo del asunto, la solución que ha de adoptarse coincide, analizadas las infracciones denunciadas, con el criterio sustentado por la sentencia de contraste.

El artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social alude a que las lesiones, mutilaciones o deformaciones causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de carácter no invalidante que alteren la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizables por una sola vez por la entidad obligada al pago con las cantidades que se determinen. Y el epígrafe VI mencionado, claramente se refiere a las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores; lo que impide la inclusión en el mismo de la "atrofia del cuadriceps izquierdo" sufrida por el trabajador sin que quepa la posibilidad de que, por vía interpretativa, pueda ampliarse el referido baremo a supuestos no previstos por el legislador.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, debiendo resolverse la cuestión debatida en suplicación estimando parcialmente el recurso de esta clase formulado contra la sentencia de instancia con revocación parcial de la misma, estimando parcialmente la demanda aplicando el baremo nº 99 de la O.M. de 5 de Abril de 1974 modificada por la de 16 de Enero de 1991 y el nº 110 dos veces por las cicatrices puntiformes padecidas por el trabajador. Sin que haya lugar a imposición en las costas, devolviéndose a la entidad recurrente el depósito constituido y las consignaciones realizadas en cuanto al exceso de la cantidad indemnizatoria reconocida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 226, 228 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Previsora" contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de Julio de 1997. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de esta clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de 17 de Julio de 1996 dictada en autos instados por D. Marco Antonio, contra el Servicio Vasco de la Salud "OSAKIDETZA", La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Tesorería General de la Seguridad Social e INSS, y con revocación parcial de la sentencia de instancia estimamos parcialmente la demanda aplicando el baremo nº 99 de la O.M. de 5 de Abril de 1974 modificada por la de 6 de Enero de 1991 por la pérdida de movilidad de la rodilla izquierda y el nº 110 de dicho baremo dos veces por las cicatrices puntiformes padecidas por el trabajador. Sin que haya lugar a la imposición en las costas, devolviéndose a la entidad recurrente el depósito constituido y las consignaciones efectuadas, en cuanto al exceso de la cantidad indemnizatoria reconocida.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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