STS, 20 de Julio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:6126
Número de Recurso3142/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis S.R.L. en nombre y representación de D. ANTONIO V.P. contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en recurso de suplicación nº 1184/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos nº 875/96, seguidos a instancias de dicho actor contra Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija Musini y la empresa Repsol Butano S.A. sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUSINI,, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por el Letrado D. R.G.F.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Antonio V.P., mayor de edad, y con domicilio en Málaga ha prestado servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa REPSOL BUTANO S.A. (antes BUTANO S.A.) desde la fecha 15 de noviembre de 1963 hasta la fecha 31 de diciembre de 1994, con la categoría profesional en el momento del cese de especialista de 1ª A y percibiendo un salario mensual de 265.802 pesetas brutas sin incluir el prorrateo de pagas extras. 2º) Como consecuencia de estar pactado desde hace tiempo en el convenio colectivo al que está afecta la empresa, la misma tiene contratado una póliza de seguro colectivo con la entidad MUSINI en la que el actor figura como beneficiario de una indemnización en caso de fallecimiento por cualquier causa o declaración de invalidez absoluta permanente o gran invalidez, Póliza 041/00484/025, suplemento nº

41117484, certificando nº 1591. 3º) En fecha 11 de abril de 1994, el actor, cuando todavía era trabajador de al empresa REPSOL BUTANO S.A. tuvo que ingresar en urgencia en el Hospital Clínico Universitario de Málaga como consecuencia de un proceso de infarto de miocardio y de cardiopatía is quémica, razón por la cual fue intervenido de urgencia el día 14 de abril del mismo año realizándose by-pass coronario con mamaria a la DA y con vena a la ON y 1ª Diagonal, siendo dado de alta el día 25 de abril del mismo año. Como consecuencia de dicha situación el actor estuvo en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, siendo posteriormente declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta mediante Resolución de fecha 27 de junio de 1995, basándose en el siguiente cuadro que ya quedó determinado y con carácter definitivo en fecha 14 de abril de 1994, en que fue operado quirúrgicamente:

- Cardiopatía isquémica.

- Infarto Agudo de Miocardio Previo.

- Enfermedad Multivasos.

- Revascularización miocárdica.

4º) Como consecuencia de todo ello, el actor es acreedor de la indemnización que a su favor como asegurado y beneficiario está establecida en la póliza de seguro colectivo suscrita por REPSOL BUTANO S..A. con la entidad aseguradora MUSINI mencionada anteriormente. 5º) El actor fue despedido de al empresa en fecha 31 de diciembre de 1994, siendo declarado en el acto de conciliación celebrado en fecha 5 de enero de 1995 ante el CEMAC como improcedente y habiéndose llegado a un acuerdo respecto a la indemnización, sin que en la misma conste incluida la ahora reclamada ni devolución de las primas que para el abono de la póliza suscrita con MUSINI ha abonado y tiene abonadas el actor. 6º) Que el 5 de junio del 96 se ha intentado sin efecto la conciliación previa ante el CEMAC. 7º) Por escritos de 18-IV-95 y 24-VIII-95 se presentó reclamación previa contra la Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija MUSINI. 8º) El actor ya,

25-3-94 (Doc. 11 ramo prueba actora) estaba afecto de las siguientes lesiones:

- Cardiopatía isquemíca.

- Infarto.

- Enfermedad multivasos.

9º) La empresa Repsol Butano S.A. comunicó a MUSINI por escrito de 12-1-95 que el hoy actor había causado baja en la empresa en Diciembre de 1994

(Doc. nº 3, ramo prueba Repsol Butano). 10º) El 7-VI-95, el actor da cuenta a Repsol Butano S.A. de las Reclamaciones antes mencionadas presentadas por MUSINI. 11º) Por escrito de 8-VI-95 Repsol Butano S.A. comunica al actor que no era acreedor a lo hoy postulado. 12º) En fecha 1-VIII-96 se presentó demanda siendo el SUPLICA del siguiente tenor literal: "se dicte en definitiva Sentencia reconociendo el derecho reclamado por el actor y condene a las demandadas a abonar la cantidad de 2.743.305 pesetas, más un recargo del 20% desde la fecha 14 de abril de 1994". 13º) Consta en la Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 20-VI-95, el siguiente cuadro residual del actor: Cardipatía isquémica.- Infarto agudo de miocardio previo. Enfermedad multivasos. Revascularización miocárdica. Cervicoartrosis evolucionada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que rechazando las excepciones alegadas por los codemandados y que constan en el fundamento de derecho primero de esta S., debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio V.P., en reclamación de derechos-cantidad, frente a los codemandados Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija Musini y la empresa Repsol Butano S.A., y que ha dado lugar a los Autos nº 875/96, en este Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y su Provincia y, en consecuencia, debo reconocer y reconozco el derecho del actor al percibo de la cantidad de 1.776.811 ptas. (un millón setecientas setenta y seis mil ochocientas once ptas.), y debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los hoy codemandados a abonar al actor la cantidad de 1.776.811 ptas. y cuya cantidad devengará a favor del actor y a cargo de los codemandados el interés legal anual, incrementado en dos puntos desde el día siguiente al de la fecha de esta S. hasta su total pago efectivo y la desestimo respecto a la petición de recargo del 20%".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Antonio V.P., Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Repsol Butano S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación promovidos por la empresa Repsol Butano, S.A. y Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Málaga y Provincia de fecha 25 de marzo de 1997 en autos seguidos a instancia de D. Antonio V.P. contra las recurrentes en reclamación de Derechos y Cantidad, y debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por dicho actor en el mismo procedimiento, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de absolver a las codemandadas Repsol Butano S.A. y a Musini Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, de los pedimentos aducidos contra las mismas en el escrito de demanda."

TERCERO.- Por la representación de D. ANTONIO V.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 1999, en el que se denuncia infracción de los arts. 120 y ss., 134 y ss. y 39,

191 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la OM de 15 de abril de 1969 y art. 66 del XVII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL BUTANO S.A. publicado en el BOE núm. 201 de 23 de agosto de 1994. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo 4404/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el demandante original en el presente procedimiento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 22 de enero de 1999 (Rec.-

1184/98). En dicho procedimiento el actor ahora recurrente había solicitado la indemnización de 1.776.811 ptas. que se había pactado como complemento de prestación para quienes fueran declarados en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo en el art. 66 del Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A. y la Sala se la denegó, revocando en tal sentido la sentencia de instancia, sobre el argumento de que la cobertura de la empresa y de la Compañía de se guros sustitutoria de tal responsabilidad habían de quedar referidas a la fecha del hecho causante de la invalidez absoluta, coincidente con el informe propuesta de invalidez que tenía fecha de 20 de junio de 1995, y no a la fecha del accidente que era la de 11 de abril de 1994, por lo que, comoquiera que dicho demandante ya no pertenecía a la plantilla de la empresa en esta segunda fecha, no tenía derecho a percibir la indicada prestación.

  1. - Como sentencia de contraste seleccionó el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1998 (Rec.- 4404/97), en la cual, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora de una prestación complementaria de invalidez derivada de accidente de trabajo, confirmó la sentencia de instancia que condenaba a la empresa y a la aseguradora a abonar al actor la prestación complementaria pactada en el Convenio Colectivo para los supuestos de invalidez derivada de accidentes de trabajo, en un supuesto en el que el trabajador tampoco pertenecía ya a la empresa en la fecha del dictamen de la UVAMI de 18-10-1994 por haber extinguido el contrato en 19-11-1993, por tomar en consideración como fecha determinante de la responsabilidad empresarial y de la aseguradora, la fecha en que se había producido el accidente.

  2. - La contradicción en el presente recurso no puede ser más patente, pues en dos supuestos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, con previsión de mejora voluntaria pactada en Convenio para tal contingencia, en la sentencia recurrida se denegó dicha mejora complementaria a favor del demandante por entender que la fecha de efectividad de la misma había de ser la del informe propuesta de invalidez, mientras que en la de contraste se le reconoció la prestación por entender que la fecha determinante del derecho a percibir la misma prestación era la fecha del accidente. Por cuya razón procede admitir el recurso para resolver la contradicción apreciada, al concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 217 de la Ley de Procedim iento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.- El recurrente articula contra la sentencia recurrida un único motivo de recurso en el que considera infringidos por dicha sentencia los artículos 120 y sgs. 39, 191 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, lo dispuesto en la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y el art. 66 del XVII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Butano S.A. publicado en el BOE de 23 de agosto de 1994. Su denuncia se concreta en señalar que, permitiendo la LGSS la posibilidad de pactar mejoras voluntarias que complementen las de la Seguridad Social - arts. 39, 191 y 193 -, y habiendo establecido en el art. 66 del Convenio Colectivo de aplicación esa mejora voluntaria, que, además, se articuló mediante una póliza de seguro con "Mussini Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" para los años 1994 y 1995, considera que le corresponde la prestación pactada en el convenio y en la póliza, puesto que concurren en él las circunstancias establecidas para su percepción, pues sufrió el accidente del que deriva la invalidez permanente absoluta en abril de 1994 en que estaba vigente el acuerdo colectivo y la póliza.

  3. - Como se desprende de los datos reflejados en el fundamento jurídico anterior, la cuestión que en estos autos se plantea se concreta en precisar si la fecha a tomar en consideración para la actuación de la responsabilidad pactada en un convenio colectivo para el abono de las mejoras voluntarias derivadas de accidente de trabajo ha de ser la fecha del informe propuesta de invalidez emitida por el órgano correspondiente de la Seguridad Social, o si, por el contrario, la fecha a tomar en consideración habrá de ser la del accidente, puesto que nadie cuestiona que la responsabilidad exista, pero el que se actúe o no en el supuesto de autos depende de la fecha en que se estime causado el accidente de trabajo, apreciación que es en la que discrepan las dos sentencias confrontadas.

    Esta concreta cuestión ha sido objeto de unificación de doctrina por esta Sala en sentencia dictada el 1-2-2000 (Rec.- 200/99), en Sala General, en la que, contemplando la fecha de eficacia del reaseguro ya se tomó como fecha determinante la de producción del accidente de trabajo y no la del informe propuesta de invalidez, sentencia que ha sido reiterada sobre el mismo tema por las de 7-2-2000 (Rec.- 435/99),

    21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), 27-3-2000 (Rec.-

    1409/99), 10-4-2000 (Rec.- 2355/99), 18-4-2000 (Rec.- 3112/99) o 5-6-2000

    (Rec.- 3253/99), cuya misma doctrina ha sido aplicada a reclamaciones de mejoras voluntarias en supuesto semejante al planteado en el presente procedimiento cual puede apreciarse en la STS 18-4-2000 (Rec.- 3112/1999). Y la unificación se ha producido recogiendo y aplicando la doctrina de que en los accidentes de trabajo la fecha del hecho causante de las prestaciones no es la del informe propuesta de la incapacidad, sino la fecha del accidente, y sobre el argumento siguiente: "... desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo:

    "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

    Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

    Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción."

    TERCERO.- Aplicando al presente recurso la doctrina antes expuesta, ha de llegarse a la conclusión de que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste, y no la de la sentencia recurrida. En su consecuencia ha de ser la fecha del accidente sufrido por el trabajador la determinante del reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización pactada en el Convenio Colectivo, puesto que en tal momento sí que era trabajador de la empresa y se hallaba protegido por la cobertura del seguro; tal y como, por otra parte entendió la sentencia dictada en la instancia y en este mismo procedimiento por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga. Por lo que procederá estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, desestimar el mismo para confirmar la sentencia de instancia referida. Todo ello sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas, por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. ANTONIO V.P. contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en recurso de suplicación nº 1184/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos nº 875/96, seguidos a instancias de dicho actor contra Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija Musini y la empresa Repsol Butano S.A. sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga por la aseguradora Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Repsol Butano S.A., debemos desestimar como desestimamos dicho recurso, y confirmamos en todos sus puntos la indicada sentencia de instancia. Sin costas.

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