STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2726/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y defendida por el Letrado D. Antonio Fuertes Leganés, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de marzo de 1996 (autos nº 658/92), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Son partes recurridas EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova y defendido por el letrado D. Serapio Martín Hernández y LA ENTIDAD DOLOMITAS DEL NORTE, S.A., representada por el Procurador D. Armando García de La Calle y defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Carlos Antonio, nació el 28-2-28, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, siendo su categoría profesional de soldador oficial de 1ª. 2.- El 2-12-91, el INSS dicta resolución declarando: Al trabajador interesado en situación de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con efectos desde el 12-12-90 y el derecho a percibir una pensión mensual de 127.367 ptas. con efectos desde 12-12-90 y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3.- El actor se halla afecto de las siguientes lesiones: Diagnóstico Hospitalario (16-9-88): Déficit Neurológico Isquémico reversible (IRINO) témporo-ocipital izdo., HTA, Hipercolesterolemia; según refiere cuando iba a trabajar. Diagnóstico (XII-90) Estenosris del 70% de carótida interna izda. con tromboendarterectomia (27-5-91). Ingreso (IV-91) por episodio compatible con vértigo periférico con exploración neurológica normal. Refiere mareos y vértigos continuos y pérdida de memoria. Extirpado (IX-91): Carinema epidermoide multifocal en labio inferior. 4.- Formuló reclamación previa el 9-6-92, siendo desestimada el 18-9-92. 5.- Para el caso de prosperar la pretensión, la base reguladora sería 127.346. ptas. y la fecha de efectos 12-12-90. 6.- La empresa Dolomitas del Norte S.A., se hallaba al corriente en el abono de las cuotas a la Seguridad Social, en la fecha del hecho causante. 7.- El 16-9-88, sobre las 7,45 horas el actor se dirigió a su trabajo, empezó a tambalearse cuando se encontraba a 50 metros del lugar de trabajo; un vecino que pasaba por la calle le reconoció y le volvió a su domicilio. Se avisó al médico de la empresa, le puso una inyección y mandó que fuese trasladado al Hospital de Cruces. 8.- Con respecto al ingreso del actor en el Hospital de Cruces, este organismo emitió el siguiente informe: Paciente de 60 años, fumador importante, hipertenso no controlado, en alguna ocasión hipercolesterolemia, no otros factores de riesgo vascular. El motivo de ingreso fue un cuadro brusco de pérdida total de visión, desorientación topográfica y confusión que se instauró en dos tiempos, sin cefaleas ni otros datos de hipertensión craneal. Además parecía tener hormigueos en hemicuerpo derecho. A su ingreso el paciente presentaba una afasia nominal y un transtorno de la memoria reciente que recuperó durante su estancia hospitalaria. EXPLORACION, paciente consciente, orientado, colaborador, a su ingreso con un lenguaje fluente, pero carente de contenido y anomía. No déficits motores ni sensitivos ni objetivos. Reflejos débiles con plantares indiferentes. Coordinación y marcha normales. A su ingreso cuadrantanopsia inferior derecha que ha recuperado al alta. Minimenal: 47. exploración general: RSCsrs, ventila bien. Abdomen normal. No soplos carotideos. Pulsos periféricos conservados. ANALITICA: hematimetria, coagulación, iones: normales. SMA II: colesterol 291, trigliceridos 217, resto normal, EEG: foco de sufrimiento cereblal en hemisferio izquierdo a predominio temporal rolandico con una actividad de fondo moderadamente lento. TAC cerebral sin contraste: sin hallazgos salvo ligera atrofia cortical bilateral. Rx de tórax: y ECG: normales. Sin datos de hipertensión. T.A. con mínimos entre 9 y 11. Pes: pequeñas asimetrias coricales en hemisferio izquierdo. JUICIO DIAGNOSTICO: RIND HEMISFERICO IZQUIERDO (TEMPOROOCIPITAL) (434-HTA 433-67) HIPERCOLESTEROLEMIA. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Antoniocontra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Dolomitas del Norte S.A., debo declarar y declaro a Carlos Antonio, afecto de una invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora cifrada en 127.346 ptas. y efectos del 12-12-93, más las revalorizaciones a que hubiere lugar en derecho, condenando a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación y al INSS y TGSS con carácter subsidiario. Se absuelve a Dolomitas del Norte S.A.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con total desestimación del Recurso interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de instancia de fecha 17 de diciembre de 1993, proveniente del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, Autos 658/92, debemos confirmar como confirmamos la presente sentencia, con imposición de costas a la Mutua Asepeyo, además de la pérdida del depósito de 25.000 ptas., consignado para litigar, y se le condena al abono de la cantidad de 50.000 ptas en concepto de honorarios para la representación legal de D. Carlos Antonio".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1º) D. Lucio, demandante en este procedimiento, presta sus servicios profesionales para la Empresa Victorio Luzuriaga, S.A., con la categoría de Oficial 2ª Soldador grupo 1, desde el 16 de Enero de 1.966, siendo su salario de 212.623 ptas. mensuales, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2ª) El día 15 de Octubre de 1.992 alrededor de las 5,45 horas cuando el trabajador se encontraba en la parada correspondiente al autobús que le debía conducir a la Empresa, comenzó a sentir unas molestias en el pecho, y así se lo comunicó a otro compañero suyo de trabajo, manifestándole que no se encontraba bien, por lo que éste ante su insistencia le acompañó al Centro de Salud de Tafalla donde fue atendido de urgencias presentando un cuadro compatible con infarto de miocardio siendo trasladado al Hospital de Navarra, donde se le apreció una cardiopatía isquémica por lo que se inició una situación de Incapacidad Laboral Transitoria con causa en enfermedad común. 3º) Se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social peticionando la declaración de la contingencia, con causa en accidente de trabajo, estimando dicha solicitud en virtud de Resolución con fecha de salida de 31 de Marzo del presente año. 4º) La empresa asume directamente las responsabilidades derivadas de Incapacidad Laboral Transitoria. 5º) Rige en la Empresa el Convenio Colectivo para los años 1.992, 1.993, 1.994, que en su Art. 48 regula la prestación económica complementaria por Incapacidad Laboral Transitoria. 6º) Las partes se muestran conformes en que si la contingencia tiene su origen en accidente de trabajo al trabajador le hubiese correspondido percibir por prestación de Incapacidad Laboral Transitoria y por mejora voluntaria la suma de 7.090 ptas. diarias, y por el período comprendido desde la fecha del accidente hasta el 30 de Abril de 1.993, la diferencia, conforme a lo percibido, de 145.375 ptas. 7º). Se presentó papeleta de conciliación el día 17 de Mayo de este año, frente a la Empresa Victorio Luzuriaga, S.A., practicando el acto el día 27 del mismo mes, finalizando con el resultado de SIN AVENENCIA." En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS, D. Carlos Antonio, y la entidad Dolomitas del Norte, S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 15 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de marzo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si debe o no ser calificada de accidente de trabajo una enfermedad o dolencia (de tipo vascular cerebral, en el caso), surgida en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (ida al trabajo, en el caso) de un trabajador por cuenta ajena (oficial primero soldador, en el caso). La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión, mientras que las sentencias de contraste, analizadas todas ellas de manera suficiente en el escrito de formalización del recurso, han resuelto en sentido contrario. No se ha practicado diligencia de selección de una sola sentencia contradictoria por razones de economía procesal.

Concurre sin duda la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación, no siendo obstáculo para ello, por su intrascendencia en la solución jurídica, que la dolencia padecida en el caso de la sentencia contraria de esta Sala del Tribunal Supremo fuera cardiovascular y no vascular cerebral, o que la profesión del trabajador afectado por dolencia vascular cerebral en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón fuera la de conductor-cobrador y no la de soldador, o que el momento de manifestación de la dolencia fuera en este último litigio a la vuelta del trabajo y no a la ida.

Existe jurisprudencia reiterada de la Sala sobre la cuestión controvertida, que deniega la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo, por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Son exponentes de esta doctrina jurisprudencial la propia sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995, la sentencia más reciente de 21 de septiembre de 1996, y otras anteriores, como las de 27 de febrero de 1984 y 23 de marzo de 1981. El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley general de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

El último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de las entidades demandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Antonio, contra dicho recurrente, INSS, TGSS, y LA ENTIDAD DOLOMITAS DEL NORTE, S.A., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la mutua de accidentes de trabajo y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a todas las entidades demandadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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