STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6974
Número de Recurso4056/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de D. Mariano y Dª María Purificación , defendidos por el Letrado D. Josep Mª Manté i Spá; siendo parte recurrida el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre representación de D. Juan Francisco y la mercantil "Repuestos, Maquinarias y Servicios, S.A." (REMAYSER, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. David Pastor Miranda, en nombre y representación de D. Mariano y Dª María Purificación , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Badalonesa de Edificios Sociales, S.A.", D. Jose Ramón , "Remayser, S.A." y D. Juan Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago a los actores de veinticinco millones de pesetas, también solidariamente como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales y las costas del proceso.

  1. - El Procurador D. Guillermo LLeo Bisa, en nombre y representación de D. Juan Francisco y la mercantil "Repuestos, Maquinarias y Servicios, S.A." (REMAYSER, S.A.), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por prescripción de la acción en base al artículo 1968 del Código civil, estimando, igualmente, la falta de legitimación pasiva de mi principal D. Juan Francisco , y, para el improbable supuesto de no prosperar una o ambas de las excepciones antedichas, desestimar en suma, la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. José Mª Creus Santacreu, en nombre y representación de D. Jose Ramón y de la entidad "Badalonesa de Edificios Sociales, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda, formulada se absuelva a mis poderdantes D. Jose Ramón y de la entidad "Badalonesa de Edificios Sociales, S.A." de los pedimentos que contra ellos se contienen, con imposición de costas a la actora por su evidente temeridad.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Acogiendo la excepción de prescripción invocada por los demandados Don. Juan Francisco , "Remayser, S.A.", Jose Ramón y "Badalonesa de Edificios Sociales, S.A.", representados por los Procuradores Srs. Lleó Bisa y Creus Santacreu, les absuelvo de la pretensión ejercida contra ellos por los demandantes doña María Purificación y don Mariano , ambos en nombre propio y la primera también en el de sus hijos menores Patricia y Carmen , representados por el Procurador Sr. Pastor Miranda, a los que impongo el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Mariano y Dª María Purificación en nombre propio y de sus hijos menores Dª Patricia y Dª Carmen , la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª María Purificación y D. Mariano contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, en autos de juicio de menor cuantía nº 1446.95, se confirma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de D. Mariano y Dª María Purificación interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia de esa Sala de fecha 20 octubre 1993, 26 septiembre 1997, Auto de 11 febrero 1997, así como las sentencias recogidas en el mismo, auto recaído en el recurso nº 3094/95, doctrina constitucional establecida en la sentencia de 30 junio 1993, nº 220 y en relación con los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 5 y 10º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, apartado 3 de la Ley de Ritos, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y en relación con el apartado 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 359 de la Ley de Ritos, nulidad de la sentencia recurrida por vulneración de tales preceptos. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, apartado 3 de la Ley de Ritos, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 del Código civil, en relación con 1089 del propio Código, art. 102 y 7 y 10º de la Orden de 9 marzo de 1971 por el que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, apartado 3 de la Ley de Ritos, infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia sentada entre otras en sentencias de 15 octubre 1976, 7 febrero 1976 y 22 diciembre 1989.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre representación de D. Juan Francisco y la entidad "Repuestos, Maquinarias y Servicios, S.A." (REMAYSER, S.A.). presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado acción aquiliana ex artículo 1902 del Código civil por razón de la muerte en accidente de trabajo del esposo y padre de los codemandantes, se opuso por todos los codemandados la excepción de prescripción, fundada en el artículo 1968, nº 2º, del mismo cuerpo legal, es decir, la prescripción anual, por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado, como dice el texto legal.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona, como la de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Barcelona han apreciado la prescripción. El recurso de casación se refiere a la misma, en los dos primeros motivos y al fondo del asunto en los dos siguientes.

SEGUNDO

La cuestión fáctica de la que debe partirse respecto a la prescripción, es la siguiente: el suceso ocurrió el día 21 septiembre 1989; se siguieron diligencias previas, proceso penal, que terminó con Auto ordenando el sobreseimiento provisional y el archivo de las mismas de fecha 25 de julio de 1991, que fue notificado al Abogado de la parte personada, la viuda del fallecido, demandante en el presente proceso civil, cuya notificación tuvo lugar el día 5 de septiembre de 1991; no consta ninguna otra notificación; la demanda que inicia el presente proceso se presentó el día 25 de septiembre de 1992.

La cuestión jurídica que se ha planteado en la instancia y se ha reiterado en este recurso de casación es la validez de la notificación hecha al Abogado. No consta en modo alguno que en fecha 26 de septiembre de 1991, ni en ninguna otra fecha, se notificada o se enterara la parte demandante del Auto mencionado.

TERCERO

La notificación del auto de sobreseimiento y archivo al Abogado es nula, pues éste no es la persona adecuada para recibirla, sino la parte o su Procurador; nulidad según el artículo 180, párrafo primero, en relación con el 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal nulidad quedó convalidada por quedar enterada la parte demandante en la instancia y recurrente en casación, según el párrafo segundo del artículo 180. Pero no consta la fecha en que se produjo tal convalidación; no se ha probado que lo fuera el 26 de septiembre, pero tampoco se ha probado ninguna otra fecha.

El error en que caen las sentencias de instancia es computar el año de la prescripción anual a partir de una notificación nula (5 de septiembre) en cuyo caso la demanda se formuló más allá del plazo de un año de prescripción (26 septiembre). Tal cómputo no es correcto; el cómputo que debe hacerse es a partir del día en que se enteró la parte demandante, es decir, la convalidación de la notificación nula y esta fecha no consta. Al no constar, no puede apreciarse la prescripción.

CUARTO

Lo anterior concuerda con la doctrina emanada sobre este tema por el Tribunal Constitucional, que esta Sala ha seguido, en las sentencias 220/1993, de 30 de junio y 228//2000, de 11 diciembre, que mantienen que la notificación del auto de archivo de las diligencias penales es presupuesto para el ulterior ejercicio de la acción civil, cuyo cómputo para la prescripción no comienza sino desde aquella notificación, en la fecha acreditada, y si no se ha practicado, sigue viva la acción.

En el presente caso, no consta la notificación al Procurador ni a la parte, ni consta que haya quedado enterada ésta, por lo que cuando se formuló la demanda no puede afirmarse que haya comenzado el cómputo de la prescripción ni que haya transcurrido ésta, denegando la pretensión contenida en la demanda.

QUINTO

Como consecuencia de lo expuesto, es claro que debe acogerse el primero de los motivos del recurso de casación, porque ha infringido la sentencia de instancia la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción y las normas orgánicas y procesales que cita y que todo ello gira, en el presente motivo formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alrededor de la excepción de prescripción que ha sido estimada por aquella sentencia y no debería haberlo sido.

Al acoger el primero de los motivos, no tiene sentido entrar en el segundo, que se funda en el nº 3º del mismo artículo, que no se refiere a la exposición de los hechos que aparece suficientemente clara en la sentencia de instancia, sino a la prescripción.

Tampoco tiene interés entrar en los motivos tercero y cuarto porque se refieren al fondo del asunto y en él la Sala tiene que entrar por mor de lo ordenado en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, partiendo de los hechos que constan en la sentencia de instancia y de los probados en autos, se aprecia la concurrencia de los presupuestos de la obligación nacida de acto ilícito en la empresa de la que dependía el trabajador fallecido: omisión de elementales normas de precaución, un resultado dañoso y nexo causal entre aquélla y éste; lo cual no concurre en los demás codemandados, sino tan solo respecto a la empresa para la cual trabajaba y por la cual realizó la actividad que le causó la muerte, es decir "Repuestos, maquinaria y servicios, S.A." (Remayser").

El quantum de la indemnización se fija con un criterio discrecional y en unos términos semejantes a otros casos tratados por esta Sala, en la cantidad de veinte millones de pesetas. En cuanto a las costas, al darse una estimación parcial de la demanda, no se imponen en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de D. Mariano y Dª María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona. en fecha 24 de octubre de 1.997 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por aquella recurrente y condenamos a "Repuestos, Maquinarias y Servicios, S.A." (REMAYSER, S.A.) a abonarle la cantidad de veinte millones de pesetas con los intereses legales elevados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Se absuelve a los demás codemandados.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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