STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1656
Número de Recurso4606/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1218/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 26 de diciembre de 1998 en los autos de juicio nº 425/98, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 126, contra Agustín, Luis Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Luis Francisco afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 ha venido prestando servicios en la empresa Agustín con categoría de carpintero. 2º.- En fecha 17.9.97 sufrió un accidente de trabajo produciéndose una herida inciso contusa en tercer y cuarto dedos de mano izda. con sección del tendón extensor del tercer dedo. Permaneciendo en situación de I.T. hasta el 10.11.97 y siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. 3º.- Que la empresa Agustín tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutual CYCLOPS desde el 9.7.1996, y desde entonces ha cotizado el mes de julio de 1997. 4º.- Que la Mutual CYCLOPS abonó con motivo del accidente antes referido las siguientes cantidades: Por baremo nº 110....54.000. Por I.T.... 247.050. Por gastos médicos asistenciales... 206.140. Total... 507.190. 5º.- Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en sentido denegatorio mediante resolución de fecha 3.6.1998".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 126 contra Agustín, Luis Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnando la resolución del INSS de fecha 3.6.1998, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado. Confirmando la resolución impugnada y absolviendo a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Gabriel Alfonso Amade en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto sentencia el 21 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo "CYCLOPS", frente a la sentencia de 26 de diciembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos 425/98, confirmando la misma en su integridad".

CUARTO

El Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de 15.4.1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2001 se señaló el día 27 de febrero de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO CYCLOPS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha Mutua contra la sentencia de instancia que había rechazado su pretensión de que se declarara responsable directo al empresario, con responsabilidad subsidiario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el caso de insolvencia del obligado principal, todo ello para hacer frente al pago de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por un trabajador, ante el descubierto del abono de las cuotas por la empresa. Se señala para acreditar la contradicción la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1996 y, en efecto, entre ambas sentencias comparadas se aprecia la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, con la extensión exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como en uno y otro supuesto se dictaron resoluciones contradictorias, se está en el caso de unificar la doctrina. Comparando ambas sentencias se comprueba que, mientras la de contraste aplicó el principio de automaticidad de las prestaciones para declarar la responsabilidad directa de la empresa incumplidora del ingreso de cotizaciones, en la recurrida se declaró responsable a la Mutua, absolviendo a un empresario que estaba en descubierto por el pago de cotizaciones.

SEGUNDO

La Mutua afirma en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada ha incurrido en violación del artículo 126.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1996 y artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, así como de la jurisprudencia que ha interpretado tales normas. Entiende la recurrente que la vulneración acusada se produce por la sentencia recurrida al aplicar una doctrina que se dice errónea, en el sentido de que en los supuestos de accidente de trabajo, en los que las prestaciones se otorgan sin exigencia de período previo de cotización, puesto que los descubiertos empresariales en las cotizaciones nunca podrán tener incidencia en el derecho mismo a la prestación, no procede declarar la responsabilidad empresarial, debiendo asumir la Mutua el pago de las prestaciones, como responsable directo. En el recurso se pide la condena al empresario, como responsable principal, y al INSS y TESORERIA, como responsables subsidiarios.

Planteado el debate en esos términos, lo que procede aclarar aquí es la doctrina que se considera para decidir el recurso, aplicable a los supuestos en los que, como el presente, debe atribuirse responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, cuando hay descubiertos en el pago de las cuotas del empresario a la Mutua de Accidentes de Trabajo con quien había concertado la cobertura de las contingencias profesionales, en las que no son exigibles períodos previos de cotización.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado acerca de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, precisamente para interpretar el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social y sus antecedentes inmediatos, ante la insuficiencia de una norma que se limita a establecer que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, remitiéndose a las normas de desarrollo para la fijación de los supuestos de imputación de responsabilidades, su alcance y el procedimiento para hacerla efectiva, sin que hasta la fecha se hayan dictado las disposiciones pertinentes al caso.

La sentencia de la Sala General de 1 de febrero de 2000 (recurso 694/99) hizo una síntesis de la doctrina de este Tribunal aplicable a dos supuestos significativos: para el caso de que el descubierto en las cotizaciones implique la pérdida o la minoración del derecho a prestaciones, cuando se exige para otorgarlas un período de carencia o de cotización previa, y cuando no se requiere esta cotización para causar derecho a las prestaciones, como sucede con los riesgos profesionales, según lo dispuesto en el artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Resumidamente puede exponerse aquella doctrina de la manera siguiente: las sentencias de 27 de febrero de 1996 y 12 de febrero de 1997, interpretando aquellas normas que imputaban responsabilidad al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, introdujeron un factor de moderación para determinar los supuestos, distinguiendo entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos, de aquellos otros que, por su trascendencia debieran ser valorados como rupturistas en cuanto aparecieran como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, es decir, cuando se constatara una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación" o, como señaló la última de las sentencias citadas, una "voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente", de suerte que solamente en estos supuestos extremos recaería la responsabilidad directamente sobre el empresario.

Este criterio interpretativo, para ponderar la voluntad del empresario en los descubiertos temporales de cotización, se aplicó en los supuestos en los que la prestación se hacía derivar de la cobertura de un período mínimo de cotización o de carencia, y así lo hizo la sentencia de la Sala General de 8 de mayo de 1997. No obstante, cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgo profesional, respecto de las que el artículo 124.4 citado no exige ningún período de cotización, la solución no puede ser la misma, pues la exención de responsabilidad empresarial por el simple hecho de que se hayan o no abonado cuotas no influye en la relación de protección, supondría la eliminación del carácter contributivo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y la vulneración del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Como se advirtió en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000, "en los riesgos profesionales el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que puede servirle como causa eximente de responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aún no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación".

CUARTO

Haciendo una síntesis de aquella doctrina, la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 declaró que, "en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional, en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora, y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo)". Abundando en esta misma idea, la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2001 advirtió que "puede afirmarse que tienen este carácter de pertinaces cuando el incumplimiento persiste en el tiempo y no hay elemento alguno que evidencie la voluntad de satisfacer las obligaciones incumplidas".

QUINTO

La aplicación de la doctrina antes expuesta en el presente caso determina la estimación del recurso, si se atiende a los pormenores reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, expresivos de que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua CYCLOPS desde el 9 de julio de 1996, pero solamente hizo efectiva la cotización correspondiente al mes de julio de 1997, es decir, en el período de un año únicamente hizo efectiva la cotización correspondiente a un mes, de tal manera que ese incumplimiento solamente es imputable a la falta de voluntad del empresario de dar cumplimiento a la obligación legalmente prevista para el caso, y de ahí que la sentencia recurrida, al apartarse de la doctrina de esta Sala, haya de ser casada y anulada, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de septiembre de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua CYCLOPS contra la sentencia de instancia, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda condenamos al empresario Agustín al abono a la Mutua demandante de la cantidad de QUINIENTAS SIETE MIL CIENTO NOVENTA (507.190,-) ptas., y declaramos la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de insolvencia del empresario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Devuélvanse al recurrente las cantidades depositadas para recurrir en suplicación y en casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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