ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5868A
Número de Recurso599/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la PLATAFORMA DE VECINOS O'CRUCEIRO DE MEHÁ, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 35/2004 , en materia de autorización de planta de gas natural en Murgados (La Coruña), habiéndose declarado desierto el recurso preparado por la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN ESTEBAN DE PERLIO-FENE Y COORDINADORA DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA URBANA DE FERROL.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 5 de noviembre de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo cuarto del recurso al no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámite evacuado por ambas partes.

Por su parte, la representación procesal de REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto alegando defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , habiendo evacuado alegaciones la parte aquí recurrente.

Por último, mediante providencia de 17 de febrero de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación: carencia manifiesta de fundamento por referirse a una cuestión (la falta de capacidad económico-financiera) que no ha sido estudiada por la Sala de instancia, sin que la parte articule previamente un motivo formal por falta de motivación o incongruencia omisiva de la sentencia; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la PLATAFORMA DE VECIÑOS O'CRUCEIRO DE MEHÁ, la ASOCIACION DE VECINOS DE SAN ESTEBAN DE PERLIO-FENE y la COORDINADORA DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA URBANA DE FERROL, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 y la resolución de 6 de noviembre de 2003 de la Subsecretaría de Economía, que desestima el recurso de alzada y otorga a REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. autorización administrativa previa para la instalación de planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos (La Coruña).

SEGUNDO .- En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la PLATAFORMA DE VECINOS O'CRUCEIRO DE MEHÁ que formula la parte recurrida en casación al invocar la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada ---que incluye el artículo 67.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos --- habría sido determinante del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica el rechazo de la causa de inadmisión que estudiamos.

TERCERO .- En lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada por esta Sala en la providencia de 5 de noviembre de 2013, que atañe al motivo primero articulado en el presente recurso de casación, esto es, carencia manifiesta de fundamento por mezcla de motivos casacionales, es preciso reconsiderar dicha causa, toda vez que, si bien es cierto que la parte recurrente se refiere, en la parte final del motivo, a que la infracción denunciada podría considerarse simultáneamente como una incongruencia omisiva o negativa, dicha afirmación se formula con un carácter meramente incidental o accesorio, puesto que el motivo de casación se vertebra en torno a la infracción del artículo 67.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos , tratándose de una infracción normativa incardinada claramente en el cauce casacional previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; lo que conduce a la admisión del motivo.

CUARTO .- Finalmente, entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 17 de febrero de 2014, concerniente a la carencia manifiesta de fundamento por referirse a una cuestión (la falta de capacidad económico- financiera para la realización del proyecto debatido) que no ha sido objeto de estudio por la Sala de instancia, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar el motivo cuarto, amparado formalmente en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la referida cuestión; alegato este último que se inscribe en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al imputar a la sentencia, en su caso, un vicio de incongruencia omisiva.

Al no haberse hecho así concurre, efectivamente, una falta de correspondencia entre el vicio de las normas reguladoras de la sentencia denunciado ---incongruencia--- y el cauce procesal utilizado ---infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el artículo 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala ---por todas SSTS de 16 de abril de 2009 (Recurso de casación 3938/2008 )---, el epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo c) del mismo articulo resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

En definitiva, carece de fundamento un motivo en que se alega la infracción de un precepto (a saber, el artículo 67.1 [en concordancia con su numeral 2.d] de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos ), referente a una cuestión como la falta de capacidad económico-financiera para la realización del proyecto, que no ha sido estudiada por la Sala de instancia (tal como reconoce la propia parte aquí recurrente), lo que hubiera exigido la articulación previa de un motivo formal, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de la sentencia.

Debe, pues, inadmitirse el motivo cuarto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A., sin costas.

SEGUNDO

Admitir a trámite los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación nº 599/2013 interpuesto por la representación procesal de la PLATAFORMA DE VECINOS O'CRUCEIRO DE MEHÁ contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 35/2004 .

TERCERO

Inadmitir el motivo cuarto del referido recurso de casación.

CUARTO

Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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