STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:715
Número de Recurso1130/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de marzo de 1996, en el rollo número 333/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 157/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Chiclana de la Frontera; recurso que fue interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA" (Cádiz), representado por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, siendo recurridos don Salvador , "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A.", representados por el Procurador don Federico Olivares Santiago, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En fecha 21 de abril de 1993, el Procurador don Isidoro J. González Barbancho, en nombre y representación de doña Constanza y de don Casimiro , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Chiclana de la Frontera, contra don Salvador , "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A." y "AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene, solidariamente, a todos los demandados a indemnizar a mi mandante doña Constanza , en la cantidad de catorce millones cuatrocientas treinta y siete mil quinientas pesetas, y al esposo don Casimiro en la cantidad de dos millones de pesetas, en razón de los daños y perjuicios de toda índole experimentados por consecuencia del accidente sufrido por la primera y el expresado en la demanda; subsidiariamente, sean condenados aquel o aquellos de los expresados demandados que resulte responsable de la inadecuada señalización del lugar y que dio origen al accidente, y ello con imposición de intereses, costas y gastos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Juan Malia Benítez, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA", la contestó oponiéndose a la misma, y, tras alegar las excepciones de falta de jurisdicción por incompetencia, falta de reclamación previa en vía gubernativa, falta de personalidad en uno de los actores y subsidiariamente falta de acción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia o resolución previa a la misma en base a nuestra primera alegación excepcional, estimando la incompetencia de jurisdicción del órgano al que tenemos el honor de dirigirnos, y en el improbable caso de que así no fuera, al estimar cuantas restantes excepciones han sido esgrimidas en el cuerpo del presente escrito, rechace de plano la demanda interpuesta contra mi representado sin entrar a conocer en el fondo del asunto y, en el extremo e hipotético supuesto de que tampoco estime las mismas, desestime la demanda formulada de contrario respecto a mi representado "AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA", por no acreditar la especificación de los daños sufridos, la adecuada valoración de los mismos, la total improcedencia de acumulación de peticiones que provocan Plus Petición; no procediendo en ningún caso una condena solidaria; e imponga en todos los casos las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora por su temeridad y mala fe". El Procurador don Joaquín Orduña Pereira, en nombre y representación de don Salvador , "TABLEROS Y PUENTES, S.A." y "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A.", en su contestación, se opuso a la demanda y, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia declarando no haber lugar a los solicitado por los demandantes, en lo que a mis patrocinados se refiere, y que se contiene en el suplico de su demanda. Se impondrá en dicha resolución el pago de las costas procesales a los actores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Chiclana de la Frontera dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Constanza condeno solidariamente al pago en favor de la misma de ocho millones ochocientas doce mil quinientas pesetas (8.812.500 Pts.) a don Salvador , la entidad "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", la entidad "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A." y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA". No ha lugar. a especial pronunciamiento en costas. Que desestimo la demanda formulada por don Casimiro contra don Salvador , la entidad "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", la entidad "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A." y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA". Se imponen las costas al Sr. Casimiro ".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A." y don Salvador , doña Constanza y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA", la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 4 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A." y don Salvador , estimando parcialmente el interpuesto por la representación de doña Constanza , y desestimando el presentado por don Casimiro y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA", todos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Chiclana de la Frontera, en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido siguiente: 1º.- Absolver libremente a "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A." y a don Salvador , de la demanda contra ellos presentada por la lesionada don Constanza , imponiendo a dicha actora las costas de la instancia ocasionadas a los referidos demandados. 2º.- Señalar como cuantía total de la indemnización a percibir por la referida doña Constanza la cantidad de nueve millones seiscientas sesenta y dos mil quinientas pesetas (9.662.500 pesetas), en lugar de la señalada en la sentencia de instancia. 3º.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que expresamente se confirman, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA", interpuso recurso de casación, en fecha 30 de abril de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de la jurisdicción; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de la indefensión, así como de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en SSTS de 22 de mayo de 1986, 30 de junio de 1977, 30 de abril de 1992 y 14 de noviembre de 1994; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia sentada en las SSTS de 3 de diciembre de 1991, 28 de enero y 7 de mayo de 1992, y, suplicó a la Sala: "Dicte en su día sentencia, en la que, casando la resolución recurrida, se declare: En virtud del motivo previsto en el artículo 1692.2, que el derecho de la parte actora a ejercitar sus pretensiones es competencia de la jurisdicción contencioso-Administrativa. En atención al primer inciso del artículo 1692.3, la estimación de la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, con todas sus consecuencias por la realización extemporánea y sin validez procesal de dicha reclamación por la forma inviable e improcedente se su pretendida subsanación. En consonancia con el motivo 4º del referido artículo, la responsabilidad de los codemandados por aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al tema. Todo ello con imposición de costas de la primera y segunda instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de don Salvador , "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 12 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a las actuaciones, tener por contestado en tiempo y forma el recurso de casación planteado por la representación de la parte actora, considerar impugnado la totalidad de lo afirmado en el mismo conforme a las argumentaciones contenidas en el cuerpo de este escrito; para a su fin, tras los trámites procesales de rigor, declarar no haber lugar a casar la sentencia contra la que se ha recurrido, declarando de conformidad a derecho de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad al interponer el mismo".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 18 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Constanza y don Casimiro demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Salvador , Ayuntamiento de Medina Sidonia, las entidades "TABLEROS Y PUENTES, S.A." y "ESTRUCTURAS Y OBRAS DEL ESTRECHO, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se refería a que, ante la existencia de un talud en la calle Corredera Alta de la localidad de Medina Sidonia, el Ayuntamiento concertó la realización o reconstrucción de un muro de contención, cuya obra fue realizada, sin que la empresa concesionaria hubiera asumido la obligación de rellenar el hueco resultante entre el muro y el borde del talud, y en la noche del 8 de abril de 1989, cuando doña Constanza , que viajaba como usuaria de un vehículo, al detenerse éste, bajó del mismo y, dada la escasa iluminación, la falta de señalización del foso y la no presencia de medidas de seguridad, cayó en éste, quedando atrapada entre el talud y el muro de contención realizado, y sufrió las lesiones que constan en las actuaciones.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar exclusivamente al Ayuntamiento de Medina Sidonia a que indemnice a doña Constanza en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS (9.662.500 pesetas).

El Ayuntamiento de Medina Sidonia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia de jurisdicción, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la competencia de la jurisdicción del orden contencioso-administrativo para resolver la cuestión objeto de este litigio, según viene determinado en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo de 1992- se desestima porque, aparte de que no se cita el precepto infringido, aquella resolución ha seguido la posición jurisprudencial de la época en que se dedujo el litigio de que trae causa este recurso de casación, en relación a la legislación entonces existente, al argumentar que "si bien es cierto que las reclamaciones frente a un ente público en el ejercicio de sus funciones puramente administrativas, está reservado a los órganos jurisdiccionales de tal clase, cuando la reclamación en resarcimiento de daños y perjuicios se realiza conjuntamente a este organismo y a otras personas físicas o jurídicas privadas, se produce una "vis atractiva" de la jurisdicción civil, en orden a preservar la continencia de la causa y evitar la existencia de resoluciones contradictorias".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, la realización, como diligencia para mejor proveer, de la reclamación previa en vía gubernativa, restringió el derecho de defensa del recurrente, toda vez que dicha actuación jurídica no puede subsanar la inactividad de la parte- se desestima porque, amén de que no se cita el precepto vulnerado, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la exigencia de reclamación previa tiene como finalidad primordial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, como mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de los defectos subsanables, pues mantener lo contrario, defendiendo y propugnando una observancia formalista de los referidos preceptos, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consignada constitucionalmente (artículo 24.1 de la Constitución) y propiciaría una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil (SSTS de 115 de febrero de 1996 y 27 de enero de 1997), cuya posición jurisprudencial conduce al perecimiento del motivo a causa de que la cuestión de la irregularidad en la subsanación deja de ser en este grado un problema casacional, por consecuencia de que la exigencia de la reclamación previa debe ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 3 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y 7 de mayo de 1992, sobre atribución de responsabilidad civil extracontractual, habida cuenta de que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha considerado que sólo ha existido negligencia por parte de las empresas contratadas para la realización de las obras, quienes asumieron el riesgo que implicaba su efectividad, y, con su actuación, al no colocar la debida señalización en la zona donde aquellas se desarrollaban, provocaron los daños y perjuicios a la víctima, por lo que mantiene la ausencia de responsabilidad del recurrente o, al menos, la concurrencia de culpas con los otros codemandados- se desestima porque el resultado de la prueba determinado en la decisión recurrida evidencia la falta de diligencia preventiva por el Ayuntamiento de Medina Sidonia, que, ante una grave situación de riesgo, no empleó los posibles remedios correctores para eliminarlo (verbigracia: colocación de señales de peligro o de barandillas, mejoramiento de la iluminación de la zona o contratación con alguna entidad del relleno del foso), con la correspondiente relación causal entre la omisión culposa y el daño producido, lo que provoca la declaración de culpabilidad civil de dicha entidad local, la cual estaba obligada a acreditar la adopción por su iniciativa de las medidas convenientes en evitación de que dicho riesgo se transformase en siniestro, y no ha demostrado que procedió conforme a los cuidados y prevenciones que la prudencia imponía para impedir el evento dañoso, ni siquiera con sujeción a las disposiciones reglamentarias.

Por último, el recurrente interesa la condena de los otros codemandados y olvida que esta Sala tiene declarado reiteradamente la carencia de legitimación de un demandado para recurrir en casación con dicho propósito (aparte de otras, SSTS de 23 de noviembre, 20 de diciembre y 31 de diciembre de 1994).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Medina Sidonia contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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