STS 1152/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1847/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1152/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos RamónY DOÑA Silvia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez; siendo parte recurrida DOÑA Guadalupe, representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Beltrán Sierra en nombre y representación de D. Carlosy sus padres D Rubény Dª Guadalupe, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Ramóny Dª Silviay contra D. Alonso, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que D. Carlos Ramóny Dª Silviason civilmente responsables de los daños y perjuicios sobrevenidos a Don Carlosy a sus padres, con motivo del accidente que se expone en el hecho primero de esta demanda, al ser los dueños del coche Renault R-5 Turbo FM-....-Fy dejarle la conducción del mismo a Simónel día que sucedió el citado accidente.- 2º Que los daños y perjuicios, estimados conforme a la técnica actuarial de seguros, se cifran en 10.000.000 pesetas, más dos millones de pesetas de pretium doloris, resultando un total de 12.000.000 pesetas (Doce Millones).- 3º Condenar a Don Carlos Ramóny a Doña Silviao a Don Alonso, éste como titular del vehículo de autos en la Jefatura Provincial de Tráfico, o a ambas partes demandadas solidariamente a pagar a los actores la expresada cantidad de Doce Millones de Pesetas.- 4º Con expresa imposición de costas a los demandados. Por otrosí se solicitaba se decretara el embargo preventivo de los bienes de D. Carlos Ramóny de Dª Silvia, en cuantía suficiente para asegurar las resultas de este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Claudio Luna Santana en representación de D. Alonso, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa de los actores, falta de legitimación pasiva en la persona del demandado Sr. Alonso, litis consorcio pasivo necesario, competencia del Juzgado, y la acción judicial que se ejercita, se encuentra prescrita, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva al demandado D. Alonsode los pedimentos de los actores, con imposición de costas a los expresados actores.

El Procurador D. Santiago Hernández García se personó en autos en nombre y representación de Dª Silviay D. Carlos Ramón, quien contestó a la demanda, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda o bien por apreciación del litis consorcio pasivo necesario alegado o bien por entender que sus mandantes en absoluto deben ser responsables de un hecho en el que ninguna intervención tuvieron, siendo absueltos de cuantas peticiones han sido formuladas de adverso en su contra, con imposición de costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Señor Procurador de los Tribunales Don Francisco Beltrán Sierra, en nombre y representación de D. Carlos, D. Rubény Doña Guadalupe, estimando la excepción planteada por el Señor Procurador de los Tribunales D. Claudio Luna Santana en nombre y representación de D. Alonso, de falta de legitimación pasiva, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de instancia al referido demandado, sin expresa imposición de costas a este, en la presente litis.- Estimando la demanda contra Doña Silviay su esposo D. Carlos Ramón, representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Santiago Hernández García, debo DECLARAR Y DECLARO que D. Carlos Ramóny Doña Silvia, son civilmente responsables de los daños y perjuicios sobrevenidos a D. Carlosy a sus padres: y debo CONDENAR Y CONDENO a éstos al pago solidario a los actores del cuantum numerario de doce millones de pesetas, condenándoles igualmente, al pago de las costas causadas en la presente litis e instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar parcialmente el recurso deducido por el Procurador Sr. Ramírez Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos Ramóny Dª Silviacontra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, y apreciar falta de legitimación activa de D. Rubény Dª Guadalupe, aunque no de D. Carlos. Fijar la suma indemnizatoria a favor de D. Carlosen DIEZ MILLONES TREINTA Y DOS MIL PESETAS (10.032.000 ptas.). Desestimar los restantes particulares del recurso". Se pidió aclaración de sentencia que se resolvió por auto de fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, donde en su parte dispositiva, decía así: " Aclarar la sentencia nº 117/94 dictada el 21 de abril de 1994 en el rollo de apelación civil nº 294/93 dimanante del juicio de menor cuantía nº 178/90 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de San Bartolomé de Tirajana y así en el Razonamiento Jurídico QUINTO donde dice: por lo que la suma total debe quedar reducida a 10.032.000 ptas., debe decir: por lo que la suma total debe quedar reducida a 10.132.000 ptas., y en el Fallo de la sentencia donde dice: Fijar la suma indemnizatoria a favor de D. Carlosen diez millones treinta y dos mil pesetas debe decir: fijar la suma indemnizatoria a favor de D. Carlosen DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESETAS (10.132.000 PTAS.)".

SEXTO

El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Ramóny su esposa Dª Silvia, interpuso recurso de casación basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Inadecuación de procedimiento. Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989. SEGUNDO.- Se denuncia por la vía ex art. 1692-4 L.E.C., por infracción de los siguientes artículos 247 del Código de Circulación y el art. 609 del C.c. y la doctrina legal aplicable. TERCERO.- Al amparo del art. 1694.4º de la L.E.C. por infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.c. y de la jurisprudencia que los interpreta, así como del art. 1253 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí en nombre y representación de Dª Guadalupe, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando todos los motivos de casación interpuesto por los recurrentes con expresa imposición de costas.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente automovilístico del que luego se hablará, en el que sufrió lesiones el joven D. Carlos, de veintidós años de edad, los cónyuges D. Rubény Dª Guadalupe(padres de dicho lesionado) y el propio lesionado, mayor de edad, D. Carlospromovieron contra los cónyuges D. Carlos Ramóny Dª Silvia(propietarios del vehículo accidentado) y contra D. Alonsoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a indemnizarles en la cantidad de doce millones de pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 1994, con un auto aclaratorio de fecha 12 de Mayo de 1994, en la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1º Apreciando la excepción de falta de legitimación activa en los cónyuges D. Rubény Dª Guadalupe(padres del lesionado mayor de edad) y la excepción de falta de legitimación pasiva en el codemandado D. Alonso, dictó una sentencia absolutoria en la instancia con respecto a todos ellos.- 2º Estimando parcialmente la demanda formulada por el lesionado mayor de edad D. Carloscon respecto a los cónyuges demandados D. Carlos Ramóny Dª Silvia, condenó a éstos a indemnizar a aquél en la cantidad de diez millones ciento treinta y dos mil (10.132.000) pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los esposos demandados D. Carlos Ramóny Dª Silviahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los siguientes: Sobre las cuatro horas y cincuenta minutos de la madrugada del día 29 de Septiembre de 1985, D. Simón, de 21 años de edad, conducía el automóvil marca Renault-5 Turbo matrícula FM-....-F, en el que viajaba, como usuario, D. Carlos, de 22 años de edad, circulando por el lugar conocido por Playa del Inglés, de San Bartolomé de Tirajana, cuando fué a estrellarse contra el muro del edificio "Apartamentos Bella Bahía", situado en la Avenida de Madrid en su confluencia con la calle San Cristóbal, de La Laguna. Como consecuencia de dicho golpe contra el referido muro, el conductor D. Simónfalleció en el acto, y el ocupante D. Carlossufrió lesiones gravísimas, de las que curó en cuatrocientos sesenta días, habiéndole quedado numerosas y muy graves secuelas, que determinan su incapacidad total y permanente para toda clase de trabajo.

El referido automóvil era propiedad de los esposos D. Carlos Ramóny Dª Silvia, y se hallaba aparcado en la puerta de la discoteca "La Bamba", de donde lo tomó D. Simón, que trabajaba como empleado de dicha discoteca, la cual es también propiedad de los mismos esposos antes citados.

TERCERO

En el motivo primero, por el cauce procesal del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con invocación de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, se viene a denunciar inadecuación de procedimiento, al haberse sustanciado este proceso por los trámites del juicio de menor cuantía, en vez de hacerlo, dicen los recurrentes, por los del juicio verbal, como establece la referida Disposición Adicional Primera de la citada Ley Orgánica.

El expresado motivo ha de ser desestimado, porque mediante el mismo se viene a plantear en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, ya que en las instancias no fué aducida la excepción correspondiente, sin que quepa argumentar (aunque ni siquiera lo dicen los recurrentes) que se trata de una excepción apreciable de oficio, ya que ello no es totalmente exacto, al no haber ello supuesto, en el presente caso, modificación alguna de la competencia objetiva o funcional, teniendo, a este respecto, proclamado esta Sala, en su sentencia de 10 de Octubre de 1991 que "la inadecuación de procedimiento solo puede declararse 'ex officio' cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución".

Por otro lado, y aunque la referida excepción fuera examinable "ex officio", tampoco procedería la estimación de la misma, ya que es reiterada y notoria la doctrina de esta Sala que considera inviable la inadecuación de procedimiento cuando el seguido, aunque no sea el ordenado por la ley, reúne mayores garantías que éste (Sentencias de 13 de Mayo de 1994 y 29 de Julio de 1996, por citar algunas), siendo éste el supuesto aquí contemplado, pues el juicio de menor cuantía, que es el que se ha seguido, ofrece mayores garantías procesales para las partes que el juicio verbal, aunque este hubiera sido el legalmente correcto.

CUARTO

Con respecto a la titularidad dominical del automóvil con el que ocurrió el accidente (negada por los cónyuges demandados, aquí recurrentes), la sentencia recurrida declara lo siguiente: "En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de los apelantes, por figurar el vehículo a nombre de otra persona en Jefatura de Tráfico, ha de desestimarse, pues la propiedad de los automóviles no se transmite por su constancia en registros administrativos, sino de modo civil ordinario, con arreglo al art 609 C.C., y puesto que los apelantes admiten que en agosto de 1985 firmaron un documento o factura en que reconocen pagar el precio del turismo entregando otro a cambio, así como dos cheques bancarios, y que el turismo citado pasó a su posesión, ubicándose como reclamo publicitario a la entrada de la discoteca 'La Bamba', propiedad del matrimonio apelante, se cumplió el art. 609 C.C. en orden al título y el modo, es decir compraventa y transmisión posesoria del vehículo. Los cheques fueron llevados a debido efecto, y los compradores nunca efectuaron reclamaciones sobre vicios ocultos ni rescindieron el contrato, antes al contrario incluso después de siniestrado, el apelante Sr. Carlos Ramónretiró el vehículo del depósito judicial. Todo ello demuestra claramente que la compra había sido consumada" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

El motivo segundo aparece formulado, con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación del primero, como así ha ocurrido. En dicho motivo segundo, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción de los siguientes artículos: 247 del Código de la Circulación y el artículo 609 del Código Civil y la doctrina legal aplicable". En su alegato, los recurrentes aducen que, según el primero de los artículos citados, "la propiedad del vehículo viene atribuida a quien haya consignado en el reverso del permiso de circulación la palabra 'transferencia' y haya notificado la misma dentro de los diez días siguientes a la Jefatura de Tráfico de suerte que mientras no se cumplan estos requisitos el transferente continúa como titular del vehículo debiendo entenderse que la transferencia no tiene eficacia hasta el cumplimiento de dichos trámites" y que, en el presente supuesto litigioso, siguen diciendo los recurrentes, en el permiso de circulación del vehículo aparecía como titular del mismo D. Alonso, el cual lo había entregado, en depósito, a la entidad 'Santiago Alvarez e Hijos, S.A.' para que procediera a su venta, a lo que parecen agregar que ellos (los recurrentes) no habían llegado a comprar el automóvil, sino que lo tenían en depósito.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. El invocado artículo 247 del Código de la Circulación, en su párrafo I.3 prescribe que el transferente que no cumpla las obligaciones señaladas en los párrafos I.1 y I.2 de dicho precepto para tener por válidamente hecha la transferencia de un vehículo de motor seguirá siendo considerado, a efectos administrativos ("a efectos de este Código", dice literalmente el precepto), como titular del vehículo transmitido en tanto no se inscriba el vehículo a nombre de otra persona. Pero ello no es aplicable al orden jurídico-civil, en el que, al no tener (salvo supuestos muy excepcionales) carácter constitutivo, a los efectos de la adquisición de algún derecho real, la inscripción en ningún Registro público, la adquisición, a título oneroso, de la propiedad de un vehículo de motor, como la de cualquier otro bien mueble o inmueble, se rige exclusivamente por la llamada "teoría del título y el modo", que (para las transmisiones a título oneroso, repetimos) consagran los artículos 609 y 1095 del Código Civil, o sea, que el dominio solamente puede adquirirse mediante un contrato con virtualidad traslativa del dominio (título), como es la compraventa, acompañado o seguido de la entrega o tradición (modo) en cualquiera de sus modalidades (real, simbólica o "ficta"). En el presente supuesto litigioso aparece probado, como así lo declara la sentencia recurrida (véase el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, en el que han sido transcritos literalmente los razonamientos, al respecto, de la sentencia recurrida), aparece probado, decimos, que los esposos demandados, aquí recurrentes, compraron a la entidad mercantil "Santiago Alvarez Vidal e Hijos, S.A." (comisionada para dicha venta por su dueño D. Alonso) el automóvil Renault-5 Turbo, matrícula FM-....-F, por el precio de tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas, cuya forma de pago, según se dice textualmente en la correspondiente factura (folio 54 de los autos), fué la siguiente: "Entrega un Opel Kadett valorado en 1.000.000 ptas.- Talón C.I.A. nº NUM000ptas 1.550.000.- Talón C.I.A. nº NUM001ptas 950.000", cuya factura aparece firmada por la demandada, aquí recurrente, Dª Silvia. Asimismo, aparece probado, pues igualmente lo declara la sentencia recurrida, y aquí ha de ser mantenido incólume, pues no ha sido desvirtuado por ningún medio impugnatorio adecuado para ello, que los esposos compradores entraron en la posesión del expresado vehículo, por lo que indudablemente adquirieron, a efectos civiles (que son los únicos que aquí interesan, dada la naturaleza de la acción ejercitada en este proceso), la titularidad dominical del repetido vehículo. Por todo lo cual, el expresado motivo segundo ha de fenecer.

SEXTO

La declaración que hace de la responsabilidad de los esposos demandados, aquí recurrentes, la sentencia recurrida la basa en los siguientes razonamientos: "Más dificultades ofrece determinar si, siendo los apelantes los propietarios, se produjo la autorización a tercero para que condujera el vehículo, la cesión de vehículo siquiera transitoria que supone el nexo de responsabilidad para los propietarios, pues según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el titular del vehículo no responde por el simple hecho de serlo, sino por ceder o autorizar la conducción por otro, lo que implica el lazo de dependencia del conductor, en los términos flexibles que viene acogiendo la reciente jurisprudencia, bastante para aplicar el art. 1903-4 del C.C., y si bien la prueba es parca por ambas partes, hay poderosos indicios que deben llevar a concluir que sí se autorizó al conductor; implícitamente se reconoce en la contestación a la demanda que se trataba de un empleado de la empresa, y no se aclara con prueba testifical ni de otro tipo en qué circunstancias de acceso se hallaba tal empleado respecto a las llaves del coche, ni cómo logró apoderarse de ellas; se nos dice sin más que, en efecto, el joven se apoderó de las llaves del coche que estaban en la oficina de la discoteca, actuando sin permiso, pero los apelantes ni antes ni después del accidente presentaron denuncia alguna sobre la apropiación indebida del vehículo por el conductor; por todo lo cual, teniendo en cuenta que el coche fué conducido en horas nocturnas en que la discoteca estaba en funcionamiento, y que lo condujo un empleado de la empresa propiedad de los apelantes, llevándolo desde la entrada de la discoteca en que estaba estacionado a las calles adyacentes y que nunca se presentó denuncia por utilización indebida del vehículo, hay que presumir que el conductor contaba con el beneplácito de los apelantes para conducir el vehículo, lo que conlleva a la aplicación directa del art. 1903 del CC., y en otro caso, habría al menos una 'culpa in vigilando' sobre el coche, preparado para carreras y sin seguro obligatorio, al dejar las llaves del mismo a la disposición de terceros, lo que supondría la aplicación directa del art. 1902 del CC., responsabilidad en este caso no ya por hecho ajeno sino propia" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

SEPTIMO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero y último, en el que se denuncia textualmente "infracción de los artículos 1902 y 1903 del código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, así como del artículo 1253 también del Código Civil". El alegato integrador de su desarrollo (en el que no citan ni una sola sentencia de esta Sala cuya doctrina pueda haber sido infringida, a pesar de que en el transcrito encabezamiento del motivo dicen denunciar infracción de la jurisprudencia que interpreta los artículos 1902 y 1903 del Código Civil) lo dividen los recurrentes en dos apartados bajo los epígrafes siguientes: "a) La presunción de autorización en la conducción del vehículo" y "b) La culpa in vigilando y la responsabilidad directa del 1902". Los dos referidos apartados habrán de ser examinados por separado, como exige una correcta sistematología casacional.

En el primero de dichos apartados, los recurrentes aducen, por un lado, que, cuando ocurrieron los hechos, ellos "llevaban tres horas durmiendo siendo despertados por la Policía Municipal", por lo que lo lógico, dicen, "es presumir que ninguna intervención pudieron tener mientras dormian", y, por otro lado, que es "igualmente rechazable por contrariar la lógica que debe presidir toda presunción el razonamiento que lleva al Tribunal a la conclusión de la autorización por no haberse presentado denuncia contra el usuario del vehículo", ya que, siguen diciendo los recurrentes, "era improcedente dicha denuncia por cuanto la muerte del conductor fué instantánea y aparte de que en lo que menos debió pensar mi representado fué en pedir responsabilidades a un muerto, sino en cumplir en lo posible con el deber de piedad para con el muerto y sus familiares y en ayudar al lesionado hoy reclamante".

El expresado apartado primero (cuyo alegato impugnatorio acaba de ser transcrito literalmente en su práctica integridad) ha de ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen. Aparte de que no aparece probado que los esposos demandados, aquí recurrentes, estuvieran durmiendo cuando ocurrió el accidente aquí enjuiciado, pues se trata de un hecho totalmente nuevo, no alegado, ni debatido en el proceso, aunque asi fuera, como quiera que la discoteca, de la que ellos eran los únicos propietarios, permanecía abierta, lógicamente dejarían como encargado de la misma a alguno de los empleados de su confianza y éste sería el que entregó las llaves del vehículo al infortunado conductor (también empleado de la discoteca) o consintió que las cogiera por sí mismo, nada de lo cual exime de responsabilidad a los esposos demandados aquí recurrentes (en su calidad, repetimos, de propietarios de la discoteca y del vehículo aparcado en la puerta de la misma), por su culpa "in eligendo" respecto al empleado (que no se sabe si fué el propio infortunado conductor) al que dejaron encargado del cuidado de la discoteca y del vehículo, cuyas llaves se encontraban en la oficina de aquélla. Por otro lado, si el automóvil hubiera sido utilizado sin el consentimiento de los esposos propietarios del mismo (o del empleado que hubieran dejado a cargo de la discoteca), no deja de causar extrañeza, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, que no hubieran formulado la oportuna denuncia ante la Policía, y ello no ya y tan sólo por la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido los que lo utilizaron sin permiso de nadie (uno de los cuales -el demandante en este proceso- quedó con vida), cuanto por dejar a salvo la suya propia.

En el alegato del segundo de los referidos apartados del motivo (bajo el epígrafe, como ya se dijo, "la culpa in vigilando y la responsabilidad directa del 1902") los recurrentes aducen, por un lado, que el carecer de seguro obligatorio del vehículo era debido a que el mismo se dedicaba a correr en "rallys", lo que hacía una vez al año, y, por otro, que el dejar las llaves del vehículo en el local del negocio tampoco entraña culpa por parte de ellos (los recurrentes), pues era el sitio adecuado, dicen, por si hacía falta mover el coche ante alguna emergencia.

Tampoco puede tener favorable acogida la insustancial tesis impugnatoria contenida en este segundo apartado del motivo, pues la sentencia no ha declarado la culpabilidad de los esposos demandados, aquí recurrentes, porque el vehículo careciera de seguro obligatorio, y, por otro lado, entraña una evidente culpa "in vigilando" el dejar las llaves de un vehículo tan peligroso como el de autos en un sitio tan poco seguro como la oficina de la discoteca, de donde podía cogerlas cualquiera de los empleados de la misma, como así ocurrió. Por todo lo expuesto, el expresado motivo, en sus dos apartados examinados, ha de ser también desestimado.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Ramóny su esposa Dª Silvia, contra la sentencia de fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 178/90 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; lìbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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