STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5288/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5288/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A.", AUMAR, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº15.701. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 15.701, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 21 de enero de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 15.701 interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A.", contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de julio y 26 de octubre de 1984 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello válidas y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación Don Juan Miguel Sánchez Masa, Procurador de los Tribunales y de "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A." -AUMAR-. En su escrito de alegaciones suplica sentencia por la que "se revoque la dictada en su día por la Excma. Audiencia Nacional y en consecuencia se anulen y dejen sin efecto alguno las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de julio y 26 de octubre de 1984, declarando las mismas no ajustadas a Derecho y reconociendo, en definitiva, en aplicación del principio de economía procesal, el derecho de AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, y la correlativa obligación de la Administración Pública, a ser resarcida en la cuantía de 249 millones, importe necesario para la reparación de los daños causados a la autopista Valencia-Alicante, como consecuencia de las inundaciones acaecidas en octubre de 1982".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la Abogacía del Estado. En su escrito de alegaciones suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la apelada.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de noviembre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A., en lo sucesivo, AUMAR, impugna lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso deducido por aquella entidad mercantil contra las resoluciones del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, la segunda desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la anterior, que denegaron su pretensión de percibir la cantidad de 249 millones de pesetas en concepto de resarcimiento de los gastos efectuados para la reparación de los daños producidos en la autopista Valencia-Alicante, Sección Silla-Jeresa, a causa de las inundaciones acaecidas los días 20 y 21 de octubre de 1982, cantidad que resulta de deducir de la inicial reclamación de 259 millones de pesetas la de 10 millones, correspondientes a instalaciones provisionales y trabajos complementarios.

SEGUNDO

Tres son las cuestiones que el escrito de alegaciones plantea y que debemos examinar: 1ª) la posible contradicción existente entre el razonamiento desarrollado en el Fº.Jº. primero de la sentencia apelada y el contenido del fallo; 2ª) los defectos de forma que, según la recurrente, han sido cometidos a lo largo de la tramitación del expediente administrativo; y 3ª) la procedencia de reconocer o no a favor de la apelante la cantidad reclamada.

TERCERO

Es evidente la contradicción de que adolece la sentencia recurrida: de un lado, afirma que el recurso debe ser estimado en cuanto a la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición porque considera que, en contra de lo apreciado por la Administración, se dedujo dentro de plazo; y, de otro, desestima en su integridad el recurso, declarando que son conformes con el ordenamiento jurídico los dos actos administrativos impugnados, esto es, también el que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo. Ante tan manifiesta incongruencia, procede estimar ya en este punto el recurso de apelación, aunque con el alcance que se desprenderá de las posteriores consideraciones.

CUARTO

No existen los defectos de forma que se invocan. Ambas resoluciones -la original y la definitiva- están adoptadas por el titular del Departamento, autoridad que tiene atribuida la competencia para ello. Para la adopción de tal resolución no era preceptivo el previo dictamen del Consejo de Estado por tratarse de un asunto que no es subsumible en los apartados 11, 12 y 13 del art. 22 de la L.O. 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

QUINTO

Respecto del fondo de la controversia, debemos partir de cuatro premisas: la primera, que los desperfectos en la autopista antes identificada tuvieron origen en las inundaciones producidas por el desbordamiento del río Júcar, es decir, por causa de fuerza mayor (art. 46.5 de la Ley de Contratos del Estado). Sobre la existencia de fuerza mayor existe coincidencia en los informes contenidos en los documentos 1, 13 y 17 del expediente administrativo, los dos primeros emitidos por el Centro de Estudios y Apoyo Técnico de la Dirección General de Carreteras, el tercero, emitido por el Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo. La segunda, que tales desperfectos no pueden ser considerados como destrucción parcial de la autopista, dando al término "destrucción" el sentido establecido en la cláusula 112, a), párrafo tercero, del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por D. 215/1973, de 25 de enero, precepto según el cual "se entenderá por destrucción de la autopista el efecto derivado de cualquier acaecimiento que altere sustancialmente la infraestructura de la misma, de tal manera que no sea posible reponerla a su estado inicial sino realizando obras similares a las de construcción". En tal sentido se pronuncian los informes del Servicio de Concesiones de la Dirección General de Carreteras del MOPU, así como también el informe del Consejo Superior de Obras Públicas, obrantes, respectivamente, en los documentos 8 y 17 del expediente administrativo. La tercera, que la reclamante debe prestar el servicio cuya gestión le ha sido concedida del modo dispuesto por las Administración, de suerte que las facultades que, como consecuencia de la adjudicación, le han sido conferidas están en función de la gestión del servicio que se ha comprometido a prestar, perteneciendo a la Administración concedente los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo del servicio público, correspondiendo al concesionario el uso de tales bienes inmuebles en tanto se lleva a efecto y cumple el servicio público que le ha sido encomendado. Con otras palabras, la autopista en que se han producido los daños constituye un bien de dominio público de titularidad estatal, el cual es entregado al uso público de los usuarios bajo la gestión del concesionario, a quien se ha trasladado por vía de concesión esa función de originaria competencia administrativa, tesis esta que supone el rechazo de la que en sentido contrario se mantiene en el Fº.Jº. noveno de la sentencia apelada. Y la cuarta, que ambas partes admiten que los gastos efectuados por "AUMAR" ascienden a la cantidad de 249 millones de pesetas.

SEXTO

A falta de norma específicamente aplicable al caso controvertido, que determine quien ha de soportar los daños producidos en la autopista por fuerza mayor sobrevenida durante la explotación del servicio público objeto de concesión, hemos de acudir, ex art. 2 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo, sobre Autopistas de Peaje, a la legislación de Contratos del Estado. Más concretamente (según hemos dicho en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 6 de junio de 1997, dictada en el recurso de apelación882/1993, recaída en un supuesto que coincide sustancialmente con el que es objeto de este recurso) a los arts. 67 de la L.C.E. y 208 de su Reglamento, que establecen que el contrato de gestión de servicios se regulará por lo establecido en el Título I de aquella Ley para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones propias del contrato de gestión y exceptuando los preceptos que sean privativos de la naturaleza de aquél. Resulta, pues, que el art. 46 de la L.C.E. es aplicable al caso enjuiciado y por tanto debe entenderse que los daños experimentados por el concesionario no son de su cuenta sino que tiene derecho a indemnización. Así también lo han entendido el Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y la Asesoría Jurídica (Conclusión 4ª) del mismo Ministerio, en los informes que respectivamente obran a los folios 17 y 3 del expediente administrativo.

SÉPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede, conforme al art. 131.1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 15.701, con fecha 21 de enero de 1991, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de aquella entidad mercantil contra las resoluciones del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 26 de julio y 26 de octubre de 1984, la segunda declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de reposición entablado contra la anterior, que había sido desestimatoria de la reclamación deducida por AUMAR, actos administrativos que anulamos por no estar ajustados a Derecho.

  3. ) Declaramos el derecho de "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A." a ser indemnizada porla Administración del Estado en la cantidad de 249 millones de pesetas.

  4. ) No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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