STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:2044
Número de Recurso76/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 76/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marí Jose y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la disconformidad con el Ordenamiento Jurídico y Constitucional del art. 1, 1, a) del Real Decreto 1497/99 de 24 de Septiembre.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime la demanda.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo en cuanto al plazo para dictar sentencia por baja por enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el art. 1, 1, a) del Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, del Ministerio de la Presidencia, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, y en su demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad con el Ordenamiento Jurídico y Constitucional del art. 1, 1, a) del dicho Real Decreto, con lo demás que proceda, lo que dicha parte apoya, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) que el mencionado precepto, entre los requisitos de acceso al título de Médico Especialista, viene a señalar el de "haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una Especialidad durante un período equivalente al 170 por ciento del período de formación establecido para la misma en España"; b) que en el Preámbulo de dicho Real Decreto, que se transcribe, se expresa que el acceso al título de Médico Especialista fue posible hasta el año 1984 por diversas vías, pero que en dicho año, y a través del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del Título de Médico Especialista, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de residencia en Instituciones y Centros Sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación, aludiendo luego el Preámbulo --que se transcribe, como se dijo-- a circunstancias que motivaron, de modo excepcional, medidas reglamentarias para que un determinado Colectivo de Médicos pudiera obtener dicho título, que es el objetivo al que responde el mencionado Real Decreto, que fijó en el 170 por ciento el porcentaje del período de formación, lo que supone modificaciones al alza con relación a otros Proyectos, pese a la inexistencia de propuesta de modificación del porcentaje de 150 por ciento contenido en la redacción inicial del Proyecto de Real Decreto, de modo que el de 170 por ciento --según la parte actora-- resulta totalmente arbitrario y contradictorio con los postulados establecidos en el Preámbulo, que impide al colectivo afectado la participación en el proceso selectivo para la obtención del título de Especialista; c) que es arbitrario el art. 1, 1, a) del Real Decreto impugnado al exigir como requisito indispensable para la inclusión en la Prueba Teórico Práctica y Evaluación de la Actividad Profesional Formativa ese 170 por ciento, y que es arbitraria la cuantificación de dicho porcentaje, que adolece del defecto de no estar debidamente motivado, irregularidades que, según la misma parte, afectan al principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución y al art. 103 de ésta; y d) que dicho precepto es discriminatorio, en relación con la situación de los MIR, a quienes no se ha condicionado porcentaje alguno, y en relación con el propio contexto de la norma, si la comparamos con el requisito complementario exigido en el art. 1, 1, b) para el que no se determina ni concreta la necesidad de que los aspirantes deban acreditar un porcentaje formativo, siendo la no acreditación de dicho porcentaje de ejercicio profesional la única causa que puede impedir el acceso al posterior examen de los aspirantes para la obtención del título de Especialista.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso a la estimación de ésta con los argumentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Se han pormenorizado, aunque en lo esencial, las alegaciones de hecho y de derecho de la parte recurrente, con la finalidad de centrar debidamente cuál es la cuestión debatida, evitando inútiles repeticiones, y así resulta que esa cuestión es la conformidad o no conformidad a Derecho del art. 1, 1, a) del Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, que regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, cuyo precepto establece entre los requisitos de acceso a dicho título, en lo que interesa, el de haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por ciento del período de formación establecido para la misma en España, como ya se indicó, discrepando dicha parte del referido porcentaje, que, en su opinión, es arbitrario y contradictorio con los postulados del Preámbulo, que se aparta, modificándolo al alza, de los porcentajes señalados en los anteriores Proyectos (150 y 160 por ciento), y que es discriminatorio en relación con la situación de los MIR y con relación a lo establecido en el art. 1, 1, b) del mismo Real Decreto, lo que, en su sentir, implica un trato desigual, citando los arts. 9, 103 y 14 de la Constitución.

CUARTO

Desde tal perspectiva, única examinable, la relacionada con el porcentaje de referencia, ha de partirse necesariamente de que el Real Decreto en cuestión regula un procedimiento "excepcional" de acceso al título de Médico Especialista, distinto del que, con carácter general, el de la llamada vía MIR, fue establecido por el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, que fué el sistema de residencia en Instituciones y Centros sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación, excepcionalidad que viene a justificarse por circunstancias de índole histórica y de carácter interno, según el Preámbulo del Real Decreto 1497/99, por las diferencias producidas con anterioridad que determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada "oficial", y por la necesidad que en esa época (década de los setenta) existía de médicos especialistas en nuestro sistema sanitario, que hizo que Licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad, todo lo cual motivó que el Congreso de Disputados y el Senado instaran al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias procedentes para que el colectivo de médicos antes indicado (los que no pudieron acceder a la formación especializada oficial) pudiera obtener dicho título, pero "manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/84", siempre según el mencionado Preámbulo.

QUINTO

Destácanse así, por un lado, la necesidad de articular un sistema, que no es el que en la normativa se designa como "oficial", el de la vía MIR, con carácter excepcional, para dar cumplida respuesta a los intereses de los médicos que no pudieron acceder a esa formación especializada oficial, y, por otra parte, la necesidad de mantener los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema regulado en el Real Decreto 127/84, puesto que, no se olvide, nos movemos en un terreno especialmente sensible, cual es el de la salud, que, lógicamente, exige un alto grado de formación y de especialización en cuanto a la obtención del título de Especialista, que los Poderes Públicos han de controlar, limitar y asegurar en beneficio de todos, como usuarios, potenciales al menos, de una asistencia sanitaria que requerimos prestada por personal médico altamente cualificado a través de una formación adecuada que, también el Estado, debe garantizar a través de mecanismos idóneos para otorgar el título de Especialista sólo a quienes, a través de determinadas exigencias y de ciertos requisitos por aquél fijados, hayan acreditado tal clase de cualificación profesional especializada, que, obviamente, sí podían ostentar los Médicos que contaran con una experiencia de cierta duración, mayor que la requerida a los que, con la intensidad formativa propia de la vía oficial, habían accedido, por ésta, al título de Especialistas tras un esfuerzo y unas pruebas objetivas que conocemos de alto contenido, tal como se reflejó en sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 2000 (Recurso 374/99) que resolvía otra impugnación del mismo Real Decreto que, dijimos, no vulneraba el principio de igualdad en cuanto a los Médicos Especialistas sin título oficial (MESTOS).

SEXTO

Todas estas consideraciones vienen a justificar la procedencia de que la Administración, con potestad reglamentaria al efecto (art. 97 de la Constitución), estableciera ese procedimiento que tilda de "excepcional", previa la motivación que se contiene en su Preámbulo, para el acceso al título de Médico Especialista, y, dentro del ámbito de esa potestad, se incluye la facultad de señalar, como se hace en el precepto impugnado, ese período mínimo equivalente al 170 por ciento del período de formación establecido para la especialidad de que se trate en España, que la parte recurrente juzga, al parecer, excesivo, entendiendo esta Sala que sí compete al Gobierno la fijación de dicho porcentaje en el "quantum" que indica, puesto que, salvo que fuera ilegal, arbitrario o injustificado, ha de reconocerse a la Administración una amplia libertad de apreciación en lo que atañe a su determinación, habida cuenta de las finalidades que persigue, sin que resulte coartada por el señalamiento de otros porcentajes inferiores en lo que sólo fueron Proyectos de quienes no ostentaban la necesaria potestad normativa, siendo, por el contrario, el Gobierno quien en, exclusiva, la ostenta y quien, en exclusiva, puede alterar o modificar aquellos Proyectos que se insertan en el curso de un proceso de elaboración de normas que culmina con el Real Decreto a que se refiere la impugnación, con las salvedades mencionadas de puro capricho, injusticia y arbitrariedad, que, aquí, no concurren, por lo que, si por ningún lado aparecen indicios bastantes para atribuir a la fijación del porcentaje aquellas características, obvia resulta también la improcedencia de entender que se ha atentado contra el principio de seguridad o que se hayan quebrantado los arts. 9 y 103 de la Constitución, como pretende la parte actora.

SEPTIMO

Sobre la igualdad y sobre la discriminación que también invoca la parte recurrente con cita del art. 14 de la Constitución, basta con señalar de nuevo que, en lo que atañe a la situación de los MIR, las características ya apuntadas de esta vía oficial, impiden equiparar la de éstos con la de los que acceden por esta otra vía excepcional, mientras que, en lo que atañe a los aspirantes por el cauce del art. 1, 1, b) del Real Decreto 1497/99, ha de destacarse que también es desigual la de éstos y la de aquéllos a quienes se refiere el art. 1, 1, a) del mismo Real Decreto, toda vez que a estos últimos se le exige, ciertamente, haber completado un "ejercicio profesional efectivo" como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad, mientras que en cuanto a aquéllos se parte de una "formación especializada" equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada "en servicios o unidades de dicha especialidad" . . . "en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de la Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del Anexo del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios", con otras precisiones, lo que evidencia una importante diferencia entre unos y otros que impide imponer un trato igual en lo que al tan mencionado porcentaje se refiere, al requerirse, en un caso, sólo el ejercicio profesional, y, en el otro, una "formación especializada" con las precisiones y singularidades que se señalan, por lo que están ausentes tanto la discriminación como el quebrantamiento del principio de igualdad, todo lo cual ha de imponer la desestimación del recurso interpuesto, sin que se advierta falta de motivación, por no requerirse específicamente para la fijación de un determinado porcentaje, cuando éste es el que la Administración juzga como adecuado.

OCTAVO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marí Jose y de D. Carlos Ramón contra el Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, art. 1, 1, a), por entender que se ajusta a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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