STS, 19 de Julio de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2417/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que ostenta de Dª.

Yolanda

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de junio de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso el Excmo. Ayuntamiento de Vall de D'Uxo contra la dictada el 3 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Ayuntamiento sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.2 de Castellón dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª.

Yolanda

producido el día 4-4-92, condenando al AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UXO a que, a elección de la actora, la readmita en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 949.200 (210 días de salario), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora Dª.

Yolanda

viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden del Ayuntamiento de La Vall D'Uxo, de forma ininterrumpida, desde el 30-7-87, en el Hogar de Ancianos Sagrada Familia, realizando desde entonces idénticas funciones de auxiliar sanitario, percibiendo un salario mensual prorrateado de 135.593 . 2º. Que con fecha 4- 4-92 el Ayuntamiento demandado comunicó por escrito a la actora la extinción de su relación laboral por expiración del término contractual.

Que la demandante ostentaba la condición de Delegada de Personal.- 3º. Que la actora prestó sus servicios en virtud de contratos temporales en los siguientes periodos:

- Desde el 30-7-87 al 6 -8-87 (Documento nº 1 prueba demandada).

- Desde el 7-8-87 al 18-8-87 (Documento nº 3 prueba actora).

- Desde el 19-8-87 al 18-9-87 (Documento nº 2 prueba demandada) - Desde el 19-9-87 al 18-10- 87 (Documento nº 5 prueba actora), prorrogado hasta el 18-12-87 (Documento nº 6 prueba actora), prorrogado hasta el 18- 1-88 (Documento nº 7 prueba actora), prorrogado hasta el 18-2- 88 (Documento nº 8 prueba actora) prorrogado hasta el 18-3-88 (Documento nº 9 prueba actora) y prorrogado hasta el 31-3-88 (Documento nº 10 prueba actora).

- Desde el 1-4-88 hasta el 30-9-88 (Documento nº 3 prueba demandada ) y desde el 31-9-88 hasta el 10-2-89 (Documento nº. 12 prueba actora).

- Desde el 4-10-88 al 3-4-89 (Documento nº 4 prueba demandada).

- Desde el 5-4-89 al 4-4-92 (Documentos núms. 6 a 11 prueba demandada).

Que todos los contratos fueron suscritos al amparo del R.D. 2104/84, por acumulación de tareas, salvo el último que fue por lanzamiento de nueva línea de producción, excepto el de fecha 4-10-88, que lo fue al amparo del R.D. 1989/84 de fomento de empleo.- 4º. Que la actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado con fecha 8 de abril de 1.992, desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Vall D'Uxo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALL D'UXO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 3 de julio de 1.992 a instancia de Dª.

Yolanda

sobre despido, con revocación parcial de la resolución recurrida, manteniendo la calificación del despido de la actora como improcedente, debemos condenar y condenamos al organismo demandado a que abone a la actora una indemnización equivalente a 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores, hasta un máximo de 42 mensualidades, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia en cuyo momento se considera la relación laboral".(sic).

CUARTO

Por la representación procesal de Dª.

Yolanda

, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala, de fechas 7 de marzo, 9 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 11 de octubre de 1.988, 18 de julio de 1.989, 11 de febrero de 1.991 y 18 de marzo del mismo año. Siendo el motivo de casación denunciado la infracción de los artículos 9 de la Constitución, 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 279.1, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, todos ellos por no aplicación. Artículo 278.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida y artículos 23.2 y 103 de la Constitución, 19.1 de la Ley de Reforma de la Función Pública, de 30 de agosto de 1.984, y artículo 91-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.984, todos ellos por interpretación errónea.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, a la que se dio traslado de impugnación, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 14 de julio de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada en suplicación con fecha 4 de junio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mantiene la calificación de improcedencia que para el cese impugnado hacia la sentencia de instancia; más, revocándola en parte, limita la condena al Ayuntamiento demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes, dejando sin efecto la alternativa de readmisión, con opción en favor de la demandante que ostenta cargo representativo, que también imponía la del Juzgado de lo Social. La relación material traída al proceso se constituyó por contrato de eventualidad, al que sucedieron otros también temporales, cuya duración sumada alcanzó cerca de cinco años. Al cumplirse el término últimamente pactado se produjo denuncia, lo que determinó a la trabajadora a formular demanda por despido. La sentencia recurrida parte de la carencia de validez de la cláusula de temporalidad y consiguientemente de la inexistencia del término alegado en la comunicación de cese; pero, teniendo en cuenta los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen para el acceso a los puestos de trabajo del sector público, declara que la improcedencia del cese no debe conducir a condena de readmisión.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con las de esta Sala de 7 de marzo, 9 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 11 de octubre de 1.988, 18 de julio de 1.989, 11 de febrero de 1.991 y 18 de marzo del mismo año, siendo estas las mismas que las que ya se invocaron en el escrito de preparación. En términos suficientes incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia.

Contrariamente a como opone la parte recurrida al impugnar el recurso, no es dudoso que contradicción denunciada se ha producido con respecto a las sentencias de 7 de marzo de 1.988, 13 de septiembre de 1.988 y 11 de febrero de 1.991, pues las pretensiones sobre que versan, también deducidas frente a Administraciones Públicas por trabajadores cuya relación había devenido en por tiempo indefinido y que igualmente fueron cesados por cumplimiento de término invalidamente pactado, fueron resueltas por dichas sentencias declarando la improcedencia del despido, con condena opcional al pago de indemnización o a la readmisión, sin que la condición de Administración Pública que correspondía a la respectivamente demandada hubiera determinado que dicha condena quedara constreñida al pago de las indemnizaciones correspondientes.

SEGUNDO

1.- Cumplido, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente, para quien la sentencia que impugna incurre en infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de los demás preceptos de los que hace cita.

  1. - Sobre la cuestión que plantea el recurrente esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso; así, la sentencia de 24 de enero de 1.994 declara el respecto que "la improcedencia del despido comporta la opción entre readmisión e indemnización, de acuerdo con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, opción que es aplicable también a los supuestos en que la decisión extintiva de la relación laboral haya de imputarse a la Administración". Esta doctrina, que reitera la ya sentada por la Sala, entre otras muchas, en las que han sido utilizadas para el debate sobre la contradicción, así como en las de 27 de julio de 1.992 y 22 de septiembre y 26 de noviembre de 1.993, estas últimas citadas por la ya mencionada de 24 de enero de 1.994, debe ahora seguirse, dando aquí por reproducidos sus fundamentos. El mandato que contiene el citado artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no debe ser excepcionado por la condición de Administración Pública que pudiera tener la empleadora que impusiera despido improcedente, pues tal excepción, en tanto que no consagrada legalmente, de ser aplicada, determinaría violación de lo establecido por el artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta a su disposiciones y al resto del ordenamiento jurídico, tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos. Los principios de mérito y capacidad que consagra el artículo 103-3 de la mencionada Constitución, referidos al acceso a la función pública, deben determinar el establecimiento de sistemas de contratación que se atengan a los mismos, pero no excluyen que el despido improcedente genere los efectos que impone la específica legalidad establecida al respecto.

  2. - Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada incurrió en las infracciones denunciadas, produciendo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la ya establecida. Procede, en su consecuencia y como informa el Ministerio Fiscal, con la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida.

Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso de suplicación que interpuso el Ayuntamiento demandado. Sin imposición de costas en este recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que ostenta de Dª.

Yolanda

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de junio de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso el Excmo. Ayuntamiento de Vall de D'Uxo contra la dictada el 3 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente al citado Ayuntamiento, sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el recurso interpuesto en tal grado jurisdiccional por la parte demandada, lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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