STS 1435/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2002:5802
Número de Recurso273/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1435/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, instruyó sumario 4/99 contra Jose Augusto , por delito de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 27 de octubre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Jose Augusto cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, y Julia , nacida el 20 de octubre de 1979, habian acordado una cita para la tarde del viernes 19 de marzo de 1999, acudiendo sobre las 22 horas a un cine del centro comercial "Los Arcos" de esta capital. Los dos jóvenes, que se conocían de vista por vivir en el mismo barrio y tener él cierta relación con el hermano de Julia , se habían encontrado el miércoles de esa semana y salieron juntos a instancias del acusado, por quien Julia se sentía sentimentalmente atraída, volviendo a verse el día siguiente en que quedaron citados para el viernes.

Sobre las 24 horas del día 19 Julia y Jose Augusto salieron del cine y se dirigieron hacia su barrio, el de San José Obrero de esta ciudad. En el trayecto los jóvenes se pararon, sentándose en unos escalones donde estuvieron charlando y besándose. Posteriormente, a requerimientos del acusado para buscar un lugar más tranquilo, los dos se dirigieron a una zona apartada situada en las inmediaciones del Palacio de Deportes del Polígono de San Pablo. Una vez allí se sentaron en una valla donde el acusdo besó a Julia , quien en ese momento nada opuso a que él le desabrochase la ropa, si bien cuando a continuación Jose Augusto comenzó a tocarle bruscamente los senos reaccionó diciéndole que no siguiese, pese a lo cual el mismo prosiguió, llegando a meter su mano por dentro del pantalón y las bragas de la muchacha hasta tocarle la vagina. Ante la actitud de Jose AugustoJulia intentó que depusiera sus intenciones. lejos de ello el acusado, desabrochándose y bajándose sus pantalones, reaccionó agarrando bruscamente del pelo a Julia que gritaba asustada, e hizo que se pusiese de rodillas. A continuación, manteniéndola sujeta con su mano derecha y aprovechando la incapacidad de Julia para reaccionar, introdujo su pene en la boca de ella hasta eyacular en su interior, Después de eyacular el acusado se sentó y se fumó un cigarro, respondiendo a Julia cuando ésta le preguntó qué le había hecho que "no podía quedarse con con la polla caliente".

Los dos abandonaron juntos el lugar hasta su barriada, marchando Julia cabizbaja, asustada y asqueada por lo sucedido. Finalmente cuando llegaron al portal de la casa de Jose Augusto que cogía de paso al domicilio de Julia , aquél se introdujo en su bloque y ella continuó hasta su casa.

El mismo día 20 de marzo muy asustada y angustiada por lo sucedido y reacia a denunciarlo, Julia comentó los hechos con una amiga que le aconsejó que los denunciase, lo que hizo al día siguiente, 21 de marzo.

El mismo día 21 de marzo Julia fue examinada por la médico forense del Juzgado de Guardia que no detectó lesiones ni signos de violencia.

Con posterioridad acompañados de un tio de Julia , los padres del acusado fueron a ver a ésta, que vive con su madre, separada, y sus hermanos, para convencerla de que retirase la denuncia. A tal fin en día no concretado acudió al Juzgado (el de Guardia, al parecer ) sin llegar a hacerlo al ser informada de que no se podía. Luego Julia se personó en la causa como acusadora particular.

Julia es una persona insegura, con escasez de recursos psicológicos para afrontar situaciones de sobrecarga emocional o de complejidad del medio, de manera que experimenta dificultades para adaptar su conducta a tales situaciones, lo que aumenta su vulnerabilidad. A consecuencia de los hechos sufre trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo mayor secundario al anterior, por todo lo cual está en tratamiento psicológico con indicación farmacológica.

El acusado fue detenido el día 21 de marzo de 1999, siendo puesto en libertad provisional al día siguiente día 22".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

En pago de responsabilidades civiles, Jose Augusto indemnizará a Dª Julia en la cantidad de seiscientas mil pesetas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, y que consulta el Juez Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 181.3 y 182 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º de la LECrim., por existir contradicción en los Hechos que se declaran probados y por el empleo de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de abuso sexual de los arts. 181.3 y 182 del Código penal, abuso sexual prevaliendose el culpable de una situación de superioridad manifiesta con penetración bucal.

Formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos, que analizamos por el orden inverso al que es presentado por el recurrente, en primer lugar por el formalizado por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el tercer motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al emplear términos contradictorios que entiende concurrentes cuando el hecho declara probado los tocamientos en los senos y la vagina de la perjudicada así como la realización de una penetración bucal, de una parte, y que se afirme a continuación que la perjudicada tras los hechos estuviera cabizbaja, que el acusado se sentara a fumarse un cigarrillo y que abandonaran juntos el lugar.

Hemos declarado reiteradamente que el fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

Desde esta perspectiva el llano afirmar que el relato fáctico no incurre en el quebrantamiento que se denuncia. Los hechos no son contradictorios sino que relatan la secuencia de hechos que se han estimado probados según la prueba practicada. Se declara concurrente la realización de unos actos de contenido sexual y la existencia de un consentimiento viciado por la víctima a consecuencia de una personalidad insegura con escasez de recursos psicológicos para afrontar situaciones de sobrecarga emocional.. lo que aumenta su vulnerabilidad. Desde esa situación la aparente contradicción que el recurrente destaca no es mas que una relación de hechos que se explican desde la situación descrita.

En otro apartado del motivo denuncia el empleo de términos que predeterminan el fallo, que concreta enh la frase "aprovechando la incapacidad de Julia para reaccionar, introdujo su pene en la boca de ella ...". Desde luego la frase acotada no aparece en la descrición típica del delito de manera que su inclusión en el hecho probado limite o impida la impugnación casacional por la vía del error de derecho, sino que se trata de la expresión fáctica de un hecho acreditado que no supone indefensión alguna por la imposibilidad de recurrir casacionalmente.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo transcribe la jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido esencial del derecho fundamental que invoca y la habilidad de la testifical de la víctima para enervar el derecho que informa su pretensión en el recurso. Por lo que no es objeto de discusión esa jurisprudencia. Discute la concurrencia de los criterios de valoración que esta Sala ha proporcionado para ayudar en la valoración de la prueba cuando se trata de un testimonio único, como el de la víctima y, concretamente, afirma la inexistencia de corroboraciones periféricas al testimonio.

Al respecto hemos de recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, unas pautas de valoración que permitan cumplimentar el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración racional de la prueba testifical, pero que no pueden sustituir el principio general de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara. Señalado lo anterior, comprobamos que el tribunal ha realizado una valoración racional de la testifical oída. La declaración de la víctima es calificada de persistente, sin animadversión hacia el acusado y sincera, por las razones que expresa y que aparece corroborado por la pericial psicológica practicada. La otra pericial practicada, sobre inexistencia de lesiones no acredita otra cosa que lo que la misma pericial expresa, esto es, que no hubo lesiones, pero no puede acreditar, como se pretende que no existiera el delito por el que es condenado.

El tribunal de instancia realiza una cuidada motivación de la prueba practicada y afirma su convicción sobre los hechos declarados probados sobre la declaración de la víctima, persistente en las sucesivas declaraciones y en los careos con el acusado, y corroborada pro la pericial practicada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 181.3 y 182 del Código penal.

El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del hecho probado, la indebida aplicación del precepto penal que invoca al relato. En la argumentación que desarrolla afirma que en los hechos probados el tribunal afirma dos momentos: en uno primero, existió una actitud cariñosa por ambos que determinó que ambos se fueran a un lugar mas alejado. En un posterior momento la actitud del acusado se torna brusca y exigente, que la perjudicada intentó evitar y que depusiera de sus intenciones, "lejos de ello el acusado, desabrochándose y bajándose los pantalones reaccionó agarrando bruscamente del pelo a Julia , que gritaba asustada e hizo que se pusiese de rodillas. A continuación, manteniéndola sujeta con su mano derecha y aprovechando la incapacidad de Julia para reacciona introdujo su pene en la boca...". Relata, en el último apartado de los hechos probados, la situación psicológica de la perjudicada.

Ciertamente desde el hecho probado, pareciera que la subsunción mas procedente debería ser la del delito de agresión sexual, en cuanto se describe un hecho violento realizado para vencer la resistencia a la agresión. Sin embargo el tribunal ha tenido en cuenta los momentos anteriores, el primer momento al que alude el recurrente, y que la agresión no fue de tal intensidad como para vencer una resistencia contraria a la agresión y por eso la subsunción no es en el delito de agresión sexual. Ahora bien, que no existiera esa agresión típica del art.178, no quiere decir que el recurrente, como se declara en la sentencia se aprovechara de la situación de la víctima "incapaz para reaccionar" ante la situación de presión física ejercitada por el acusado. En otras palabras, cuando surge el ataque a la libertad, al que la acusada reacciona oponiéndose, el acusado ejerce la presión física, le agarra del pelo y la obliga a arrodillarse y la sujeta la cabeza, y la perjudicada, que ha reaccionado en defensa de su libertad, se ve, por las razones que se expresan en el último apartado de hechos probados "persona insegura, con escasez de recursos psicológicos para afrontar situaciones de sobrecarga emocional o de complejidad del medio de manera que experimenta dificultades para adaptar su conducta a tales actuaciones lo que aumenta su vulnerabilidad", se paraliza lo que es aprovechado por el acusado para introducir su pene en la boca de la perjudicada, quien ya había manifestado su oposición a los tocamientos anteriores y se encontraba incapacitada para reaccionar en defensa de su libertad agredida.

Arguye el recurrente que era desconocida para él la situación de la víctima, lo que evidenciaría la falta de concurrencia del requisito de la "superioridad manifiesta" que exige el tipo. Sin embargo, el tribunal razona adecuadamente su existencia, pues conoció que agredía, porque la perjudicada le expresó su negativa a la acción de tocamientos que empezaba a realizar, no obstante siguió en la conducta en tanto que la perjudicada chillaba, respondiendo el acusado con el agarrón del pelo y se quitó el pantalón para, a continuación, introducir su pene en la boca, ya sin oposición manifiesta, lo que sólo desde la situación de superioridad derivada de la incapacidad para oponerse a la agresión puede ser entendido, como lo expresa el tribunal en la motivación de la sentencia.

Ningún error en la subsunción resulta por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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