STS 1302/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:7246
Número de Recurso1043/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1302/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ángel y Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó, al primero por delitos de detención ilegal, contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones; y al segundo por delito de detención ilegal y falta de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dña. Carmen Echavarría Terroba, y Dña. Matilde Marin Pérez. respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 94/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El 23 de noviembre de 1998 el acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó a Portugal, en compañía de otro individuo no enjuiciado, para consumar una operación que estaba relacionada con el tráfico de drogas, en la que realizaron actividades de intermediación el súbdito portugués Carlos Miguel y Leonor, que conocía a Ángel y a su compañera sentimental.- Como quiera que la operación no concluyó según las previsiones de aquellos, que achacaron el fallido resultado a la intervención de Carlos Miguel, Ángel y el individuo no enjuiciado amenazaron a éste con un arma blanca y le reclamaron el dinero que habían perdido en la operación.- Seguidamente, al no conseguir su propósito, maniataron al Sr. Carlos Miguel y a Leonor y les obligaron a montarse en los vehículos BMW, KO-....-KZ, que conducía el acusado Ángel, y en el Opel Frontera matrícula portuguesa ....-....-JN, propiedad de Carlos Miguel, y les trasladaron en contra de su voluntad hasta el local donde se ubicaba el Pub denominado "Nelumbo II", sito en C/ José Luís de Casso nº 10 de Sevilla, que era regentado por el acusado Ángel.- SEGUNDO.- Al local llegaron sobre las 8.00 horas del día 24 de noviembre. Desde ese instante y hasta que fueron puestos en libertad, Carlos Miguel y Leonor estuvieron amarrados de pies y manos.- TERCERO.- Desde un primer momento, el acusado Ángel y su compinche solicitaron a Carlos Miguel la entrega de 10 millones de pesetas como compensación por la fallida operación de ventas de drogas, llegando a golpear a Carlos Miguel.- El día 25 de noviembre pusieron en libertad a Leonor con la advertencia de que para liberar a Carlos Miguel debía conseguir los 10 millones de pesetas o, en su caso, traer a la hija de éste, llamada Araceli, de 11 años de edad, que debería quedar como rehén mientras Carlos Miguel buscase dinero.- CUARTO.- Dado que Leonor no regresó con el dinero, los captores decidieron el 26 de noviembre dejar en libertad a Carlos Miguel con la condición de que después debía entregarles los 10 millones de pesetas, además, le obligaron a firmar un contrato de compraventa de su vehículo, que quedó en poder de los captores.- QUINTO.- Durante el tiempo que duró el secuestro, acudió al local en varias ocasiones el acusado Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba al tanto de lo que ocurría y que golpeó con manos y pies a Carlos Miguel para conseguir la entrega del dinero.- SEXTO.- A resultas de los golpes recibidos Carlos Miguel sufrió lesiones que tardaron en curar 60 días con 1 sola asistencia médica.- SEPTIMO.- En virtud de la estratagema ideada conjuntamente por la Guardia Civil y por la policía portuguesa, Carlos Miguel se puso en contacto telefónico con el acusado Ángel, manifestándole que quería regresar a Sevilla y entregarles el dinero solicitado.- Sobre las 13,30 horas del 23-XII-98 el Sr. Carlos Miguel llamó al acusado Ángel y acordaron que la entrega del dinero se realizaría en la Estación de Autobuses Plaza de Armas de Sevilla.- Seguidamente el acusado Luis Alberto se presentó en el lugar acordado para entrevistarse con Carlos Miguel. Rápidamente éste identificó a Luis Alberto como uno de sus captores; inmediatamente la Guardia Civil procedió a su detención.- OCTAVO.- Esa misma tarde se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Ángel hallando 66,22 gramos de cocaína, que el acusado tenía para vender, distribuidos en 19 paquetitos, con purezas entre 9,93 % y 13,01 %, así como una bolsa que contenía 125,92 gramos de polvo blanco utilizado para cortar la droga.- Asimismo, encontraron una carabina marca "Anschutz" calibre 22 long rifle, con número de identificación 1412264, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.- El arma si bien figuraba registrada a nombre de Humberto, el individuo que se halla en paradero desconocido, la poseía Ángel para usarla.- NOVENO.- La acusada Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del acusado Ángel, acudió, en una ocasión al lugar donde se encontraba detenido Carlos Miguel, cuando ya no se encontraba retenida Leonor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel como autor de dos delitos de detención ilegal, de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de -Por un delito de detención ilegal del art. 164. 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-- Por el delito de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal, 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. --Por el delito contra la salud pública, 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros.- --Por el delito de tenencia ilícita de armas, 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- --Por la falta de lesiones, arresto de 6 fines de semanas.- SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como cómplice de un delito de detención ilegal y autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y 6 arresto de fines de semanas por la falta.- TERCERO.- Absolvemos a Mónica y a Luis Alberto de un delito de detención ilegal del que eran acusados.- Le imponemos a Ángel el pago de la mitad de las costas procesales y a Luis Alberto el pago de 1/5 parte, declarando el resto de oficio.- Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido. Dese al arma el destino legal correspondiente.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los Autos que sobre la capacidad económica de los acusados dictó el Sr. Juez Instructor.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Ángel y Luis Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la infracción del artículo 2.4 2 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia.- En el presente supuesto entendemos que respecto de mi representado no existe prueba directa ni indiciaria, que enerve su derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con ninguno de los delitos por los que ha sido condenado en la Instancia.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal Mi representado, de ninguna forma comete el tipo delictivo previsto y penado en el art. 368 a que de ninguna forma promueve, favorece o facilita el tráfico de drogas.- MOTIVO TERCERO.- Se formula por el cauce establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art. 164 del Código penal.- Mi representado, Ángel, de ninguna manera comete el tipo penal previsto en el art. 164 del Código Penal, toda vez que en ningún momento encerró ni detuvo contra su voluntad, ni privó de libertad ambulatoria Don Carlos Miguel, ni le exigió posteriormente condición alguna para dejarlo en libertad.- MOTIVO CUARTO.- Por el cauce establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art. 163.2 del Código Penal.- Mi representado en ningún momento retiene, ni priva de libertad a Doña Leonor, trasladándola para ello desde Portugal hasta Sevilla, sino que tal y como aquélla manifestó en la vista oral, vino en compañía de mi representado de forma voluntaria, para marcharse posteriormente de igual manera.- MOTIVO QUINTO.- Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art. 564.2 del Código Penal. Tal y como consta en los Hechos Probados de la Sentencia que se recurre, estaba a nombre de Humberto, amigo de mi representado, que era el propietario de dicha arma, y que la había dejado en el lugar en el que fue hallada para que mi representado se la guardase, arma que jamás utilizó Ángel y de la que ni siquiera sabía como funcionaba, no habiendo quedado acreditado de ninguna manera que mi representado hubiese usado dicha arma en alguna ocasión o que pensase hacerlo.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma. Se formula al amparo del inciso 3º, del número 1º, art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado en el resultando de los hechos probados de la sentencia recurrida, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo no es que haya utilizado una alocución que suponga de algún modo la expresión de la esencia del delito, es que directamente en los hechos probados de la sentencia recurrida efectúa la calificación jurídica de los mismos, afirmando que se trata de un SECUESTRO.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley e Infracción de Preceptos Constitucionales.- Por el cauce especial del art. 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 de la Carta Magna.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, por la vía del número 1º del art. 849 de la Ley rituaria, se articula ese motivo de infracción de ley, por cuanto la Sala de instancia, en la sentencia que recurrimos, considera la conducta de mi mandante como constitutiva de un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal, siendo así que dicha conducta sólo podría ser constitutiva de, en todo caso, un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 2 de Noviembre de 2004, con la asistencia de la Letrado Sra. Dña.Vanesa Sardá de Zayos, en representación de los acusados Ángel y Luis Alberto, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Para defender este principio presuntivo, el recurrente engloba los delitos a los que fué condenado pero distinguiendo entre unos y otros, lo que aquí nos obliga a hacer razonamientos separados, así tenemos:

  1. Delito contra la salud pública.

    En este caso existe una prueba evidente que desvirtúa y hace decaer la presunción de inocencia pretendida, prueba que no es otra que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, llevada a cabo con todas las garantías sin que nadie la haya puesto traba alguna de ilegalidad, y que dió como resultado el hallazgo en su poder de 66'23 grs. de cocaína distribuida en 19 paquetitos, así como también una bolsa conteniendo unos polvos destinados a cortar la droga.

    Frente a esta prueba tan contundente, trata de justificarse su tenencia a través de dos vías diferentes: que esa droga estaba destinada al autoconsumo y que en ningún momento ha quedado probado que estuviera destinada al tráfico.

    En realidad estas dos alegaciones deberían estudiarse en el motivo por infracción de ley al tratarse de cuestiones más bién jurídicas (sobre todo la segunda) que fácticas. Sin embargo, para dar respuesta de manera más clara a la pretensión contenida en este primer motivo, razonaremos sobre ambas, a continuación.

    Respecto al pretendido autoconsumo, no aparece de modo alguno demostrado que el recurrente fuera adicto al consumo de estupefacientes. Nótese, además, que tal autoconsumo no puede aceptarse si tenemos en cuenta la cantidad de droga aprehendida, que supera con mucho las necesidades que pudiera tener cualquier consumidor para satisfacer su adicción. También es de resaltar, para desvirtuar esta alegación, el dato importante de que la droga estaba distribuida en 19 bolsitas y también el hallazgo de sustancias destinadas a cortar la droga.

    En cuanto a la pretendida falta de prueba de la predestinación al tráfico, olvida el recurrente que estamos en presencia de un delito de peligro y de consumación anticipada, de tal modo que la posesión inmediata de la droga e incluso la mediata entrañan la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

  2. Delito de detención ilegal.

    También en este caso existen pruebas evidentes, tanto de cargo como indiciarias, que hacen decaer la presunción de inocencia.

    Podemos citar como más importantes las siguientes:

    1. Las declaraciones efectuadas por una de las víctimas, Carlos Miguel, en el Juzgado de instrucción a presencia y con intervención directa de los letrados de las defensas, los cuales, según se refleja en el correspondiente acta, no sólo garantizaran con su presencia las manifestaciones realizadas por el testigo, sino que también hicieron las preguntas que entendieron necesarias a su defensa. En esta declaración, dicho testigo explicó pormenorizadamente con toda clase de detalles y sin ningún tipo de contradicciones la forma de llevarse a cabo la detención, cómo le mantuvieron atado todo el tiempo que ésta duró y como fué objeto de las agresiones físicas que provocaron las lesiones leves que se describen en los hechos probados.

      En contra de ello, la parte recurrente trata de demostrar la falta de legalidad de la declaración al carecer de las necesarias garantías de contradicción y ello debido que ese testigo no compareció al acto del juicio oral y, por ende, no pudo ser interrogado en ese acto.

      Aunque se trató de localizar al testigo, es cierto que no pudo serlo debido a su cualidad de extranjero y residir fuera de España, por lo que, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dió lectura a sus declaraciones sumariales. Entendemos que ello es suficiente para considerar tales declaraciones como válidas en si mismas en cuanto el testigo de cargo pudo ser interrogado por la defensa en fase de instrucción, es decir, existió el suficiente contraste y derecho de contradicción para no causar ningún tipo de indefensión al acusado. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional e, incluso, el Tribunal de Derechos Humanos que, por ejemplo, en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Rachdad contra Francia) mantiene esta misma tesis al decir, entre otras cosas, que "los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del Convenio ordenan otorgar al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de contestar e impugnar un testimonio de cargo y de interrogar a su autor", añadiéndose que esa impugnación (o la posibilidad de impugnación) puede tener su marco, bién en fase de instrucción bién durante la vista oral.

    2. A esa prueba testifical, válida por lo dicho, se une la llevada a cabo por la otra víctima de los hechos, Leonor, ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, aunque luego en el juicio oral se contradijo en parte, tratando de dulcificar la acción llevada a cabo por los encausados. De todas formas, de sus manifestaciones cabe también inferir la veracidad de la acción cometida según se describe en los hechos probados de la sentencia.

    3. También ha quedado probado que la detención del referido Carlos Miguel, aparte de durar varios días, estuvo condicionada por el pago de diez millones de pesetas, e incluso en un momento dado, por el canje de dicho retenido por su hija de 11 años, con la final de que aquel pudiera salir de su encierro para obtener la referida cantidad de dinero.

    4. Existe una clara corroboración de todo ello con las señales que las ataduras dejaron a los detenidos durante el tiempo que duró su detención. También es de resaltar, como prueba indiciaria plenamente demostrada, el hecho de que el otro coacusado, creyéndose ambos que Carlos Miguel se había trasladado a Sevilla para hacer entrega de los 10 millones, acudiera a la Estación de Autobuses para así poderlos recuperar.

  3. Tenencia ilícita de armas.

    La comisión de este delito queda plenamente probada a través del registro domiciliario que se efectuó en su momento, en el que se encontró, además de la droga de referencia, una carabina-rifle del calibre 22 en perfecto estado de funcionamiento.

    Se alega de contrario que tal arma la tenía simplemente en custodia por así habérselo pedido un amigo suyo a cuyo nombre figuraba, pero sin tener intención de utilizarla.

    Es cierto que era de titularidad ajena, pero ello no impide considerar que la tenía, con posesión directa e inmediata, a su disposición y que podría haberla utilizado en cualquier momento, dándose así los elementos del tipo que consagra el artículo 564 del Código Penal.

    Además, y ello es importante, esa disponibilidad ficticia que alega el recurrente al indicar que sólo estaba encargado de su custodia, queda desvirtuada por las manifestaciones hechas en una de sus primeras declaraciones por el propio acusado cuando manifestó que su amigo, el titular del arma, se la dejó para que pudiera defenderse de los portugueses, es decir, de aquellas personas que habían intervenido en el tráfico fallido de drogas.

  4. Conclusión.

    Por todo lo hasta aquí razonado, entendemos que ha quedado probado la realidad de los hechos y la autoría del ahora recurrente, prueba que fué correctamente valorada por la Sala de instancia dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

SEGUNDO

Los motivos segundo a quinto se alegan por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación, respectivamente, de los preceptos penales que tipifican los diversos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

En primer lugar hemos de decir en cuanto a estas pretensiones, que los motivos de referencia, no obstante la vía casacional empleada, no respetan de modo adecuado los hechos que en la sentencia se declaran probados, lo que debió determinar su inadmisión "a límine", de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la referida Ley Procesal.

En segundo término, lo pedido en cada uno de ellos ha sido rechazado razonadamente al desarrollar el primer motivo, razonamientos a los que nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

Se rechazan estos cuatro motivos.

RECURSO DE Luis Alberto.

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse consignado en la narración de hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Se señala como concepto jurídico predeterminativo del fallo la palabra "secuestro" que está incorporada a la indicada narración fáctica y que supone, según su tesis, un defecto formal que determinaría la casación de la sentencia de instancia y la necesidad de que por el mismo Tribunal "a quo" se dictase una nueva suprimiendo el indicado vocablo.

Esta pretensión no es aceptable si tenemos en cuenta lo siguiente: 1º. Si bién es cierto que esa palabra está incluida en el tipo penal de la detención ilegal condicionada, como es el caso, no lo es menos, de una parte, que también se trata de una expresión vulgar comprensible por cualquier persona iletrada en derecho, y, de otra, porque si se suprimiese en la redacción del "factum", su contenido quedaría incólume como premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. 2º. Con independencia de ello, sería totalmente absurdo y disparatado que se anulase una sentencia, obligando a repetirse, por ese simple defecto formal, con lo que ello supondría en orden a dilatar indebidamente las resoluciones judiciales y añadir un plus de retraso a la ya endémica lentitud de la justicia.

(Lo decimos entre paréntesis, pero consideramos como necesidad perentoria una reforma legislativa que regule adecuadamente, incluso con su supresión, alguna de las causas del quebrantamiento de forma actualmente vigentes, dada la distorsión que producen, sin ninguna utilidad, en el trámite y resolución de los recursos de casación penal).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia.

Para rechazar esta pretensión nos remitimos a lo ya razonado en el punto primero del recurso del anterior recurrente, incluida la cuestión sobre la plena validez inculpatoria de las declaraciones de uno de los sujetos pasivos de la acción, el testigo Carlos Miguel, que nos describe con toda exactitud la intervención directa en los hechos del aquí recurrente, intervención no sólo pasiva sino también activa en cuanto apareció varias veces en el lugar en que estaban retenidas las víctimas, propinando golpes "con manos y pies" a dicho testigo.

Además, respecto a este acusado, existe una prueba de cargo de evidencia objetiva y por nadie discutida, cual es que, después de la añagaza planeada por la Policía española y portuguesa, se presentó en la Estación de Autobuses de Sevilla para recibir a dicho Carlos Miguel en la creencia de que le iba a entregar los 10 millones de pesetas prometidos, como consecuencia de la extorsión a que había sido sometido, presencia en dicho lugar que determinó su detención.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera indebidamente aplicado el artículo 164 del Código Penal y la no aplicación del artículo 163.2 del mismo texto legal.

Entiende el recurrente que únicamente y como máximo, la calificación jurídica que hubiera correspondido a los hechos cometidos hubiera sido la de una simple detención ilegal y no la de secuestro, ya que, según su tesis, no se exigió ninguna condición para poner en libertad al retenido.

Del contenido de los hechos que la sentencia declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se infiere, sin lugar a dudas, lo inadecuado de esta pretensión, pués según ese "factum" se estableció por los sujetos activos de la acción una condición para que los secuestrados pudieran ser puestos en libertad, condición que consistió en la entrega de diez millones de pesetas. Incluso hubo otra condición añadida cual fué que se llevase al lugar de los hechos a la hija de 11 años del referido Carlos Miguel para sustituirle y pudiera éste recabar esa cantidad de dinero exigida.

Ese condicionamiento queda reforzado por lo que se refiere a este recurrente, con el hecho, ya indicado y descrito en la narración de hechos, de que acudió a la Estación de Autobuses para obtener el dinero objeto del rescate.

Se desestima el motivo.

CUARTO

A través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo Texto.

Se alega la falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena, ya que nada se dice sobre la imposición de una pena (dos años y un día de prisión) superior a la mínima posible.

Es cierto que esa individualización no está suficientemente motivada de manera explícita en la sentencia. Sin embargo, a través de la declaración de los hechos probados y del contenido de los fundamentos de derecho cabe inferir sin duda alguna lo ajustado a derecho de la aplicación de esa pena, dadas las graves características del hecho cometido y la intervención muy directa en ella del recurrente.

En este sentido hemos de resaltar la benevolencia de la Sala de instancia al considerar a este acusado como simple cómplice del delito de detención ilegal (secuestro), ya que del propio contenido de los hechos probados se infiere con claridad que su actividad hubiera merecido la calificación de autoría directa o de cooperación necesaria.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 66.1º del Código Penal en orden a la imposición de la pena.

Este motivo está íntimamente relacionado con el anterior, y debemos entender, por lo dicho, que la pena impuesta no conculca de manera alguna del principio de proporcionalidad, sino todo lo contrario.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones de los acusados Ángel Y Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeren en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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