STS, 16 de Febrero de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:1059
Número de Recurso8253/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8253/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Valls, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 1996, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 2281/1992, siendo parte recurrida don Federico , representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a precio público sobre el agua de abastecimiento público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Valls adoptó acuerdo el 16 de enero de 1992, aprobatorio de la Ordenanza 15, reguladora de los Precios Públicos de Suministro del Agua Potable , en su Anexo I, dando con ello carácter definitivo al acuerdo inicial de aprobación, de 7 de noviembre de 1991, publicado el 21 de noviembre siguiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, y que había sido impugnado por don Federico , por medio de escrito impugnatorio de 30 de diciembre de 1991, desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 2281/1992, que lo estimó por sentencia de 10 de junio de 1996, estimatorio del mismo, a tenor del siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Federico , contra las resoluciones arriba expresadas, únicamente en el sentido de DECLARAR que los acuerdos del Ayuntamiento de Valls, de 7- 11-191 y de 16-1-1992, por los que se aprobaban provisionalmente y definitivamente las modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal nº 15, sobre suministro de agua potable, Anexo I, no han modificado en modo alguno los derechos de los propietarios de agua potable de la Ciudad de Valls dimanantes del Convenio de 23-5-1962, derechos que, después de aprobada la Ordenanza Fiscal nº 15 con su Anexo I, se mantienen invariables, en todo su contenido, inclusive el precio de suministro del agua potable, en la misma situación o estado en que dicho contenido y este precio se encontraban antes de que la Ordenanza Fiscal nº 15, Anexo I, fuese aprobada.

Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Frente a la misma dedujo recurso de casación el Ayuntamiento de Valls, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 6 de febrero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Por la vía del num. 4 del art. 95.1 de la Ley de 1956, infracción del art. 82.c) de la Ley jurisdiccional, sobre inadmisibilidad de la demanda, al referirse a un acto firme y consentido del propio Ayuntamiento.

  2. - Por la del num. 3, vulneración del 24 CE, al haberse producido indefensión de la parte recurrente, puesto que la sentencia infringida se fundamenta en la invalidez del acuerdo municipal de 27 de junio de 1985, que ni se impugna ni se declara nulo, produciéndose indefensión toda vez que se parte de dicha nulidad para desestimar las peticiones del Ayuntamiento.

  3. - Volviendo a la vía del num. 4 se alega infracción del art. 44 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, el cual dispone que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

  4. - Por el mismo conducto, infracción de la causa de inadmisibilidad del art. 82.d) de la Ley de la Jurisdicción (cosa juzgada).

  5. - De la misma forma, la del art. 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, toda vez que el acuerdo de 27 de junio de 1985 fue adoptado por el Ayuntamiento de Valls, en ejercicio legítimo de sus propias competencias.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de las causas de inadmisibilidad que se han invocado, la parte reitera unas pretensiones que fueron examinadas y desestimadas por la sentencia recurrida.

Las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados citados en los motivos 1 y 4 se refieren a los supuestos en que la demanda trate de impugnar actos firmes y consentidos o que recayere sobre cosa juzgada (apartados c y d, en el artículo 82).

En el epígrafe "Antecedentes", el Ayuntamiento recuerda que hubo un convenio entre él y la Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabatés de Valls, fechado el 25 de mayo de 1962.

Posteriormente, el 27 de junio de 1985, un acuerdo del propio Ayuntamiento dejó sin efecto el convenio, dando lugar al juicio declarativo de menor cuantía 8/1986, del Juzgado de Valls, que finalizó por sentencia de dicho órgano judicial de 30 de junio del mismo año.

(La sentencia recurrida, en apreciación probatoria, en su Fundamento Tercero, subraya que la sentencia fue confirmada en apelación y en casación).

La sentencia de 30 de junio de 1986, del Juzgado de Primera Instancia, según se narra en dicho Fundamento, condenó al Ayuntamiento de Valls a reintegrar diversas cantidades por percibir precios superiores a los pactados en el convenio aludido de 1962, pero reconoció la naturaleza de acto administrativo del acuerdo de 27 de junio de 1985, rechazando la nulidad de la petición de que fuera declarado nulo, y estimando en tal sentido la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento aduce que ello no obstante y sin que en vía administrativa hubiera habido impugnación del acuerdo citado, en la sentencia recurrida ha sido tildado de nulo al rechazar la inadmisibilidad opuesta por la Corporación.

A este respecto debemos precisar que la demanda del Sr. Federico no tenía por objeto la nulidad del acuerdo de 27 de junio de 1985, sino la de los actos de fecha 7 de noviembre 1991 y 16 de enero 1992, con lo cual, la inadmisibilidad pretendida cae por su base.

En lugar de indicarlo así, la sentencia de instancia rechazó la excepción con base en razonamientos relativos al de 27 de junio 1985, llegando a una conclusión adversa a la estimación de la excepción.

El resultado, pues, ha sido correcto, aunque no la argumentación, y debe ser mantenido el rechazo de la causa de inadmisibilidad, si bien por razonamientos diferentes a los de la instancia, siendo manifiesto que tenazmente el Ayuntamiento ha intentado lo largo del presente recurso, traer a colación el citado acto de 27 de junio de 1985, como eje de su recurso.

La supuesta nulidad de tal acuerdo no volvió a ser utilizada como argumento por la sentencia en ningún otro momento.

Por ello, procede rechazar este motivo.

E igualmente debemos denegar la inadmisibilidad que se funda en el apartado d).

Para ello debemos tener presente que, independientemente del litigio a que nos hemos referido, el Ayuntamiento de Valls, en otro acuerdo de 22 de diciembre de 1987, había aprobado definitivamente la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la tasa por suministro del agua potable, acuerdo que fue impugnado en vía contencioso-administrativo, recurso 221/1990 de la Sala Tercera del propio Tribunal Superior de Cataluña, Sección 5ª, finalizado por sentencia de 29 de julio de 1991 -tales datos figuran en el Fundamento Tercero de la sentencia objeto de esta casación-, que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Pues bien, el apartado d) se refiere a la inadmisibilidad derivada de la existencia de cosa juzgada, cuya improcedencia es manifiesta por cuanto las sentencias que hemos recogido se contraen a situaciones y acuerdos diferentes del que actualmente se impugna.

Por otra parte, la argumentación que desarrolla el motivo no se refiere a la excepción de cosa juzgada, sino a la supuesta falta de legitimación activa del Sr. Federico .

Aunque no estamos obligados a razonar también sobre esta alegación, incongruente con el motivo aducido, debemos indicar que la parte recurrente suministra base para rechazarla, por cuanto razona, al igual que la sentencia recurrida, que el litigante indicado reclama una situación jurídica individualizada, que sólo a él puede afectar, sin perjuicio de lo cual la sentencia generaliza su pronunciamiento a todos los propietarios del convenio de 23 de mayo de 1962, argumentos que podrán ser de interés para impugnar la sentencia, pero que justifican la existencia de la legitimación que se discute, y que, en todo caso, debió ser opuesta por el apartado b) del art. 82.

TERCERO

El motivo siguiente sostiene la vulneración del art. 24 CE, al fundar su decisión la sentencia impugnada en la invalidez del acuerdo municipal de 27 de junio de 1985, que ni se impugna ni se declara nulo, produciéndose indefensión al Ayuntamiento.

La indefensión supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que ha de ser alegada por el cauce del num. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, correctamente utilizado por la Administración recurrente.

Una vez más se utiliza la pretendida declaración de nulidad del acuerdo de 27 de junio de 1985 para fundamentar un motivo. Bastan, en consecuencia, las razones que hemos expuesto para rechazar los dos motivos anteriores examinados para repeler igualmente el presente.

CUARTO

En el siguiente motivo se invoca infracción del art. 44 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

El precepto es utilizado por la parte recurrente para argumentar que dicho precepto establece con claridad que el precio público debe ser satisfecho por aquellas personas que utilizan el servicio, sin excepciones, y que la aplicación del Convenio de 23 de mayo de 1962 representa un abuso de Derecho y vulnera el principio de igualdad en el pago de precios públicos, ya que realmente no es otra cosa que un privilegio fiscal que repercute negativamente en los otros ciudadanos.

El motivo tiene también que ser rechazado, pues la sentencia impugnada, se ha limitado a declarar la ilegalidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento intentando la alteración del Convenio por la vía de utilizar el Anexo de la ordenanza para introducir las modificaciones de los precios.

No puede el Ayuntamiento alegar abuso de derecho en un acuerdo que libremente concertó, ni hablar de privilegios fiscales en lo que no es otra cosa que el reconocimiento de los derechos históricos de unos propietarios, efectuado en un instrumento jurídico que dista mucho de ser una norma fiscal.

Tampoco puede alegar el Ayuntamiento que las tarifas no cubren el coste de los servicios pues con tal aseveración mezcla cuestiones que en sí mismas no guardan relación alguna, pues una cosa es el reconocimiento de aquellos derechos y otra bien diferente la organización de los servicios públicos de abastecimiento de aguas, que es a lo que se refieren las tarifas y, en última instancia, el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales cuando declara que el coste de las tarifas deberá ser suficiente para la financiación del servicio.

QUINTO

En el último motivo se invoca el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para insistir en que la sentencia de instancia declaró la nulidad del acuerdo de 27 de junio de 1985, y que se ha infringido el precepto citado, toda vez que Ayuntamiento tenía competencia para asumirlo.

Una vez más señalamos el error de planteamiento del recurso al insistir en un punto que no forma parte de los pronunciamientos de la sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la condena en costas que impone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8253/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Valls, contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 1996, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 2281/1992, siendo parte recurrida don Federico , imponiendo a la Administración citada condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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