ATS, 6 de Octubre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:16311A
Número de Recurso20199/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio, acompañado de testimonio de las D.Previas 1386/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Llanes, acordándose por providencia de

4.5.06, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal, al tener por exposición razonada, el propio auto planteando la cuestión de competencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de mayo, dictaminó: "...Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

Es competente por tanto para la instrucción de las diligencias el Juzgado de Llanes, domicilio de la denunciante a la fecha de comisión de los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de Septiembre de 2006 se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de octubre de2006 para deliberación y resolución lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega, incoó D.Previas 1569/2005, por auto de 25.8.05, en virtud de denuncia por maltrato familiar, en la que se relata por la víctima que los hechos sucedieron en Columbres, domicilio de la denunciante y su pareja, presunto agresor. El Juzgado de Torrelavega, dictó orden de protección y se inhibió a favor del Juzgado de Llanes, conforme al art. 15 bis de la

L.E.Crim . El Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes por auto de 1.12.05, en sus D.Previas 1114/05, rechazó la inhibición, al haberse acreditado, tras la práctica de diligencias, que en la actualidad la denunciante reside en Cantabria, Reocín.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala, considera competente al Juzgado de Instrucción de Llanes, domicilio de la denunciante a la fecha de la comisión de los hechos.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

Por lo expuesto, en el presente caso, debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción número 1 de Llanes, el conocimiento el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes (D.Previas 1114/05 ) al que se le notificará ésta resolución, así como al nº 5 de Torrelavega (D.Previas 1386/05) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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