STS, 21 de Junio de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:4026
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 101/4/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra, D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa y asistido por el Letrado D. Julio Albarrán Herrera, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2.004 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/58/03, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las diligencias preparatorias nº 32/58/03, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 con sede en Zaragoza, contra el soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Enrique, por un presunto delito de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el art. 119 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó con fecha 10 de noviembre de 2.004, sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... que el inculpado, D. Enrique, soldado MPTM del Ejército de Tierra, mayor de edad y en situación de actividad, actualmente de baja médica, cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia, dándose aquí en menester por reproducidos, el día 20 de noviembre de 2.003 no se reincorporó a su Unidad de destino para legalizar su situación al finalizar la baja médica en la que se encontraba, permanecieo ausente de filas y fuera de todo control militar hasta el día 19 de febrero de 2.004, a pesar de los intentos realizados por sus mandos para localizarle, fecha esta última en la que compareció en sede judicial, previamente citado, manifestando que durante ese periodo de tiempo había estado residiendo en Alicante.

El citado soldado se reincoroporó a su Unidad el día 26 de febrero de 2.004

.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBE CONDENAR Y CONDENA al inculpado, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, en situación de actividad, D. Enrique, como autor del apreciado delito contra los deberes de presencia, en su modalidad de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Siéndole de abono, para la extinción de la pena privativa de libertad, la prisión preventiva, en su caso, y el arresto que hubiera sufrido por estos mismos hechos. No existen responsabilidades civiles que exigir

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes personadas, el soldado MPTM condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra la misma recurso de casación, acordándose así en virtud de auto dictado con fecha 2 de diciembre de 2.004, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes por plazo improrrogable de quince días ante esta Sala.

CUARTO

Recibidos los autos correspondientes, por la representación procesal del soldado MPTM condenado se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la CE.

Segundo

Al amparo del art. 849.2º de la LECR por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Tercero

En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECR, por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 119 CPM.

Cuarto

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º LECR, al haber incurrido el Tribunal Militar Territorial Tercero en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no consignar en el antecedente de hecho primero de los hechos probados de la sentencia: "el acusado tenía una justificación suficiente para no acudir el día 20 de noviembre de 2.003, manifestando que durante el periodo que estuvo destinado sufrió continuas humillaciones psicológicas por parte de sus mandos directos, los cabos, no siendo apreciadas por el oficial al mando, el testigo, Capitán Orodea".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o bien, la adhesión al referido recurso, evacuándose en tiempo y forma escrito en el que, tras los razonamientos jurídicos que estimó aplicables al asunto, terminaba solicitando la inadmisión de los motivos segundo y cuarto así como la desestimación de los motivos primero y tercero.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose el día 22 de Junio del presente año a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, señalamiento que, por encontrarse el Excmo.Sr. Magistrado Ponente de permiso oficial el referido día 22. finalmente se trasladó al día 14 de junio a las 12:30 horas en que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varios son los motivos en los que se basa el recurso de casación formulado. Por razones metodológicas iniciaremos su análisis por el referente a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE, así como del principio in dubio pro reo. En opinión del recurrente, no existe en este caso un mínimo de actividad probatoria sobre el que asentar un juicio de culpabilidad.

El motivo carece de fundamento, y ello porque - en contra de las tesis del recurrente- sí existen pruebas más que suficientes para inferir racionalmente y sin margen de duda la realidad de los hechos imputados. Tales pruebas son:

  1. la declaración del propio imputado reconociendo que no se reincorporó a la Unidad después de haber estado de baja, como era su obligación, si bien aduce una serie de motivos que serán objeto de posterior análisis y que quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia. En este momento nos hemos de limitar a determinar si hay prueba o no de la reincorporación del inculpado, tal y como hemos indicado anteriormente.

  2. El testimonio del Capitán Rubén, quien como jefe de la Compañía, dio parte de la ausencia del encartado así como de no haber dado autorización al mismo para ausentarse. En dicho parte, además, constató que había intentado su localización infructuosamente.

En su consecuencia, el hecho de la no reincorporación a la Unidad ha quedado probado por el conjunto de testimonios antes referenciados. Dichos testimonios constituyen, sin ningún género de dudas, una verdadera prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia (por todas, STS Sala Quinta de 4 de noviembre de 2.003).

En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, al margen de que, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pueda alegarse por la vía de la presunción de inocencia, en el caso enjuiciado resulta inaplicable por la sencilla razón de que no existe la menor duda de que el encartado incumplió su obligación de reincorporarse dentro del plazo legal a su Unidad. Cuestión distinta es si dicha ausencia estaba o no justificada.

El recurrente así lo considera en base a dos motivos:

  1. - Unos supuestos malos tratos por parte de varios cabos.

  2. - En la existencia de un trastorno psicológico motivado por el maltrato al que, según el encartado, fue sometido.

Examinaremos estas dos cuestiones en el fundamento jurídico dedicado al error facti.

SEGUNDO

En efecto, se alega por el recurrente un hipotético error facti derivado de dos informes médicos obrantes en el folio 92 de las actuaciones, según los cuales:

- El inculpado sufriría un posible trastorno de personalidad.

- El inculpado necesitó asistencia médica el 21 de marzo de 2.004, ante un intento autolesivo.

Pues bien, dichos documentos no acreditan ningún error de hecho en la apreciación de la prueba, pues lo único de lo que dan constancia es que el inculpado sufrió un trastorno en el mes de marzo de 2.004 y que actualmente está de baja, pero no que en la fecha de los hechos sufriera un transtorno de la personalidad tal que le mermara sus facultades volitivas e intelectivas.

De igual manera, no se ha probado -más allá de su mera alegación- que el recurrente hubiera sido objeto de malos tratos por parte de sus superiores (en este caso, tres cabos).

Por todo ello, cabe concluir que en el momento de los hechos el encartado estaba en condiciones de reincorporarse a su Unidad y que si no lo hizo fue por su sola voluntad, sin que se aprecie, por tanto, error en la apreciación de la prueba.

Por todas estas consideraciones y, como se anticipaba anteriormente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Finalmente, en esta ocasión al amparo del art. 849.1 de la LECR se aduce indebida aplicación del art. 119 CPM.

Se fundamenta dicho motivo en que la ausencia estaba justificada. En realidad, se alega la misma cuestión fáctica que en el caso anterior: la existencia de un transtorno sufrido a consecuencia de un supuesto maltrato.

Pues bien, dichos maltratos no han sido probados ni, asimismo, el supuesto transtorno psíquico a consecuencia de estos últimos.

En base a tales consideraciones el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ahora bien, las circunstancias personales del encartado, en particular la enfermedad mental que sufre actualmente y el intento autolesivo que ha tenido, desaconsejan su ingreso en prisión, razón por la cual, con base en el art. 41 del CPM, esta Sala propone al Gobierno de la Nación el indulto total de la pena impuesta.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101/4/05, interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra, D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa y asistido por el Letrado D. Julio Albarrán Herrera, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2.004 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/58/03, en que fue condenado como autor de delito contra los deberes de presencia, en su modalidad de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Siéndole de abono, para la extinción de la pena privativa de libertad, la prisión preventiva, en su caso, y el arresto que hubiera sufrido por estos mismos hechos.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Dadas las circunstancias personales que concurren en el condenado y que quedan reflejadas en esta sentencia, esta Sala dispone se haga propuesta al Gobierno de la Nación de que le sea concedido al condenado Don Enrique el indulto total de la pena que por esta sentencia se le impone.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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