STS, 28 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:5043
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.018.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma; denegación de prueba anticipada.

NORMAS APLICADAS: Arte. 168.3 y 80 de la LPL; 11.3 y 7.1 de la LOPJ y 24 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de junio de 1990.

DOCTRINA: El actor al solicitar la prueba anticipada, citó erróneamente el art. 48 de la LPL que se

refiere a los actos preparatorios previos a la presentación de la demanda, cuando debió citar el art.

80 que admite la posibilidad de la anticipación de la prueba, más ello no era causa para la

denegación de tan transcendente prueba dado el objeto del pleito.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Esteban, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre «reclamación de cantidad», en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra «Francisco Javier Barber Naranjo y Compañía Sociedad de Comandita (Inmobiliaria Barber)».

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Esteban, formuló demanda ante la Magistratura número 4 de Santa Cruz de Tenerife, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se reconozca que la demandada "Francisco Javier Barber Naranjo y Compañía Sociedad de Comandita" es en deber a mi representado la cantidad de 18.895.550 pesetas o la cantidad que se concrete en el acto del juicio oral, condenándola a su pago con más del 10 por 100 de recargo por mora patronal.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora, se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de junio de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Esteban, debo absolver y absuelvo a la empresa "Francisco Javier Barber Naranjo y Compañía Sociedad en Comandita (Inmobiliaria Barber)", de las pretensiones en su contra ejercitadas.»

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, en nombre de don Esteban, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Se basa el primer motivo en el número 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, por denegación de prueba solicitada mediante el primer otrosí del escrito de demanda, con infracción de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 29.2 del Estatuto de los Trabajadores y de lo dispuesto en el art. 578, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) lo que produce indefensión a esta parte. II. Con carácter subsidiario y para el caso de que se j entendiera que la prueba propuesta como anticipada mediante el primer otrosí de la demanda, al amparo del art. 48 de la Ley de Procedimiento Laboral, no podía solicitarse en la demanda, sino con anterioridad al proceso, alegamos igualmente en base al número 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los arts. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y 576.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución . III. Fundado igualmente en el número 3 del art. 168 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las formas esenciales del juicio por violación del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haberse practicado la prueba propuesta mediante el segundo otrosí de la demanda, lo que igualmente ha causado indefensión a esta parte.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 18 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, en demanda, por un primer otrosí dijo, invocando el art. 48 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 49 del Código de Comercio, solicitó, como prueba anticipada, el examen de la contabilidad de los demandados con el fin de obtener una relación de las comisiones devengadas por alquiler y renta de propiedades, de la inmobiliaria, durante el período febrero 1986 a octubre 1988, por ser imprescindible con el objeto de fijar la cantidad concreta que en los autos se reclama; por un segundo otrosí digo, también se propuso, se requiriera a dichos demandados, aportara, en el acto del juicio la documental que se enumeraba como a), b), c) y d); en la providencia de 23 de mayo de 1989, señalando fecha del juicio, se denegó la práctica de la prueba anticipada, por aplicación del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado el momento en que se solicitaba, rechazando la documental d) «sin perjuicio de lo que se acuerde para mejor proveer; en el acto del juicio, formalmente, al principio del mismo, se protestó por no haberse admitido la primera de dichas pruebas y no haberse aportado la documental enumerada como a), b) ye), no se volvió a proponer en dicho momento la prueba documental anticipada rechazada, ni en su día se pudo recurrir la resolución, que así lo acordó dado que como se indicaba en el proveído dictado no procedía recurso alguno; el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma articulado con base al número 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, se fundamenta en un motivo principal, por infracción del art. 48 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 29.2 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 578.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dos subsidiarios por infracción de los arts. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, 589.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 7.1 u

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española . Todos ellos se examinaron conjuntamente dado su relación y objeto.

Segundo

En la sentencia recurrida se razona por un lado el rechazo de la prueba anticipada por su carácter preliminar con base al art. 48 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no poder solicitarse con la demanda al amparo del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por otro nada se dice en cuanto a las restantes pruebas documental enumerada como a), b) y c), no practicada, pese a la protesta del recurrente; tratándose de pruebas distintas debe examinarse, cada una por separado, con el fin de concretar, si existió el quebrantamiento de forma necesario productor de indefensión para que se pueda estimar el recurso, dado la indudable trascendencia de la prueba propuesta tendente a determinar los beneficios de la Sociedad demandada, a efectos de la finalidad perseguida en el pleito.

Tercero

En este sentido, el rechazo de dicha prueba, con base a razones tan formales como las invocadas en la sentencia, no puede admitirse; es cierto que el actor, citó, erróneamente el art. 48 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se refiere, a los actos preparatorios previos a la presentación de la demanda, cuando debió citar el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, que admite la posibilidad de la anticipación de la prueba, dado el momento procesal en que se hacía pero, ello, no era causa, para la denegación de tan transcendente prueba, dado el objeto del pleito; realmente se estaba invocando el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero aún para el supuesto de que no se entendiera así, también sería intranscendente, lo cierto es que, tanto en uno como en otro caso, se trató de anticipar una prueba y esto es lo importante, de gran importancia, propuesta correctamente en tiempo y forma no practicada. Por otro lado, como dice la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1990, la posibilidad de proponer prueba documental que obren en poder de la contraparte, esta recogida en el art. 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 47 a 49 del Código de Comercio vigente, en cuanto a la exhibición de libros y documentos de los comerciantes, que es lo que en suma se postula, y como estos preceptos, no afectados en su contenido, como indica el art. 32 de la Ley 19/1989 de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directrices de la Comunidad Económica Europea establecen, la exhibición de libros y documentos, además de los casos del art. 48 del Código de Comercio en aquellos otros, en que la persona a que pertenezcan tuviera interés o responsabilidad en el asunto en que procede su exhibición, es obvio la procedencia de la prueba propuesta, si bien la exhibición que se acuerde quede referida a aquellos libros y asientos que manifiesten los beneficios obtenidos en los ejercicios económicos que interesan, dato, por otra parte, que encuentra la publicidad que se deduce de lo dispuesto por el art. 218 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y por el art. 333 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989 de 29 de diciembre .

Por todo ello, se vulneró el art. 11.3 en relación con el art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución Española, produciéndose indefensión máxime cuando además la demanda fue desestimada, al no admitirse, ni practicarse dicha prueba.

Cuarto

Igualmente merece acogida el recurso en cuanto denuncia la no práctica de las pruebas propuestas, con los números a), b) y c) también por un tercer otrosí digo pues como dice el Ministerio Fiscal, en su informe favorable a la estimación del recurso, dichas pruebas admitidas en el proveído inicial dictado en autos y tendentes, a la misma finalidad que las estudiadas anteriormente, al rechazarse sólo la enumerada como d), y no aportadas, con protesta expresa, en el acto del juicio oral, al no atenderse la petición de suspensión del acto igualmente solicitada, por su trascendencia, por similares razones a las ya dichas, suponen indefensión al recurrente.

Quinto

La estimación del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia y de acuerdo con el art. 1.711.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la anulación de todas las actuaciones practicadas desde el proveído de 23 de mayo de 1989, con el fin de que reponiéndolas en dicho momento admitan y practiquen las pruebas documentales propuestas con la demanda y se continúe el trámite, hasta dictar nueva sentencia en la que el Magistrado con libertad de criterio y plena jurisdicción resuelva lo procedente en Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación por quebrantamiento de forma formulado por don Esteban, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1989, dictada por la Magistratura número 4 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Juzgado de lo Social, en autos sobre reclamación de cantidad instados por el recurrente, contra «Francisco Javier Barber Naranjo y Compañía Sociedad de Comandita (Inmobiliaria Barber)». Casamos y anulamos la sentencia recurrida; mandamos reponer las actuaciones a la fecha anterior al dictar el proveído de 23 de mayo de 1989, con devolución de las mismas a la de origen, a fin de una vez admitidas las pruebas documentales que se articularon con la demanda, se acuerde lo pertinente para su efectividad, y una vez practicada, se dicte nueva sentencia en la que el Magistrado con libertad de criterio y plena jurisdicción, resuelva lo procedente en derecho; dichas pruebas habrán de practicarse en las condiciones que se precisen en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Víctor Fuentes López y Juan A. del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a 28 de junio de 1990.- Bartolomé Mir Rebull. Rubricado.

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