STS, 20 de Enero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:182
Número de Recurso3664/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 1996, sobre sanción de multa por infracción al régimen del mercado de valores.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1790/1993 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de diciembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Grupo Financiero Ibercorp S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Cereceda Fernández Orduña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha 12 de julio de 1993, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto impone dos sanciones por sendas faltas previstas en el artículo 99 s) de la Ley 24/1988, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos respecto de una de las dos sanciones impuestas por la señalada infracción, declarando ser ajustada a Derecho en sus demás pronunciamientos, confirmando la sanción impuesta por la infracción prevista en el artículo 99 i) de la citada Ley, y una de las sanciones impuestas por la infracción del artículo 99 s) del mismo Texto Legal, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada y, más concretamente, por interpretación errónea del artículo 99.s) en relación con el artículo 99.i) y 100.c) de la Ley de Mercado de Valores.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de enero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha considerado que fue conforme a Derecho sancionar a la actora por la comisión de dos infracciones: una, tipificada en el artículo 99, letra i), y otra, en el mismo artículo, letra s), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores. Pero reputó disconforme a Derecho que se hubiera apreciado la comisión y se hubiera sancionado, además, por una tercera infracción, también tipificada en esa letra s).

Esa letra s) del citado artículo 99 tipifica como infracción muy grave "la realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos".

En su razonamiento, rechaza la Sala de instancia que en el caso de autos pudiera distinguirse entre las conductas del primer y segundo semestre de 1990 a efectos de imputar a la actora dos infracciones de las tipificadas en la norma que acaba de ser transcrita, aun cuando en el primero de ellos la finalidad perseguida fuera disimular el nivel de autocartera y evitar la caída de la cotización, y en el segundo sólo la primera. Y afirma, en fin, que "[...] observada una conducta infractora duradera en el tiempo, que aparece sin solución de continuidad, y sin que ningún elemento al que la norma considere relevante a efectos de tipificación, rompa la unidad, no puede entenderse que existen diversas infracciones, siendo igual el sujeto, el bien jurídico atacado, la conducta infractora y la finalidad definida por la norma. La simulación y el ataque a la transparencia del mercado es la misma, ya se persiga ocultar la autocartera, ya evitar la caída de la cotización de los valores. Existe pues una sola infracción prevista en la letra s) del artículo 99".

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por interpretación errónea, de ese artículo 99, s), en relación con el artículo 99, i), y 100, c), de la Ley ya citada.

En síntesis, se argumenta que "[...] la constatación de que a lo largo del año 1990 la conducta de la sancionada persiguió y produjo, en momentos diferentes, tanto el efecto de ocultar su nivel de autocartera como el de frenar el derrumbe de la cotización del valor de SISTEMAS FINANCIEROS, S.A., y que ambas circunstancias, de haberse producido como consecuencia de la directa conducta de la sancionada en lugar de mediante la de personas interpuestas hubieran sido constitutivas de dos infracciones al menos graves, tipificadas respectivamente en el art. 99.i) y en el art. 100.c) LMV, debe conducirnos a la conclusión de que la sentencia no es conforme a derecho cuando afirma que los hechos son constitutivos de una sola infracción prevista en el art. 99.s) LMV".

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues la redacción del precepto antes transcrito, y en especial la expresión "al menos" que en ella se introduce, obliga a entender que cuando la realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas se lleva a cabo en unidad de acción, sin solución de continuidad (circunstancias afirmadas por la Sala de instancia), lo que surge es una sola infracción de las previstas en dicho precepto aunque el resultado perseguido pudiera implicar, simultáneamente, más de una infracción grave. Podrán surgir, además y en concurso, otros tipos infractores, pero no, en presencia de aquella unidad de acción, dos o más infracciones de las tipificadas en esa letra s), pues la expresión "al menos" engloba en el tipo, también, los resultados plurales perseguidos con la conducta única consistente en la realización de actos fraudulentos o la utilización de personas interpuestas.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 16 de diciembre de 1996 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1790 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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