STS, 23 de Julio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5356/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 5356/93, interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1993 y en su recurso nº 744/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas (Madrid), siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Sr. Hernández Moreno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Angel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma que expone.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de Madrid y Ayuntamiento de Alcobendas) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Comunidad Autónoma en escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. (El Ayuntamiento de Alcobendas no formalizó oposición al recurso de casación, por lo que en providencia de 14 de Diciembre de 1994 se le declaró caducado el trámite.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Junio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Julio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 1 de Julio de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 744/89, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Angel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de Marzo de 1989, que aprobó definitivamente la modificación puntual nº 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas (Madrid).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y el demandante ha formulado contra ella recurso de casación.

TERCERO

El Tribunal de Madrid declaró como probados los siguientes hechos (que no pueden ser alterados en casación, como no sea que en su fijación el Tribunal sentenciador haya violado alguna de las normas que otorgan eficacia determinada a ciertos medio de prueba, lo que ni siquiera se alega por el recurrente):

  1. - Acogiendo la solicitud deducida por la compañía "Red Eléctrica de España, S.A.", el Ayuntamiento de Alcobendas decidió abordar una modificación puntual del Plan General de Ordenación urbana de su término municipal, aprobado definitivamente el 28 de Junio de 1984, consistente en alterar la calificación de dos parcelas de suelo urbano situadas en la urbanización "La Moraleja". En concreto:

    1. En el plano B-3 de suelo urbano, una parte (17.100 m2) de la zona verde situada junto a la parcela de servicios de Red Eléctrica de España, S.A., en la calle Conde de los Gaitanes, pasa a destinarse a usos terciarios, con una ordenanza de aplicación 4-04 Este.

    2. En el plano B-4 de suelo urbano, una parcela de 20.004'11 m2 de uso especial (ordenanza 7- 04 Centro) pasa a calificarse como zona vede de uso público (ordenanza 6).

  2. - En la Memoria de la modificación literalmente se dice en su apartado "justificación":

    "Junto a la zona verde de la calle Conde de los Gaitanes se encuentra la sede de Red Eléctrica de España (RED ELÉCTRICA) empresa pública dependiente del Ministerio de Industria. Se trata del centro neurálgico de la red de alta tensión de todo el Estado.

    El edificio actual, construido al comenzar sus actividades, resulta hoy insuficiente y precisa de importantes ampliaciones a corto y medio plazo. La parcela actual, rodeada por calles y zonas de verde público, no tiene capacidad para acogerlas. El cambio a un nuevo emplazamiento, además de los costes materiales y de las pérdidas que supondría el abandono de una parte de las instalaciones existentes, crearía graves problemas de funcionamiento.

    La solución que se plantea tiene por objeto ampliar la parcela de RED ELÉCTRICA para permitir el crecimiento de sus instalaciones. El uso de zona verde pública se traslada sobre otra parcela edificable de uso privado, mientras la edificabilidad de ésta se traslada al emplazamiento anterior. En esencia se trata de una permuta de usos entre parcelas, que tiene lugar dentro de la urbanización la Moraleja, entre las zonas Este y Centro".

  3. - La modificación del Plan General fue inicialmente aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcobendas de 15 de julio de 1988 y, tras el preceptivo trámite de información pública, provisionalmente mediante acuerdo de igual naturaleza de 3 de noviembre del mismo año.

  4. - Una vez cumplimentados los informes favorables de la Comisión de Urbanismo de Madrid y del Consejo de Estado, la modificación fue aprobada definitivamente el día 30 de marzo de 1989 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  5. - El anterior acuerdo fue recurrido en reposición por el hoy actor, el cual fue parcialmente estimado por resolución de 5 de diciembre de 1989 en el sentido de subsanar determinados errores materiales y aritméticos detectados en aquél".

CUARTO

La Sala de instancia, teniendo en cuenta esos hechos declarados probados, y con base en el argumento fundamental de que la normativa urbanística otorga a la Administración una potestad de alteración de los Planes, sin que en esta fase de planeamiento deban tenerse en cuenta cuestiones de titularidad de las parcelas afectadas (que habrán de considerarse en la ejecución del planeamiento), desestimó el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

El demandante ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime quince motivos de impugnación, que hemos de rechazar con base en las consideraciones que siguen.

SEXTO

El motivo primero (infracción del artículo 74 de la L.J., por haber sido denegado en la primera instancia el recibimiento a prueba), no puede prosperar por dos razones, a saber: 1ª) Porque la parte actora no recurrió en súplica tal decisión, de suerte que no cumplió el requisito de la protesta previa, a que se refiere el artículo 95-2 de la propia Ley. 2ª) Porque la petición de recibimiento a prueba no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 74-2 de la misma, así que la denegación fue conforme a Derecho.

SÉPTIMO

En los motivos segundo, tercero, cuarto, decimocuarto y decimoquinto la parte alega la infracción de ciertos preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local (artículos 73, 74 y 79 al 88), del Plan General de Alcobendas (artículos 9,18 y 87), de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956 (artículos 67, 114, 124 y 189), del Reglamento de Reparcelaciones (artículos 24-1, 29 y 67) y de los Estatutos de la Entidad de Conservación (artículos 1, 2-2. 3. 12. 13 y 28, entre otros), con base en todos los casos en el argumento de que las calles y las zonas verdes de "La Moraleja" no son públicos sino de propiedad y uso privado.

Pues bien; todos esos motivos merecen ser rechazados con sólo considerar que la potestad de planeamiento puede ejercerse sobre terrenos de dominio público y también (como es lógico y es lo normal) sobre terrenos de propiedad privada (artículos 1, 3, 12, 87, etc), así que esas parcelas afectadas por la modificación, ya sean públicas o privadas, están sometidas por igual a los designios del planificador, y ---como dice la sentencia recurrida--- será sólo en fase de ejecución cuando la titularidad de los terrenos deba ser considerada a efectos de distribución de derechos y deberes, lo que en el momento de elección del diseño del modelo urbanístico que el planeamiento realiza carece de especial relevancia.

OCTAVO

En los motivos quinto y quinto bis, se alega la infracción de ciertos preceptos de la Ley del Suelo de 1956 (artículos 55-2, 56-1 y 82-49 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 (artículo 68-2 y 101-3) y del Código Civil (artículos 530, 531, 534, 536 y 546), motivos que se fundan en la ilegalidad de lo que el actor llama "acto municipal de cancelación de servidumbres y derechos reales".

Esta Sala ignora a qué acto administrativo se refiere el demandante. Porque el acto que aquí se impugna, tal como se deduce del recurso de reposición formulado en vía administrativa, del escrito de interposición del contencioso administrativo, de la demanda y de la sentencia, es el acuerdo de 30 de Marzo de 1989 por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Alcobendas, y no acto alguno de cancelación de servidumbres y derechos reales.

Y si a lo que se refiere el demandante es a que tal acto de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General implica la desaparición de servidumbres y derechos reales, entonces debe responderse que la potestad de planeamiento (conforme a lo antes dicho) no está limitada por la propiedad privada de los predios ni las titularidades de otros derechos reales, sin perjuicio de que los mismos hayan de tenerse en cuenta en fase de ejecución para las atribuciones que correspondan.

NOVENO

En los motivos sexto y séptimo se alega infracción de los artículos 83-3, 87 y 117-3 del T.R.L.S., así como de los artículos 90-2 del mismo y 24-1 del Reglamento de Reparcelaciones de 1966, en relación con el cambio de destino de las cesiones.

Rechazaremos estos motivos. El planificador tiene libertad para, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, cambiar la calificación de los predios, aunque provengan de viejas cesiones.

También se afirma, si este Tribunal ha entendido bien la cuestión, que la nueva zona verde no está al servicio del polígono o unidad de actuación. Sobre ello no se ha realizado prueba alguna, y, por lo tanto, se trata de una mera afirmación de parte que no puede ser aceptada.

DÉCIMO

En el motivo octavo se alega infracción de ciertas Normas del Plan General de Alcobendas.

Este es un motivo que debe ser rechazado, en cuanto, según el artículo 93-4 de la Ley Jurisdiccional, el Derecho Autonómico no tiene acceso a la casación.

DECIMOPRIMERO

En el motivo noveno se alega infracción de los artículos 49-1, 53 y 54 del T.R.L.S. y 64, 139 y 161 del Reglamento de Planeamiento, por no haberse citado personalmente a los propietarios afectados, tal como estos preceptos exigen para los Planes de iniciativa particular.Ocurre, sin embargo, que en el presente supuesto no se está modificando un Plan Parcial de iniciativa particular, sino un Plan General de iniciativa pública. Al parecer, los Planes Parciales de "La Moraleja" fueron asumidos por el Plan General, y desde ese momento se convirtieron en parte del Plan General, con la jerarquía y naturaleza de éste, es decir, con la consideración de Plan de iniciativa pública.

DECIMOSEGUNDO

En el motivo décimo se alega infracción del artículo 50 del T.R.L.S., al haberse prescindido del dictamen previo del Consejo de Estado para alterar la zona verde ZV-1.

Existe dictamen del Consejo de Estado, de fecha 2 de Marzo de 1989. (Así se afirma sin contradicción en el apartado 4º del informe de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, al folio 28 del expediente administrativo). Lo que ocurre es que el informe se refiere, para describir la modificación, a unos datos que no estaban de acuerdo con el contenido real de la modificación, razón por la cual la Administración corrigió ese error puramente material al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

DECIMOTERCERO

En los motivos undécimo y duodécimo se alega la infracción de los artículos 129 de la L.S. de 1956; 29 de su Reglamento de Reparcelaciones de 1966, 12-2-26, 49- 2, 90-2 del T.R.L.S. de 1976; 29, 30, 53, 159-1, 159-2 y 161-2 del Reglamento de Planeamiento, así como 1, 9 y 14 de la Constitución Española, 81-1 de la L.S. de 1956, 49-1, 83-4, 87-1, 97-2 y 117-3 del T.R.L.S. de 1976, 46, 83, 84 y 85 del Reglamento de Planeamiento.

Tan farragosa cita carece de sustantividad. Se alega en los motivos un aumentos del volumen de la construcción y un aumento del aprovechamiento del sector, que se dice favorece a unos pocos propietarios.

El demandante no ha probado en absoluto tales aumentos, por lo que debe prevalecer el informe de la citada Consejería de Política Territorial (folio 27), de fecha 12 de Junio de 1989, según el cual no son correctos los cálculos realizados por el actor y no existe aumento de edificabilidad.

Aparte de ello, el planificador tiene potestad para aumentar la edificabilidad y los aprovechamientos mediante una modificación del Plan General. La justa distribución de beneficios y cargas que de ello pueda derivarse será un problema a resolver en fase de ejecución del Plan.

DECIMOCUARTO

Finalmente, en el motivo decimotercero se alega infracción de los artículos 41-1-c de la Ley de Procedimiento Administrativo, 94-2 del T.R.L.S. de 1976 y 79 del Reglamento de Gestión, en relación con las permutas, parcelaciones y segregaciones llevadas a cabo a través del acto que se impugna.

Tampoco aceptaremos este motivo. El Plan General puede hacer ---como lo ha hecho--- una permuta de usos. Y de la Memoria de la modificación no se deduce que se hayan practicado ni que se impongan parcelaciones ni segregaciones.

DECIMOQUINTO

Al fracasar todos los motivos de casación procede desestimarlo, y condenar en costas al recurrente, tal como prevé el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5356/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 744/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Y condenamos a la parte demandante en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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