STS 160/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución160/2021
Fecha09 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 160/2021

Fecha de sentencia: 09/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1229/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 1229/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 160/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1229/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de doña Paulina, delegada sindical en Santiago de Compostela de la organización sindical O'Mega-Médicos de Galicia Independientes, y de doña Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), contra la Sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 158/201, que se había interpuesto, a su vez, contra la Sentencia, de 28 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela.

Se han personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela ha dictado Sentencia de fecha 28 de enero de 2019 en el recurso contencioso administrativo núm. 248/2018, interpuesto por doña Paulina, delegada sindical en Santiago de Compostela de la Organización Sindical O'Mega-Médicos de Galicia Independientes, y doña Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), contra el Servicio Galego de Saude, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre la impugnación de la resolución presunta por silencio de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso administrativo potestativo interpuesto el 25 de junio de 2018 por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical ( art. 28.1 C.E.), contra denegación de información y documentación de índole laboral.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"1.-Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo n.o 284/2018, interpuesto por doña Paulina, delegada sindical Santiago de Compostela de la organización sindical O' Mega Médicos de Galicia Independientes y doña Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución presunta por silencio de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso administrativo potestativo interpuesto el 25 de junio de 2018 por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical ( art. 28.1 C. E.) contra denegación de información y documentación de índole laboral.

  1. - Se anula dicha resolución presunta impugnada en el particular relativo a la denegación de la solicitud de la información relativa a los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del servicio, incluyendo en ese registro tanto los nombramientos por "acumulo de tareas" como las "sustituciones" y otras plazas "no estructurales".

  2. - Se declara la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical consistente en la denegación de dicha información, declarándose el derecho de la parte actora a que se le facilite y reciba tal información, con las obligaciones que como cesionaria resultan de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, debiendo la Administración demandada estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y cumplirlos.

  3. - Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas por la parte actora.

  4. - No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso de apelación núm. 158/2019, interpuesto por la parte apelante, el Servicio Galego de Saude y como parte apelada, doña Paulina, delegada sindical en Santiago de Compostela de la organización sindical O'Mega-Médicos de Galicia Independientes, y doña Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, sobre la impugnación de la resolución presunta por silencio de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso administrativo potestativo, interpuesto el 25 de junio de 2018, por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical ( art. 28.1 C.E.), contra denegación de información y documentación de índole laboral.

En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día 23 de octubre de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Gallego de Salud y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 28 de enero de 2019.

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por doña Antonieta y doña María Angeles, delegadas sindicales, en Santiago de Compostela, respectivamente, de las organizaciones sindicales OŽMega- Médicos de Galicia Independientes y Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, a recurso potestativo planteado en fecha 25 de junio de 2018, contra la denegación de información y documentación de índole laboral.

No se aprecia vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical (artículo 28.1 del texto constitucional).

No hacer imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la mentada sentencia, doña Paulina, delegada sindical en Santiago de Compostela de la organización sindical O'Mega- Médicos de Galicia Independientes, y doña Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), prepararon recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 3 de junio de 2020, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por doña preparado Doña Ana Tejelo Núñez, en nombre y representación de Dª Paulina, delegada sindical en Santiago de Compostela de la organización sindical O'Mega-Médicos de Galicia Independientes y de Dª Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 23 de octubre de 2019, estimatoria del recurso de apelación 158/19 en los autos del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 6 de julio de 2020, la parte recurrente, la Procuradora de os Tribunales, doña Ana Tejelo Nuñez, en nombre y representación de Dª Paulina, delegada sindical en Santiago de Compostela de la organización sindical O'Mega-Médicos de Galicia Independientes y de Dª Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso, anule la sentencia y se dicte otra que confirme en definitiva la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela en fecha 28 de enero de 2019, declarando el derecho de las actoras a que se les facilite y a recibir la información solicitada sobre nombramientos de personal facultativo, con las obligaciones de confidencialidad correspondientes.

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 17 de julio de 2020, la parte recurrida presenta escrito el día 1 de septiembre de 2020, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el día 31 de agosto de 2020, solicita, se proceda a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto, anulando por ello la Sentencia recurrida de 23 de octubre de 2019 y dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJG, si bien declarando a su vez la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, en atención a la falta de legitimación bastante acreditada para obtener las demandantes la información que solicitaron como actuación administrativa; no procediendo, por lo demás, declaración expresa de condena en costas del recurso de casación.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 3 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Gallego de Salud, deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente en esta casación, que también lo fue en el recurso contencioso administrativo.

El acto administrativo impugnado en el expresado recurso contencioso administrativo, seguido ante el Juzgado por el procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales, era la desestimación presunta por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud del recurso administrativo interpuesto, el día 25 de junio de 2018, contra la denegación de la información y documentación solicitada.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 3 de junio de 2020, a la siguiente cuestión:

(...) si es contrario al derecho fundamental de la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) denegar por razón de la normativa sobre protección de datos, información sobre nombramientos estatutarios de personal facultativo, especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del servicio e incluyendo tanto los nombramientos por "acumulo de tareas" como las "sustituciones" y otras plazas "no estructurales"

.

También identificamos las normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 28.1 de la Constitución española y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con la LO 3/2018 de protección de datos personales, que afectó a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

TERCERO

Las posiciones de las partes procesales

La parte recurrente considera que la defensa de la libertad sindical determina la entrega de la información y documentación solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el artículo 40.1.a) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En definitiva, se aduce que la sentencia dictada en apelación supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el artículo 28. 1 de la CE, pues debió hacerse una interpretación " favorecedora del contenido de los derechos fundamentales", en concreto de la libertad sindical. Teniendo en cuenta que la documentación e información solicitada no afecta a la intimidad del personal estatutario.

La Administración demandada alega, por su parte, que la sentencia que se impugna no ha infringido las normas que aduce la parte recurrente, pues lo que se pretende es acceder a una información que rebasa los límites de aquellas que autorizan el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por lo que, concluye, la cesión de la información solicitada requiere, ante la falta de una ley al respecto, el previo consentimiento de los trabajadores afectados.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que se estime en parte el recurso de casación y se declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación de la parte recurrente. Tras abordar la aplicación al caso del derecho fundamental a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos, y examinar la cuestión de interés casacional, examina la sentencia impugnada y al referirse a la legitimación activa de las dos delegadas sindicales, considera que el recurso contencioso administrativo resultaba inadmisible por dicha falta de legitimación.

CUARTO

Los antecedentes del caso

La solicitud de información y documentación solicitada, en fecha 18 de septiembre de 2017, por las recurrentes, como delegadas sindicales, consistía en que "en base al derecho a la información que nos asiste como representantes sindicales de esta área sanitaria la relación de los contratos de todos los facultativos de cada servicio, especificando nombre, tipo de contrato actual y fecha de inicio del mismo, incluyendo en este registro además de los contratos estructurales, todos aquellos no estructurales: "acúmulo de tareas", "obra y servicios", "sustituciones", etc... que pueda haber suscrito la EOXI con los facultativos del área" (folio 13 del expediente administrativo).

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2018, se solicitó también que se facilitaran, respecto de la cirugía y consulta "autoconcertada" de la EOXI de Santiago de Compostela, la tarifa del proceso quirúrgico y por facultativo, la tarifa global por proceso quirúrgico y la tarifa por consulta y servicios (folio 22 del expediente administrativo). Así como la reiteración de la solicitud sobre la documentación que acredite la fecha de inicio de la prestación del servicio de los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, incluyendo los nombramientos por "acúmulo de tareas", las sustituciones y las plazas "no estructurales".

La sentencia de la Sala de apelación, que ahora se impugna, señala que «(...) resulta necesario recordar que según lo informado por la Agencia Española de Protección de Datos, la función de vigilancia y protección de las condiciones de trabajo atribuida a las Juntas de Personal por la Ley 7/2007 (y, antes, por el artículo 9 de la Ley 9/1987 ) puede llevarse a adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los datos referentes al personal que presta sus servicios en el Órgano o Dependencia correspondiente. Sólo en el supuesto en que la vigilancia o control se refieran a un sujeto concreto, que haya planteado la correspondiente queja ante la Junta de Personal, será posible la cesión del dato específico de dicha persona. En los demás supuestos, la función de control quedará plenamente satisfecha mediante la cesión a la Junta de Personal de información debidamente disociada, según el procedimiento definido en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica 15/1999 , que permita a aquélla conocer las circunstancias cuya vigilancia le ha sido encomendada sin referenciar la información en un sujeto concreto, esto es, sobre personas identificadas o identificables.

En efecto, y a juicio de esta Sala, el derecho a recabar información a través de listados de los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, con especificación del tipo y fecha de inicio de prestación del servicio, incluyendo en ese registro tanto los nombramientos por acúmulo de tareas como las sustituciones y otras plazas no estructurales, no puede entenderse comprendido bajo la genérica facultad que se atribuye a las Juntas de personal (y menos aún a los Sindicatos recurrentes) en el artículo 9 de la Ley 9/1987 , de recibir información sobre "la política del personal" del Departamento, Organismo o Entidad local, o la de "Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes", de modo que una información en los términos en los que ha sido solicitada por las actoras entraría en colisión con la protección que dispensa la Ley Orgánica 15/1999, constituyendo una cesión o comunicación de datos de carácter personal, para la cual es necesario el previo consentimiento de los interesados.

La pretendida finalidad de comprobación a través del conocimiento de los datos recabados, puede alcanzarse prescindiendo de la identificación de las personas que ocupan los concretos puestos de trabajo. Y si lo que se persigue es valorar la aplicación de los criterios de adscripción del personal a esos puestos, la información debe venir referida respecto a la persona en concreto que ocupa un puesto determinado, si hay una queja denunciada ante la Junta de Personal». Estimando en este punto el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo que había declarado que « Respecto de la afectación de datos personales, se debe de indicar que las recurrentes, como receptores de la información deben de asumir en su condición de cesionarios de los datos con las obligaciones que les impone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y normativa de desarrollo, y en concreto con Io dispuesto en el art. 11.5, puesto en relación con el art . 10 de dicha Ley , no habiéndose justificado que la información solicitada rebase los límites establecidos en dicha normativa, debiéndose de hacer mención en esta materia a Recomendaciones dictadas como respuesta a consultas efectuadas en relación con la posibilidad de facilitar a los órganos de representación de los empleados públicos determinada información personal de dichos empleados, como sucede con le Recomendación 1/2006, de 3 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a la que se hace mención en determinados pronunciamientos judiciales, a lo que cabe añadir que, según resulta del expediente y del propio informe de 23 de agosto de 2018 se viene suministrando información similar a los representantes sindicales, sin que se conste que se haya denegado tal información en base a la alegación que ahora se plantea. Añadiendo «(...) En razón a todo lo expuesto, y delo actuado,se debe de estimar parcialmente el recurso interpuesto, anulando la desestimación presunta impugnada, en el particular relativo a la denegación de la solicitud de la información relativa a los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del servicio, incluyendo en ese registro tanto los nombramientos por "acumulo de tareas" como"sustituciones" Y otras plazas 'no estructurales" , debiéndose de declarar la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical consistente en la denegación de dicha información, declarándose el derecho de la parte actora a que se le facilite y reciba tal información, con las obligaciones que como cesionaria resultan de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, debiendo la Administración demandada estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y cumplirlos».

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo había estimado en parte el recurso contencioso administrativo, porque consideró que la documentación solicitada en fecha 31 de enero de 2018 no ofrecía ningún dato sobre su vinculación con la libertad sindical, además de denegar la indemnización de daños y perjuicios solicitada. De modo que la estimación posterior, del recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, se refiere únicamente a la documentación que se solicitó el día 18 de septiembre de 2017, a la que debe limitarse nuestro enjuiciamiento, teniendo en cuenta que el recurso se interpone por las recurrentes que también lo fueron en el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

El derecho a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos personales I

La respuesta a la cuestión de interés casacional, que determinó la admisión del presente recurso, debe partir de los contornos de los dos derechos fundamentales concernidos. El derecho fundamental a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 de la CE, que invocan las recurrentes al esgrimir su condición de delegadas sindicales, y el derecho fundamental de protección de datos del artículo 18.4 de la CE, que aduce la Administración recurrida.

El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su contenido esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de acción sindical: huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un contenido adicional de configuración legal. Según declara el Tribunal Constitucional ( STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones del derecho fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad, constituyen el núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. Pero junto a éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por todas, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de 8 de marzo, cuando se ejercitan fuera del marco previsto por la Ley. En los términos que veremos respecto del invocado artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Por su parte, el derecho fundamental del artículo 18.4 de la CE, surgido ante las "nuevas formas de amenaza" que se derivan de la utilización progresiva de la información referente a la persona, supone el derecho a controlar el uso de los datos insertos en un programa informático, "habeas data". Pues bien, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aunque derogada, en lo que ahora importa, por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, resulta de aplicación al caso "ratione temporis". En concreto, el artículo 11.1, al regular la comunicación de datos, establece que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero, para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado. Consentimiento necesario con carácter general, que sin embargo no resulta preciso, como excepción, cuando la cesión está autorizada en una ley ( artículo 11.2.a/ de la misma Ley de 1999).

El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ubicado sistemáticamente en el Título V "De la acción sindical", respecto de los delegados sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos que se relacionan, entre los que se encuentran, el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, relaciona aquellas relativas a recibir información sobre la evolución de las retribuciones, sobre traslado de instalaciones y revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo, sobre las sanciones muy graves que se hayan impuesto, sobre la jornada laboral y horario de trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales y colaborar con la Administración para el cumplimiento de la productividad.

En definitiva, los mentados artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que invoca la parte recurrente, además del general artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, atribuyen derechos de información a los representantes sindicales de los trabajadores, en este caso, del personal estatutario, que resultan esenciales para el ejercicio de su labor de control y la defensa de los intereses de los trabajadores.

SEXTO

El derecho a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos personales II

El derecho a la libertad sindical comprende, por tanto, el derecho de información para acceder a documentación, en los términos expuestos en los citados artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

El reconocimiento del contenido, esencial y adicional, del expresado derecho fundamental, que hemos señalado en el fundamento anterior, no está exento de límites, pues sabido es que los derechos fundamentales no son derechos absolutos ni ilimitados. No obstante, conviene añadir que desde luego deben extremarse las cautelas para que la determinación de los límites no vacíe de contenido del derecho fundamental.

En el caso examinado el límite al derecho fundamental de la libertad sindical, respecto del acceso a documentación e información, se produce por el reconocimiento constitucional de otro derecho fundamental, el de la protección de datos de carácter personal.

Téngase en cuenta que el artículo 11 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de aplicación al caso, al regular la comunicación de datos, exige el consentimiento como regla general, pues "sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado" (artículo 11.1). Relacionando inmediatamente las excepciones a tal exigencia de anuencia del titular de los datos, pues dispone que el consentimiento no será preciso "cuando la cesión está autorizada en una ley" (artículo 11.2.a).

De modo que debemos averiguar si los preceptos invocados -- artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical--, suponen una excepción a la exigencia del consentimiento. Teniendo en cuenta que la documentación solicitada supone un volcado masivo de datos, en los términos trascritos en los fundamentos anteriores.

Pues bien, ni el expresado artículo 10.3.1ª, por lo que se refiere a la equiparación, a estos efectos, de los delegados sindicales, con los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, respecto del "acceso a la misma información y documentación", ni el citado artículo 40.1.a) que señala como función de los delegación de personal "recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento", describen un supuesto legalmente previsto que excepcione el consentimiento de los interesados a los efectos del artículo 11.2.a) de la Ley de 1999, en un caso como el examinado en el que se solicita una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos, sin proporcionar una mínima explicación, al tiempo de su solicitud, de la necesidad o relevancia de esos datos para el ejercicio de sus labores sindicales.

Resulta relevante, por tanto, que medie la debida relación entre los datos personales del personal estatutario que se solicitan, con la importante función sindical que se desarrolla. De modo que únicamente cuando estos datos personales son necesarios para el ejercicio de las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales.

En la solicitud que obra al folio 13 del expediente administrativo, cuando se solicita la documentación e información, no se expresa ninguna explicación, ni se hace ninguna referencia o mención, sobre la utilidad de la misma para el cumplimiento de sus tareas sindicales. Tampoco se intenta vincular su solicitud de datos con las tareas legalmente atribuidas a los representantes sindicales. Dicho de otro modo, no se justificaron las razones por las que para el ejercicio de su función sindical resultaba necesario, relevante, o simplemente conveniente, que se procediera a ese volcado masivo e indiscriminado de datos personales.

Recordemos que en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se hace expresa mención a las retribuciones, cuando se refiere a recibir información sobre la evolución de las retribuciones. Y las demás del citado precepto, sobre traslado de instalaciones y revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo, sobre las sanciones muy graves que se hayan impuesto, sobre la jornada laboral y horario de trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales y colaborar con la Administración para el cumplimiento de la productividad.

En consecuencia, la mera invocación, ayuna de justificación, de la representación sindical no puede servir de excusa para acceder a todo tipo de documentación, si no se quiere por esta vía vaciar el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, cuando el titular de los mismos ignore el uso que se hace de sus datos, perdiendo su poder de disposición, en supuestos en los que no se justifica la concurrencia de alguna de las excepciones legalmente establecidas.

SÉPTIMO

El invocado carácter no íntimo de los datos

En relación con al carácter no íntimo de los datos solicitados, que se invoca por la parte recurrente, conviene tener en cuenta que el derecho fundamental a la protección de datos se refiere a cualquier dato de la persona en las esferas en las que se desenvuelve. Recordemos que el ámbito de la protección de los datos tiene que ver con concepto de "privacidad", que va más allá que la "intimidad" alegada. De modo que los datos relativos al nombre y apellidos, tipo de puesto de trabajo, o el inicio de la prestación no disociados de aquél, son datos, que aunque no sean íntimos, están protegidos por la citada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal de 1999.

Viene al caso traer a colación la definición del "dato" que establece el artículo 3.a) de la mentada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". A estos efectos, debemos citar la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pues aunque los datos que se solicitan son datos profesionales, lo cierto es que la protección de datos "no se reduce a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean fundamentales o no, porque su objeto no es solo la intimidad individual", toda vez que tiene su amparo en el artículo 18.4 CE, y no en el artículo 18.1 CE, relativo a protección de los datos personales.

Por lo demás, desestimamos la inadmisión que postula el Ministerio Fiscal que se encuentra fuera de los contornos de este recurso de casación, no sólo respecto de la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso, sino de las pretensiones de las partes procesales en los correspondientes recursos.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso de casacion.

OCTAVO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de doña Paulina, delegada sindical en Santiago de Compostela de la organización sindical O'Mega-Médicos de Galicia Independientes, y de doña Raquel, delegada sindical en Santiago de Compostela del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), contra la Sentencia de 23 de octubre fe 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 158/2019, que se había sido interpuesto, a su vez, contra la Sentencia, de 28 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 1468/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...de información y documentación de índole laboral en relación a profesionales de la medicina, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de fecha 9 de febrero de 2021 (recurso nº 1229/2020) incluye en sus fundamentos jurídicos quinto a séptimo una serie de consideraciones sobre el derecho ......
  • STSJ Cataluña 2630/2023, 10 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Julio 2023
    ...se ref‌iere el CTBG: los " restantes empleados públicos ". En tercer lugar, alega que la Resolución infringe la doctrina de la STS nº 160/2021, de 9 de febrero, teniendo en cuenta que el solicitante acudió al ICS en demanda de información pública como persona física, no como representante s......
  • STSJ Andalucía 138/2022, 3 de Febrero de 2022
    • España
    • 3 Febrero 2022
    ...de información y documentación de índole laboral en relación a profesionales de la medicina, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de fecha 9 de febrero de 2021 (recurso nº 1229/2020 ) incluye en sus fundamentos jurídicos quinto a séptimo una serie de consideraciones sobre el derecho......
  • STSJ Galicia 684/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Septiembre 2022
    ...intereses públicos, procede ahora examinar si existe alguna excepción o limitación legal al mismo ... sentencia del Tribunal Supremo 160/2021 de 9 de febrero de 2021, recurso 1229/2020 ). Y en efecto resulta ser causa de inadmisión de la solicitud, cuando esta se ref‌iera a información que ......
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