STS 542/1989, 25 de Abril de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:13881
Número de Resolución542/1989
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 542.- Sentencia de 25 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de las Corporaciones Locales. Intereses de demora.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de enero, 29 de septiembre, 6 y 21 de octubre y 18 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Reitera la doctrina jurisprudencial que declara que la cuantía de los intereses de

demora que deben satisfacer las Entidades Locales, ba de fijarse a razón del 40 por cien anual, señalado en el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, hasta el 4 de julio de 1984 -fecha en que entró en vigor la Ley 24/1984, de 29 de junio-, a razón del 8 por

cien anual hasta el 31 de diciembre de 1984 -conforme al tipo de interés fijado en la aludida Ley 24/1984 -; y en los años posteriores, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, el tipo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador señor don Luis Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 6 de noviembre de 1987, en pleito sobre cobro de intereses de demora en cuanto al retraso en el pago de las certificaciones producidas en la prestación del Servicio de reparación de los pavimentos de las calles y caminos; siendo parte apelada la Sociedad "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1986, la empresa "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.» (PACSA) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia contra resolución de la Alcaldía número 4667 de 17 de marzo de 1986 por la que fue desestimado el recurso de reposición que tenía formulado contra el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 1985, por el que se le reconocía el derecho al cobro de los intereses de demora al 4 por cien en vez del 8 por cien que dice le correspondía y que tenía solicitado.

Segundo

Por escrito de 2 de octubre de 1986, la citada empresa "PACSA», formuló la demanda del recurso con el suplico de que se dicte sentencia "por la que se ordene el que, los intereses por demora en el pago de las certificaciones número 3 y número 4 de 1984, le sean liquidados al interés legal del Banco de España y Contratación de la Administración del Estado, al tipo de 8 por cien anual; dejando nulo y sin efecto el acuerdo y liquidación de las mismas al 4 por cien tal como lo tienen acordado»; contestando la demandael Ayuntamiento de Valencia, que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1987, cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por "Peninsular de Asfaltos y Construcciones S. A.", contra la desestimación del recurso de reposición que se tenía formulado contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de fecha 12 de diciembre de 1985, sobre reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones correspondiente a reparación de pavimentos debemos declarar y declaramos nulos los mismos, por no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho de la actora al cobro de intereses de demora al tipo del 8 por cien, tipo de interés legal vigente en cada momento y para cada período de pago, condenando al Ayuntamiento a liquidar y abonar las cantidades que correspondan, sin expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Valencia que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril último, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión que plantea el Ayuntamiento apelante en esta alzada es el tipo de interés que deba aplicarse en la Administración Local cuando se produce la demora de la misma en el pago de certificaciones de obras, pues el citado Ayuntamiento pretende que debe aplicarse a las dos certificaciones de autos de 16 de abril y 18 de mayo de 1984, de 12.820.883 pesetas y 30.902.412 pesetas, respectivamente, el interés del 4 por cien fijado en el artículo 94,2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, al no haberse establecido otro en el contrato.

Segundo

Esta Sala, en sentencia de 25 de noviembre de 1988, en pleito en el que asimismo fue parte el propio Ayuntamiento ahora apelante, dijo que era sabido que el artículo 94,2 citado fijaba el tipo de interés del 4 por cien a cargo de la Administración Local cuando el tipo no se hubiese señalado en el contrato, y explicaba que era conocido que ese tipo había venido siendo aplicado por esa Sala con gran reiteración al no haber sido objeto de derogación expresa (ni de la actualización y acomodación a que se refiere el apartado d) de la disposición final primera de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 abril de 1985), el aludido Reglamento de Contratación de 1953. No faltaron sin embargo, dudas en la aplicación de este obsoleto tipo, alejado obviamente de la realidad social de nuestro tiempo a la que obliga a estar el artículo 3.1 CC; y de estas dudas y resistencias en aplicar dicho desfasado tipo fueron ejemplo las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1983, 18 de octubre de 1984 y 27 de febrero de 1985, encaminadas todas a hacer real la doctrina de dar un tratamiento igual a las cuestiones pertenecientes a una misma área, como ésta del tipo de interés de demora en la que no hay razón alguna para que sea distinto el tipo según cuál sea la Entidad Pública deudora (estatal, autonómica, provincial, local). Por ello el Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de inconstitucionalidad número 668/1983, 542 en sentencia 14/1986, de 31 de enero, declaró que la determinación cuantitativa del interés de demora ha de merecer un tratamiento unitario en todo el territorio nacional porque al consistir en un simple incremento de la deuda tributaria motivado por el impago del crédito principal, bien se considere de cariz sancionatorio para el deudor, o de resarcimiento para el ente titular del crédito, no se advierte motivo o razón alguna para que tal determinación cuantitativa oscile según cuál sea la entidad acreedora, sino que, por lo contrario, debe garantizarse a los administrados un tratamiento común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18 CE sobre competencia exclusiva del Estado sobre las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Y en esta línea, la sentencia de 1 de diciembre de 1987 de esta Sala, reconociendo que en esta cuestión del tipo de interés de demora aplicable cuando se trata de una Corporación Local no ha habido unanimidad jurisprudencial porque son muchas las sentencias que se inclinaron por la solución del artículo 94,2 del aludido Reglamento de 1953, esto es, por el 4 por cien, llegó a la conclusión de que se había de establecer la solución armónica entre el sector público, estatal y local, ya que en definitiva quien sufría las consecuencias de un trato ostensiblemente discriminatorio era el administrado al que debe aplicársele el principio constitucional de igualdad; por cuyas razones, y por las demás que recoge la citada sentencia de 1 de diciembre de 1987, abandonando interpretaciones anteriores no ajustadas a la actual realidad, se aplicó igualdad de trato en la Administración Local respecto a la estatal; y esta Sala, en asuntos análogos al enjuiciado en nuestra indicada sentencia de 25 de noviembre de 1988, estableció también la doctrina de que la cuantía de los de demora que deben satisfacer las Entidades Locales ha de fijarse a razón del 4 por cien anual señalado en el artículo 94.2 RCCL hasta el 4 de julio de 1984 (fecha en que entró en vigor la Ley 24/1984 de 29 de junio); a razón del 8 por cien anual hasta el 31 de diciembre de 1984 (conforme al tipo de interés fijado en la aludida Ley 24/1984, de 29 de junio); y en losaños posteriores, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, el tipo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (sentencias de 10 de diciembre de 1987,19 de enero, 29 de septiembre, 6 de octubre, 21 de octubre y 18 de noviembre de 1988); siendo ésta la doctrina actual, como el Ayuntamiento apelante conoce, pues todas las indicadas sentencias fueron dictadas en recursos en los que el mismo fue parte.

Tercero

La aplicación al presente caso de la precedente doctrina conduce a haber de estimar en parte la apelación, pero sólo para reducir al 4 por cien el tipo de interés de la primera certificación desde el 17 de junio de 1984 (en que se produjo la mora de la Administración Local en virtud del transcurso del plazo de los 2 meses establecidos en el 2° párrafo del artículo 94 del aludido Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales) hasta el 4 de julio del mismo año; debiendo aplicarse para el resto del período de esta primera certificación, así como para todo el período de la segunda, el tipo del 8 por cien, sin poder aplicar a ninguna de las dos certificaciones los mayores tipos establecidos a partir del 1 de enero de 1985 en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado por no haber sido ello solicitado por la demandante ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, ni haber sido ello contemplado en la sentencia recurrida, ni ser objeto de apelación.

Cuarto

No hay motivos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Territorial de aquella ciudad en fecha 6 de noviembre de 1987 pero únicamente para reducir al 4 por cien el tipo de interés de la primera certificación en la forma dicha en el fundamento de Derecho tercero de la presente resolución y en el período en él expresado; quedando fijado en el 8 por cien el tipo de interés correspondiente al restante período de dicha primera certificación (desde el 5 de julio de 1984 hasta el completo pago de la misma) y quedando asimismo en el 8 por cien el tipo de interés de la segunda certificación desde el 19 de julio de 1984 hasta las fechas en que la misma fue pagada, quedando redactado en este sentido el fallo de la sentencia recurrida. No se hace ningún pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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