ATS, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1417/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 1417/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La representación procesal del Ayuntamiento de Pájara (Las Palmas) preparó recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que estimó en parte el recurso de apelación nº 343/2017 , interpuesto por Aldiana Fuerteventura, S.A.U., contra la sentencia de 6 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 276/2016 , en materia del impuesto sobre el incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas, que reputa que forman parte del derecho estatal: (i) los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española ["CE"] y 1 , 4 y 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"]; (ii) los artículos 9.3 , 31 , 133 CE ; 8.a ), 14 , 20.1 y 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; y 104.1, 107.1, 2.a) y 4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ["TRLHL"].

    De igual modo, considera vulneradas las siguientes sentencias asociadas a los preceptos que se invocan como conculcados por la resolución judicial cuya casación se pretende:

    * De la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de marzo de 2017 (recurso 2/2017; ES:TSJICAN:2017:2232 ) .

    * De la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de mayo de 2017 (recurso 8/2017; ES:TSJCV:2017:3363 ).

    * Del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59 ).

    * De la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (casación 6226/2017; ES:TS:2018:2499 ).

    * De la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2018 (recurso 890/2017; ES:TSJM:2018:9509 ).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, por cuanto la sentencia: (i) concluye que, a tenor del expediente y de lo actuado en el procedimiento apelado, el resultado contable obtenido por la entidad demandante en la venta del suelo supuso un beneficio de 2.813.257,08 euros, sin que el único documento que le permitía llegar a tal conclusión debió tenerse en cuenta por obrar adjuntado a un escrito que nunca se tramitó por el juez de instancia; y (ii) razona que la base imponible de la plusvalía se ha de determinar atendiendo a los criterios establecidos al efecto en el impuesto sobre sociedades ["IS"], apartándose del concepto de incremento del valor del terreno como hecho imponible y de los criterios legalmente establecidos en los artículos 104, 107.1 y 107.2 TRLHL.

  3. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia de instancia fija una interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo, directamente contradictoria con la que han establecido otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-], aplicando con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], al considerar que la citada STC 59/2017 , según el alcance fijado en la mencionada STS de 9 de julio de 2018 , le ampara para cifrar la base imponible del tributo según criterios establecidos a los efectos del IS e igualar la capacidad económica que ha de manifestar el tributo con el beneficio que supuso para el sujeto pasivo la venta del inmueble según el resultado contable declarado por éste.

    4.2. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA , porque en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia que determine que la base imponible de la plusvalía pueda determinarse según criterios establecidos a efectos del IS según reglas contables. Y que la capacidad económica que determina la imposición del tributo sea el beneficio de la venta del suelo para el sujeto pasivo, según el resultado contable declarado, sobre la que ha de aplicarse el tipo impositivo para obtener la cuota tributaria del impuesto.

    A tal efecto, cita el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS:2017:2189A), en cuanto a que la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA puede ser invocada no sólo cuando no haya pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

    4.3. La Sala a quo se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], al no permitir, a su entender, una solución justa al caso.

  4. Por todo ello, considera que presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia la cuestión relativa a determinar si, pese a la obligatoriedad de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ) y el respeto a la reserva de ley en materia tributaria, la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2.a) declarada en la STC 59/2017 permite la anulación de las liquidaciones formuladas por los entes locales de conformidad con dicho articulado en supuestos que presentan plusvalías; y sustituir la misma por otra que tome como base imponible del impuesto el beneficio obtenido con la venta del inmueble según el resultado contable según criterios establecidos a efectos del IS.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de enero de 2019 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiéndose personado ambas partes, Ayuntamiento de Pájara (Las Palmas) -recurrente- y Aldiana Fuerteventura, S.A.U. -recurrida- dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y el ayuntamiento recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de tales preceptos que fundamentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (ii) aplica con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ]; (iii) aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; (iv) se invoca la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA . Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia de instancia, tras transcribir parte de la sentencia de Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (RCA/4777/2017; ES:TS:2018:2990 ), considera que la cuestión sobre la determinación de la base imponible no es pacífica y concluye señalando (FJ 8º) lo siguiente: "[...] entendemos que la solución justa del caso pasa por determinar la base imponible del tributo atendiendo a los criterios establecidos a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Y tales reglas son las contenidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1514 de 2007, de donde se extrae que, a tenor del expediente y de lo actuado en primera instancia, el resultado contable obtenido por la sociedad recurrente en la venta del suelo supuso un beneficio de 2.813.257,08 €, cifra que, por tanto, se corresponde con la capacidad económica puesta de manifiesto en la venta. De modo que aplicando a dicha magnitud el tipo de impuesto del 22%, resulta una cuota de 618.916,56 €, lo que conduce a la estimación parcial del recurso de apelación".

2 . El Ayuntamiento recurrente entiende que no es ajustado a Derecho el cálculo de la base imponible efectuado en la sentencia impugnada, al ser determinada por la Sala a quo con arreglo a los criterios establecidos a efectos del IS, en concreto con la capacidad económica puesta de manifiesto a través del beneficio que le produjo al contribuyente la venta de un terreno, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la Ley y reserva de ley en materia tributaria.

  1. El recurso de casación preparado suscita la cuestión jurídica relativa a discernir si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el IS.

  2. Conviene tener presente que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado [entre otras, sentencias (2) de 10 de junio (casación 2022/2017, ES:TS:2019:2016 ; y 2093/2017 , ES:TS:2019:2006), 30 de mayo (casación 2027/2018; ES:TS:2019:1827 ) y 27 (casación 4924/2017; ES:TS:2019:1084 ) y 6 de marzo de 2019 (casación 2815/2017; ES:TS:2019:799 ); o sin coincidir con el tenor literal del auto de admisión, las sentencias de 20 diciembre (casación 4980/2017; ES:TS:2018:4382) y 21 de noviembre de 2018 (casación 4983/2017; ES:TS:2018:4015)] en relación con la conocida como "formula de Cuenca", relativa a la forma de determinar el importe de la base imponible del IIVTNU, al cuestionar su fijación conforme al artículo 107 TRLHL, pretendiendo sustituir el modo legal de determinar la base imponible del impuesto por una fórmula diferente.

    En dichas sentencias se descarta tal posibilidad al resultar contraria a la jurisprudencia, toda vez que supone introducir unas operaciones o factores que resultan ajenos a la fórmula legal sin que, además, se evidencie la inadecuación del método cálculo legalmente establecido con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE . Así, la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4 TRLHL permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

  3. De este modo, si bien es cierto que podría considerarse que el recurso planteado carece de interés casacional, puesto que, como ya ha hemos tenido ocasión de señalar [ vid. auto de 3 de mayo de 2017 (RCA/189/2017; ES:TS:2017:4185 A) por todos], si la jurisprudencia está ya formada, el recurso preparado carece de interés casacional objetivo, igualmente hemos precisado que es posible la admisión del recurso cuando sea conveniente reafirmar, completar, ampliar o matizar esa doctrina para realidades jurídicas diferentes e, incluso, corregirla [auto de 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017; ES:TS:2017:4776A)].

    En ese sentido, el recurso que ahora se admite plantea un supuesto que no ha sido estrictamente examinado en tales sentencias, pues la Sala a quo , para determinar la base imponible, opta por atender a los criterios establecidos para un tributo distinto e inconexo como el de sociedades, con lo que procede entender que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA .

  4. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 3 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 104 y 107 TRLHL y 31 y 133 CE .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1417/2019, preparado por el Ayuntamiento de Pájara (Las Palmas) contra la sentencia de 2 de octubre de 2018 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 343/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Discernir si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU, en caso de reconocida existencia de una plusvalía derivada de la aplicación de las reglas legales del tributo, con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el impuesto sobre sociedades y aplicando a tal ganancia el tipo de gravamen del propio impuesto mencionado.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 31 y 133 de la Constitución española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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