STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3767/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por don Constantino, representado y defendido por la Letrada doña Eva Silvan Delgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 3910/91, que interpusieron el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y doña Araceli, representado el mencionado Instituto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y la referida Sra. Aracelipor el Letrado don Juan Cristóbal González Granel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diecinueve de los de Madrid con fecha 11 de marzo de 1991, dictada en virtud de demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de septiembre de 1992 en virtud de los dos recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y por doña Aracelicontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 11 de marzo de 1991 dictada en autos seguidos a instancia de don Constantino. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social es del siguiente tenor: "Que con estimación de los dos recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Dª Araceli, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECINUEVE DE MADRID, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda deducida por D. Constantino, contra aquéllos, en reclamación sobre impugnación Resolución concurso, debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en el presente pleito, con nulidad de la sentencia recurrida, y sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir tal cuestión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social contiene este fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y de caducidad, y estimando la demanda formulada por D. Constantinocontra INSALUD y Araceli, debo declarar y declaro NULA la adjudicación de la plaza de Fisioterapeuta a Dª Araceli, debiendo sacarse nuevamente a concurso".

Dicha sentencia expresa un relato de hechos probados, que fue mantenido íntegramente en la de suplicación que declara probados los siguientes: "Primero.- El actor ingresó en el INSALUD el 01.04.75 prestando sus servicios en el Hospital de Móstoles con la categoría de Fisio- Terapeuta y percibiendo un salario neto mensual de 146.000 Segundo.- El demandante solicitó tanto en el año 87 como en el 88 en concurso Abierto y Permanente, el traslado a una plaza de Fisioterapeuta en la Clínica del Trabajo, en Madrid. Tercero.- En Agosto de 1987 quedó vacante la plaza de Fisioterapeuta en la Clínica del Trabajo, publicada la vacante en la Dirección Provincial del INSALUD el 17.09.88. El día 15 de diciembre de 1988 fue adjudicada dicha plaza por derecho de consorte a Dª Araceli, Fisioterapeuta con plaza en el Hospital de Leganés. Cuarto.- Dª Aracelino ha variado su domicilio antes y después de contraer matrimonio, que sigue siendo en Madrid. Quinto.- Se efectuó con fecha 17 febrero 1989 la reclamación previa. En el acto del juicio desistió respecto del Ministerio de Sanidad y Consumo".

TERCERO

El nombrado demandante señor Constantinointerpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación. Alega que con fecha 15.10.92, mi representado anunció ante la Sala de lo Social del T.S.J.M., el propósito de interponer Recurso de Casación, por ser la Sentencia recurrida contradictoria con la dictada por la sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de fecha 7.10.91. Siendo los hechos y pretensiones las mismas en ambos supuestos, la sentencia que ahora se impugna y la del 7.10.91, del T.S.J.M. -Sala de lo Social-, son contradictorias entre sí desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción ésta última y declarando la incompetencia de jurisdicción la que ahora se impugna. Añade que formula el recurso al amparo del art. 222 de la L.P.L., por cuanto la Sentencia impugnada infringe la siguiente normativa.

  1. Art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Derogatoria, núm.: 1 apart. b) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto.

    El art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que será la jurisdicción laboral la competente para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, pues bien, tanto el demandante como la demandada, son personal Estatutario con plaza en propiedad que participan en un concurso de traslado de personal con plaza en propiedad en las instituciones sanitarias.

    Esta parte entiende que la Sentencia del T.S.J. de Madrid -Sala de lo Social- de siete de Octubre de 1991, es la que contiene la doctrina adecuada pues distingue entre el concurso- oposición para acceder a una plaza en propiedad de Estatutario, en cuyo caso será la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la participación en un concurso de traslado por parte de los que ya tienen plaza como estatutarios, en cuyo caso la jurisdicción será la social, puesto que el pretendido derecho a ocupar la plaza ofertada en traslado no es sino una cuestión contenciosa que se suscita entre la entidad gestora y su personal, por lo que en aplicación del art. 45.2 de la L.G.S.S., no cabe declarar la incompetencia de jurisdicción por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.

    En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias y Tribunales que ahora se relacionan, que si no se han tenido en cuenta como sentencias contradictorias por dificultad en la identidad de los hechos, sin embargo, si han resuelto sobre la Jurisdicción competente tratándose de personal Estatutario de la Seguridad Social: TS. en S de 8.3.90. AL 688/90, dictada en el Recurso de Casación; TSJ Madrid, en SS. de 7.9.89, Ar. 1249; 22.12.89 Ar. 3062; 12.3.90 AR. 1288 y 20.6.90 Ar. 1968: T.S.J. Andalucía/Sevilla en S. de 20.12.91 Ar. 7021; T.S.J. Cataluña en S. de 7.2.92 Ar. 787; y además, apreciando la incompetencia de la jurisdicción de lo Social, pero con igual fundamento interpretado a sensu contrario, la S. del T.S.J. Cantabria de 7.2.92 Ar. 650; T.S.J. Baleares en S. de 9.4.90 AL 820/90; T.S.J. de Madrid en S. de 20.6.90, AL 990/90.

    La citada Sentencia (y de una u otra forma el resto), del TSJ de Madrid de 20.12.89, cita la del TS de 20 de Marzo de 1989, Ar. 1884, la cual, mantiene que: "...el ingreso de los Médicos en las plazas de la Seguridad Social, en la forma que señala el Estatuto jurídico, es de derecho administrativo, mientras que las incidencias posteriores o conflictos individuales de la Entidad con su personal, como comprendidas en el art. 45 de la L.G.S.S., son competencia de la jurisdicción Laboral. Así se expresó igualmente la Sentencia de la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales de dicho Tribunal de 28 de Junio de 1.977, en definitiva, una vez iniciada la relación de carácter estatutario entre el médico y el INSALUD; se desenvuelve dentro del ámbito de la Jurisdicción Laboral...".

    Argumenta seguidamente el TSJ de Madrid que: "...No estamos ante un procedimiento selectivo en el que se pretenda la integración inicial, y a tales efectos y, en relación con el problema competencial, respecto de la relación del personal médico con la Entidad Gestora, deben distinguirse claramente dos fases, la previa al nacimiento de la relación laboral, es decir, el procedimiento selectivo, que se regula por normas de derecho administrativo, ya que su finalidad es la de atender a las necesidades del funcionamiento de un servicio asistencial, y una segunda fase, posterior al nacimiento de la relación una vez se requiera la plaza en propiedad o quede integrado inicialmente el sujeto en la Seguridad Social..." Por su parte, el TSJ de Extremadura, en SS. de 9.2.90 Ar. 1117; 15.2.90 Ar. 1124 y 31.5.90 Ar. 1254, se pronuncia también en favor de la competencia de esta jurisdicción laboral, al resolver sobre un procedimiento de selección entre el personal estatutario ya incorporado a las Entidades Gestoras. Argumenta la Sala con cita de Sentencias del TS y TCT, que es de aplicación el art. 45.2 LGSS a este tipo de personal.

    El TSJ de Castilla-León/Burgos, en S. de 18.12.91 Ar. 6606, también retiene la competencia por este orden jurisdiccional al pronunciarse sobre la convocatoria para ocupar plazas en los Equipos de Atención Primaria, por medio de "oferta de incorporación", pues esta cuestión "responde a la idea de movilidad funcional, con permanencia de la relación de servicios preexistentes de naturaleza estatutaria".

    Igualmente, hay que tener en cuenta que la Sentencia del T.S.J del País Vasco de 3.12.91 Ar. 6863, en la que la Sala mantiene que la expresa atribución que respecto de este personal se hace a esta Jurisdicción "no puede quedar desvirtuada por razón de los trámites administrativos que pueden resultar legalmente necesarios para la aprobación de los Acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza (Servicio Vasco de la Salud), y que en definitiva atañen exclusivamente al proceso de formación de la voluntad de dicho organismo". En el mismo sentido el TS en S. de 16.3.92 Ar. 1650, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina (acceso por concurso a puestos de trabajo para personal laboral de las Administraciones Públicas); en la que el Tribunal distingue entre la actuación del órgano administrativo en el ámbito de las decisiones relativas el acceso a la función pública y, el ámbito de unas relaciones ya existentes y vigentes.

    Igualmente, citamos los autos de 28.3.91 de la Sala Especial de Conflictos de Competencias del T.S. en los que el criterio directivo para la delimitación de competencias "no reside en el carácter del acto, sino que resulta decisivo al área jurídica en que éste incide", todo lo cual, nos llevaría a entender que el área jurídica en que inciden las resoluciones del INSALUD sobre concursos de traslados (en los que sólo participa el personal con plaza en propiedad, pues el resto se le imposibilita su participación), es en el de las relaciones de la Entidad Gestora con su personal estatutario, para cuyo conocimiento, por aplicación del ar. 45.2 LGSS no afectado por la Ley 30/84, es competente la jurisdicción de lo Social.

  2. art. 153 de la Orden de 26 de Abril de 1.973 en relación con los arts. 26.2.1 y 38 de la misma Orden de 63 del Decreto 3.160/66 de 23 de Diciembre.

    El art. 153 de la mencionada Orden, remite a la jurisdicción Social, todas las cuestiones litigiosas que pudieran surgir entre el personal y el Instituto Nacional de Previsión, hoy Instituto Nacional de la Salud, como consecuencia de la aplicación del Estatuto. Pues bien, la participación en un concurso de traslado del personal que ostenta nombramiento en propiedad, está regulado en el art. 26.2.1 de la Orden de 26 de Abril de 1.973, que aprueba el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la II.SS. de la Seguridad Social.

    El art. 38 de la mencionada Orden no hace sino regular los trámites administrativos que puedan resultar reglamentarios para acudir a la jurisdicción competente, pero esta jurisdicción será, como ya se ha razonado, la Social para concursos de traslado del personal con plaza en propiedad y la contenciosa para concurso de acceso a personal Estatutario, sin que pueda ser tenido en cuenta el art. 63 del Decreto 3.160/66 de 23 de Diciembre por referirse a otro personal y no ser en modo alguno idénticos.

CUARTO

Personados los recurridos se les dió traslado del recurso evacuando a tal efecto su escrito de impugnación. Y el Ministerio Fiscal informó estimando procedente el recurso.

QUINTO

Se convocó para votación y fallo el pasado día 31 de enero de 1994, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La contradicción entre sentencias que fundamenta la casación para la unificación de doctrina se da en el presente caso. La sentencia recurrida revoca la de instancia y declara que la impugnación que formula el recurrente de la adjudicación de la plaza de fisioterapeuta a la que él concursaba no puede ser planteada en el ámbito del proceso social por ser cuestión a ventilar ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción; declara por ello la incompetencia del orden social de la jurisdicción. La sentencia que se aporta como contraria, dictada el 7 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, cuestiona también la resolución de un concurso en el que las Auxiliares de Clínica afectadas, integradas todas en el Servicio Andaluz de la Salud, invocaba su derecho a obtener plaza en el turno de traslado del concurso abierto y permanente en el Hospital General de Especialidad "Capitán Cortés" de Jaén; y declara que al tratarse de quienes se encuentran ya vinculados con la Seguridad Social por una relación estatutaria, la competencia para decidir la controversia planteada corresponde al orden social de la jurisdicción.

  1. Como se ve, en el caso de la recurrida se trata de un fisioterapeuta que pretende su traslado a una plaza de la Clínica de Trabajo de Madrid; mientras que la sentencia aportada como contraria ventila igual petición también respecto de personal sanitario no facultativo, sujeto al mismo Estatuto, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973; pero con pronunciamientos contrarios, porque se oponen las soluciones de competencia o incompetencia del orden social. Concurren en el caso los requisitos que condicionan este recurso, así establecidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1. Esta materia ha sido conocida por esta Sala entre otras en sus sentencias de 4 de marzo y 12 de julio de 1988; ambas ante supuestos de nombramientos derivados de un concurso de personal sanitario facultativo; la reclamación debe formularse, dicen ambas sentencias, ante la Administración -artículo 63 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y artículo 114 de la Ley General de la Seguridad Social-.

  1. El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, no modificado para este personal sanitario por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública, atribuye al orden social el conocimiento de las contiendas que se susciten con sus entidades gestoras. Pero cuando la reclamación afecta, como aquí acontece, a la resolución de un concurso abierto y permanente, los artículos 26, 38 y 153 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo articulan un procedimiento selectivo para cubrir las plazas gobernado por normas de Derecho Administrativo. El Real Decreto 1943/1986, de 19 de septiembre, cuando analiza la reorganización de la estructura de las Unidades Administrativas del Ministerio de Sanidad y Consumo, incluido el Instituto Nacional de la Salud, dispone en su artículo 12 que la Subdirección General de Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud desarrolla funciones sobre propuestas de convocatoria de procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo del Personal Médico, del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica y del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  2. Esta Sala ha resuelto ya, en virtud de un recurso de casación interpuesto en proceso de conflicto colectivo, en sentencia de 5 de noviembre de 1993, la incompetencia de este orden social jurisdiccional para conocer de la convocatoria de un concurso abierto y permanente de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Seguridad Social, por entender que se están impugnando actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

TERCERO

Al no haber infringido la sentencia los preceptos que se denuncian y contener la misma la doctrina ajustada, debe desestimarse el recurso interpuesto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Constantinocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1992, dictada en virtud de los recursos de suplicación que interpusieron el Instituto Nacional de la Salud y doña Aracelicontra la sentencia del Juzgado de lo Social número diecinueve de los de Madrid con fecha 11 de marzo de 1991.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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