STS 983/2018, 27 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución983/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1958/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 983/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Miguel Angel Luelmo Millan

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón, D. Carlos Daniel, Dª Carolina, D. Luis Alberto, D. Jesús María y D. Jose Ignacio, representados y defendidos por el Letrado Sr. Cruz Álvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 6814/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los autos nº 53/2015, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las empresas Cubigel Compressor, S.A.U., y su administrador concursal Juan Miguel, Huayi Compressors CO, LTD y Huayi Compressors Barcelona, S.L.U., sobre reclamación de cantidad.

    Han comparecido en concepto de recurridas las empresas Huayi Compressors CO, LTD y Huayi Compressors Barcelona, S.L.U., representadas y defendidas por la Letrada Sra. Vivas Sanz.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Carlos Manuel, Carlos Ramón, Carlos Daniel, Carolina, Luis Alberto, Jesús María y Jose Ignacio frente a CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U., a su administrador concursal Juan Miguel (que no comparecieron), a HUAYI COMPRESSORS CO, LTD y a HUAYI COMPRESSORS BARCELONA, S.L.U.:

1) Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las codemandadas HUAYI COMPRESSORS CO, LTD y a HUAYI COMPRESSORS BARCELONA, S.L.U. y las absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

2) Debo condenar y condeno a CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U. a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Carlos Manuel: 16.860,62 euros

Carlos Ramón: 48.789,76 euros

Carlos Daniel: 9.036,17 euros

Carolina: 41.674,96 euros

Luis Alberto: 2.408,74 euros

Jesús María: 1.748,37 euros

Jose Ignacio: 4.647,05 euros

3) Debo absolver y absuelvo al administrador concursal Juan Miguel."

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- CUBIGEL fue declarada en situación legal de concurso voluntario por auto de fecha 7/02/2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, autos n. 127/2012, recayendo el nombramiento de administrador concursal en Don Juan Miguel.

  1. - En fecha 30/07/2012, el administrador concursal instó incidente concursal de extinción de 162 contratos, por causas económicas. El auto de

    1.10.2012 acuerda la extinción de 162 contratos laborales de CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U.(aclarado por auto de 5.10.2012) , entre ellos los hoy actores, fiándose una indemnización de 20 días por año.

  2. - Los actores, que no percibieron de la codemandada CUBIGEL las cantidades fijadas en concepto de indemnización, solicitaron al FOGASA el abono de la indemnización, con el siguiente resultado:

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Carlos Daniel, Carolina, Luis Alberto, Jesús María y Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Sabadell en fecha 13 de junio de 2016, recaída en el procedimiento 53/2015, seguido en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra las HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L., HUAYI COMPRESSOR, CO. LTD, CUBIGEL COMPRESSORS, SAU, y su administrador concursal, Juan Miguel, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Cruz Álvarez, en representación de D. Carlos Manuel y otros, mediante escrito de 25 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2014. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 149.2 Ley Concursal, art. 44 ET y Directiva 2001/23/CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

El asunto que ahora afrontamos es idéntico al ya resuelto por la STS 823/2018 de 12 septiembre (rcud. 1549/2017), cuyo planteamiento y argumentación vamos a reproducir.

  1. Núcleo de la contradicción.

    La cuestión que se plantea se ciñe a determinar si la empresa a la que se le adjudica una unidad productiva concursada es responsable de ciertas obligaciones pendientes de pago. En concreto, se trata de las deudas con los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron válidamente antes de dicha adjudicación mediante auto dictado a tal efecto por el Juez Mercantil. Con la circunstancia añadida de que el Auto hace constar que no existe sucesión de empresa del art. 44 ET y limita esos efectos a los trabajadores cuyos contratos siguen vigentes en el momento de la adjudicación.

  2. Antecedentes relevantes.

    Para comprender el problema planteado conviene repasar algunas circunstancias del caso, en buena medida expuestas en los Antecedentes.

    1. Los demandantes estaban incluidos en el despido colectivo que afectó a 162 trabajadores de la mercantil concursada CUBIGEL COMPRESSOR SAU (en adelante: CUBIGEL) y que fue aprobado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2012.

    2. En fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado Mercantil dicta auto acordando la adjudicación definitiva de la empresa CUBIGEL a HUAYI. Incluye un listado de 386 trabajadores en cuya relación laboral debería subrogarse ésta, eximiendo a la adquirente de toda responsabilidad derivada de cualquier obligación laboral respecto a los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido previamente con la aprobación del despido colectivo, entre los que se encontraban los demandantes.

    3. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell de 13 de junio de 2016 estima en parte la demanda. Acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la adjudicataria (Huayi Compressors Co Ltd y Huayi Compressors Barcelona SLU), que queda absuelta. Absuelve asimismo al administrador concursal. Y condena exclusivamente a la empresa concursada al pago de las cantidades adeudadas a los demandantes, por entender que no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET que obligue a asumir la deuda pendiente con los trabajadores cuyos contratos se extinguieron antes de la adjudicación.

  3. Sentencia recurrida.

    El recurso de suplicación de los trabajadores, en el que se solicita la condena solidaria de la adjudicataria y el pago de intereses de mora, es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2017 (rec. 6814/2016).

    La fundamentación jurídica se remite a las anteriores sentencias de la misma Sala (que da por reproducidas), de 19/2/2016 y 25/2/2016, rec.3950/2016- esta última, relativa a la misma empresa. Conforme a ellas, cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa empleadora, no debe reconocerse la existencia de una subrogación laboral en los contratos de trabajo, ya que no se está en presencia de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, lo que se permite por el art. 148 de la Ley Concursal y por el art. 5.1 de la Directiva 21/2003, por lo que no son aplicables las reglas del art. 44 ET sino las del art. 148 de la Ley Concursal.

  4. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. El recurso de los trabajadores, registrado el 27 de abril de 2017, denuncia infracción de los arts. 149.2 LC; 44 ET; y Directiva 2001/23/CE, por entender que cuando se produce la transmisión de una unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso, debe reconocerse la subrogación de los contratos de trabajo de la adquirente.

    2. Con fecha 22 de diciembre de 2017 la Abogada y representante de las dos mercantiles recurridas formula su impugnación al recurso. Cuestiona la contradicción entre las sentencias comparadas, expone la necesaria absolución de Huayi China y argumenta las razones por las que no puede entenderse existente uan sucesión de empresa con efectos subrogatorios.

    3. Con fecha 24 de enero de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera existente la contradicción y expone las razones por las que considera correcta la doctrina de la sentencia recurrrida.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Con la misma sentencia de contraste y las mismas empresas demandadas, en asunto similar al presente, la STS 823/2018 de 12 septiembre (rcud. 1549/2017) ha considerado concurrente la contradicción pedida por el artículo 219.1 LRJS. La total coincidencia entre ambos asuntos nos lleva a reproducir y aplicar los mismos argumentos de nuestra precitada sentencia, tanto por razones de igualdad de trato, como por no existir motivos para modificar el criterio entonces aplicado y en el que vamos a ratificarnos.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Como innumerables veces hemos manifestado, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2014 (Rec. 4556/2014) -aclarada por Auto de 5 de noviembre de 2014-.

    Consta que la empresa CUBIGEL fue declarada en concurso voluntario por auto de 07-02-2012, siendo dictado auto de adjudicación definitiva de la totalidad de la unidad productiva de la citada mercantil a HUAYI BARCELONA el 11-03-2013, aclarado por auto de 20-03-2013, que incluía sólo a 386 trabajadores. El actor fue despedido el día 04-03-2012, por Cubigel alegando causas económicas, sin que estuviera incluido en el listado de los 386 trabajadores sujetos a la transmisión. El citado auto de adjudicación 11-03-2013 establecía que la adjudicataria quedaba eximida de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que fuera asumida por el FOGASA con arreglo al art. 33 ET, aplicando así la primera excepción a la regla general de la sucesión de empresa establecida en el art. 149.2 LC. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a CUBIGEL y absolviendo a HUAYI por apreciar su falta de legitimación pasiva.

    La Sala de suplicación, ante la cuestión de si debe o no responder solidariamente la empresa adquirente del despido acordado por la cedente o adquirida antes de la transmisión de empresa producida como consecuencia de un auto de adjudicación definitiva dictado en proceso concursal, estimó en parte el recurso del trabajador y revocó dicha resolución, por considerar que, de acuerdo con el auto de adjudicación y con lo dispuesto en los arts. 149.2 LC y 44 ET, la adquirente HUAYI debe declararse responsable solidario del despido improcedente del actor porque éste se produjo por causa de la transmisión 7 días antes del auto de adjudicación. Declara, pues, la existencia de sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET y condena solidariamente a las demandadas CUBIGEL y HUAYI a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, esta última con las limitaciones señaladas.

  3. Consideraciones específicas.

    La comparación entre ambas sentencias arroja el siguiente resultado: a) En relación con los hechos que constan probados, al margen de lógicas diferencias en la redacción de tales hechos probados, resulta evidente que nos encontramos ante la misma situación, con la misma empresa concursada, con la misma empresa adjudicataria y ante un despido de un trabajador no incluido entre los que se hizo cargo la adjudicataria; b) En relación con las pretensiones, en ambos supuestos la cuestión debatida es si deben responder las empresas adjudicatarias de la unidad productiva de las consecuencias del despido; c) En relación a los fundamentos, en ambos supuestos, se examinan los artículos 148 LC y 44 ET, siendo el problema a dilucidar el mismo: esto es, si en un supuesto en el que, en fase de liquidación de una empresa concursada, conforme a un plan de liquidación se hace cargo de los bienes y derechos del concurso una adjudicataria, se está o no ante un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 ET.

    Los fallos deben considerarse contradictorios. La sentencia recurrida no extiende la ejecución (y por lo tanto la responsabilidad respecto del despido acontecido) a las empresas adjudicatarias de la unidad productiva, ya que entiende que no estamos en un supuesto de sucesión empresarial regido por el artículo 44 ET. La sentencia de contraste extiende la responsabilidad del despido a la empresa adjudicataria de la unidad productiva, al considerar la referencial que se está ante un supuesto de sucesión de empresa del reiterado artículo 44 ET.

    Consecuentemente, tal como informa el Ministerio Fiscal, deben considerarse cumplidas las exigencias del artículo 219.1 LRJS y acreditada la existencia de contradicción.

TERCERO

Responsabilidad de quien adquiere una unidad productiva de empresa concursada.

  1. Doctrina de la Sala.

    La STS 455/2018 de 26 abril (rcud. 2004/2016) argumenta que "la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016, en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido.

    Las razones que avalaron la decisión están contenidas en dicha sentencia de la siguiente forma:

    En primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

    En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

    En tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC, sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

    Por último, nuestra aludida sentencia remarca que a la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal".

  2. Consideraciones específicas.

    Siguiendo con la argumentación de la citada STS 455/2018 de 26 abril (rcud. 2004/2016) debemos recordar que "La transcrita doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión. En efecto, en el supuesto examinado no cabe duda de que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos, por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la calificación...del despido".

    A la vista de lo anterior la STS 823/2018 de 12 septiembre (rcud. 1549/2017) concluye: "Doctrina que con mayor razón debemos reiterar en el caso de autos, cuando ya hemos dicho que estamos justamente ante el supuesto de otros trabajadores afectados por el mismo concurso e idéntica situación de sucesión empresarial, derivada de esa misma adjudicación de la concursada a una tercera empresa".

CUARTO

Resolución.

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del primero del recurso, para casar y anular en ese extremo la sentencia recurrida.

Dispone el art. 228.2 LRJS que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". Eso comporta que debemos resolver el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia con estimación de la pretensión principal ejercitada en el mismo, en lo relativo a la condena solidaria de las empresas demandadas en el pago de la parte de la indemnización por despido que queda pendiente de ser abonada a los demandantes. Dispone asimismo el citado precepto que "En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón, D. Carlos Daniel, Dª Carolina, D. Luis Alberto, D. Jesús María y D. Jose Ignacio, representados y defendidos por el Letrado Sr. Cruz Álvarez.

2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 6814/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los autos nº 53/2015, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las empresas Cubigel Compressor, S.A.U., y su administrador concursal Juan Miguel, Huayi Compressors CO, LTD y Huayi Compressors Barcelona, S.L.U., sobre reclamación de cantidad.

3) Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes, y condenar solidariamente a las codemandadas Huayi Compressor Co. Ltd.; Huayi Compressor Barcelona, SLU y Cubigel Compressors, SAU, al pago de cantidad pendiente de abono en concepto de indemnización por despido que corresponda a cada uno de los recurrentes.

4) No efectuar declaración sobre imposición de costas derivadas de ninguno de los recursos reseñados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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