STS 553/1995, 12 de Junio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso826/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución553/1995
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almansa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Tomás y Nelco, S.A.", D. Íñigoy D. Carlos Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja, y asistidos del Letrado D. Julio Moreno Moreno; siendo parte recurrida "Curtidos Codina, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri y asistida del Letrado D. Virginio Sánchez Navarro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Medina Vallés, en nombre y representación de CURTIDOS CODINA, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almansa, contra Tomás y Nelco, S.A., D. Íñigoy D. Carlos Antonio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que los demandados adeudan a su representada, conjunta y solidariamente, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de emplazamiento y la condena en costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Arraez Briganty, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Tomás y Nelco, S.A., D. Íñigoy de D. Carlos Antonio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y condenando al pago de las costas a la actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Juez de Primera Instancia Número Uno de Almansa, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Dª Ana Mª Medina Vallés, en nombre y representación de CURTIDOS CODINA, S.A., contra TOMAS Y NELCO, S.A., D. Íñigoy D. Carlos Antonio, representados por el Procurador D. Rafael Arraez Briganty y debo condenar y condeno a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS a CURTIDOS CODINA, S.A., más los intereses legales desde la fecha de emplazamiento hasta su completo pago, y el pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los demandados Tomás y Nelco, S.A. y D. Carlos Antonio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Arraez Briganty en nombre y representación de TOMAS Y NELCO, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 1991, por el Juzgado de 1ª Ins. e Instr. 1 Almansa, en los autos de nº 0222/88, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, en cuanto comprende en su condena el pago de 98.966 pesetas por intereses, que deben ser descontadas, reduciendo la cantidad a pagar a la cifra de 12.329.580 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago, confirmando el pronunciamiento de la condena conjunta y solidaria de los tres demandados, por un importe de 12.329.580 pesetas y sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Isacio Calleja, en nombre y representación de TOMAS Y NELCO, S.A., D. Íñigoy de D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, con poyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico ha de citarse el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por contravención al artículo 79 en conexión con el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas del 1951 y el artículo 1902 del Código Civil. El artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, aplicable a este caso al no haber aún entrado en vigor el R.D. Legislativo 1564/89, de 22 de Diciembre. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por contravención al artículo 79 en conexión con el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y el artículo 1902 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concretamente por infringir la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de la personalidad jurídica" incardinada en el artículo 7.2 del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 25 de mayo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la sociedad mercantil "Curtidos Codina, S.A.", se formuló demanda en reclamación de cantidad contra "Tomás y Nelco, S.A." y contra los consejeros delegados de la misma don Íñigoy don Carlos Antonioque fue parcialmente estimada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia contra la que se ha formalizado el presente recurso de casación por los demandados.

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del inciso 2º del número 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para los recurrentes; se aduce como infringido el art.566 de la citada Ley procesal al haberse denegado por impertinente la prueba de reconocimiento de los libros de comercio de la actora-recurrida, denegación de prueba hecha por providencia de 12 de noviembre de 1990 que fue recurrida en reposición, interponiéndose recurso de apelación ante la denegación de la reposición.

Examinados por la Sala los folios, correctamente numerados, que integran el ramo de prueba de la parte demandada ahora recurrente, no han sido hallados ni el escrito interponiendo el recurso de reposición contra la citada providencia inadmitiendo la prueba, ni la resolución recaída a tal recurso así como tampoco el escrito recurriendo en apelación contra el auto resolutorio de la reposición, por lo que es evidente el incumplimiento por el recurrente de exigencia de la previa petición de la subsanación en la instancia en que se hubiere cometido la falta o transgresión que impone el art.1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en contra de lo que inverazmente se afirma en el motivo. Por otra parte, ese pretendido recurso de apelación era improcedente, a tenor del art.567 de la citada Ley Procesal ya que desestimada la reposición, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia, reproducción que no se produjo, lo que implica, igualmente, el incumplimiento del citado requisito impuesto por el art.1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello procede desestimar el motivo.

Del mismo modo ha de rechazarse el segundo motivo articulado por el mismo cauce procesal que el anterior y en el que se alega, igualmente infracción del art.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por denegación, por impertinente, de prueba documental privada propuesta por la parte; en este motivo ni siquiera se cita la resolución del Juzgado en que se denegó la prueba ni los recursos interpuestos contra la misma, por lo que también resulta incumplida la exigencia del art.1692 citada al examinar el motivo anterior.

Segundo

En el motivo tercero se alega error en la apreciación de la prueba y en el mismo se contiene una doble impugnación de orden fáctico.

De una parte y con apoyo en el documento que se dice firmado por Curtidos Codina, S.A. parece impugnarse la cuantificación de lo debido por los codemandados a la sociedad actora que hace el Tribunal "a quo", por cuanto en el escrito de formalización del recurso no se concreta en modo alguno cual es la declaración de orden fáctico que se combate; en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se procede a examinar la cuestión referente al importe de los suministros realizados por la actora a la codemandada "Tomás y Nelco, S.A." procediendo a un examen conjunto de las pruebas aportadas a los autos, apreciación y valoración conjunta de la prueba que no permite su desarticulación aislando uno solo de esos elementos probatorios para su interpretación subjetiva e interesada por la recurrente y así combatir el criterio imparcial y objetivo del tribunal sentenciador; por lo que no procede acoger esta impugnación casacional.

En segundo lugar, el motivo ataca la declaración contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia en cuanto afirma que los demandados don Íñigoy don Carlos Antonioson los DIRECCION000de la entidad mercantil "Tomás y Nelco, S.A.", lo que resulta desvirtuado, según la recurrente, por la certificación del Registro Mercantil unida a los autos. Si bien es cierto que en la invocada certificación registral aparece que además de los dos citados demandados, consejeros-delegados de "Tomás y Nelco, S.A.", existían otros dos componentes del Consejo de Administración, las respectivas esposas de los citados y un quinto socio, hijo de don Íñigoy de doña Frida, miembro del citado Consejo, no es menos cierto que quienes llevaban en exclusividad la gestión del negocio eran los codemandados; ha de tenerse en cuenta, y esto es de mayor transcendencia, que frente a don Íñigoy don Carlos Antoniose ejercita, al amparo de los arts. 79 y 81 de la hoy derogada Ley de Sociedades Anónimas, una acción de responsabilidad por hechos realizados en el ejercicio de su cargo de DIRECCION000de la sociedad codemandada y a ellos solos imputados, por lo que la existencia de otros miembros del Consejo de Administración, frente a los cuales no se ejercitan acciones de responsabilidad, en nada altera los hechos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del litigio, reconocida por los codemandados y acreditada en autos su condición de consejeros-delegados de "Tomás y Nelco, S.A."; en consecuencia ha de ser desestimada esta segunda impugnación que se contiene en este tercer motivo que, por todo ello, no puede prosperar.

Tercero

El motivo cuarto, bajo el cauce procesal adecuado, alega infracción del art.79 en conexión con el art.81, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y del art.1902 del Código Civil. La sociedad actora "Curtidos Codina S.A." funda la acción indemnizatoria que ejercita contra don Íñigoy don Carlos Antonio, como DIRECCION000de la sociedad "Tomás y Nelco S.A.", según se dice en el hecho séptimo de su demanda, en "la culpa de los mismos en el extraordinario incremento de los capitales manejados, en relación con la cuantía de los medios de que dispone la sociedad, cuyo capital, después de las sucesivas ampliaciones, se limita a siete millones de pesetas. Esto no les autorizaba a manejar sumas de doce millones en un solo proveedor, teniendo en cuenta que con mucha frecuencia estas fábricas tienen por lo menos quince o veinte proveedores importantes"; por su parte, la sentencia "a quo" fundamenta su fallo condenatorio, aparte de otras razones que se examinarán al estudiar el siguiente motivo, en la realización de operaciones por una cuantía superior a la del capital social, lo que implica un abuso legal.

La acción indemnizatoria que a los socios y acreedores de la sociedad reconoce el art.81 de la Ley de Sociedades Anónimas frente a los administradores por actos de éstos que lesionen sus intereses requiere: a) Un daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave (art.79), excluyéndose cualquier otro género de culpa más leve y estableciéndose así un sistema regulador de la especifica responsabilidad de los administradores sociales que permita a éstos un normal desenvolvimiento de su actividad, sin verse interferida por eventuales responsabilidades en casos -culpa leve o levisima- de difícil valoración en las operaciones mercantiles; b) que se trate de actos que lesionen directamente los intereses de socios o acreedores.

La sentencia recurrida no establece si la conducta que se imputa a los administradores demandados (el realizar operaciones de cuantía superior al capital social) es constitutiva de malicia, negligencia grave o abuso de facultades, a no ser que la expresión "abuso legal" que utiliza haya pretendido encuadrarse en ese último supuesto; por otra parte incurre la Sala de instancia en una interpretación incorrecta de la función del capital social que constituye una suma de aportación pero nunca una limitación de la actividad mercantil de la sociedad en el sentido de no poder realizar operaciones que excedan en su importe de aquella suma de aportación que, a lo largo de la vida social, puede ser muy inferior al patrimonio acumulado por la sociedad, la cual, por otra parte, puede nutrirse de otras fuentes de financiación que le permitan desarrollar un tráfico jurídico-mercantil que exceda, en su cuantía, del capital social sin que ello implique ningún "abuso legal" por parte de los administradores ni una actuación maliciosa o gravemente negligente de éstos que determine su responsabilidad frente a socios y terceros acreedores. Razones que conducen a la estimación de este cuarto motivo al haber infringido la sentencia combatida los preceptos legales que se invocan.

Cuarto

Igual suerte estimatoria ha de seguir el quinto y último motivo del recurso en que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de la personalidad jurídica", incardinada en el art.7.2 del Código Civil. Aunque en la sentencia recurrida no se hace mención expresa de dicha doctrina legal ni se cita sentencia alguna de esta Sala que la recoja, parece evidente que se está haciendo aplicación de la misma al referirse al carácter "cuasi" familiar de la sociedad demandada, siendo ambos socios (los demandados) cuñados, y no existir en la práctica una "disociación típica entre propiedad y control directo de la gestión social", utilizando aquéllos en su actuación las ventajas que les confiere la Ley, para perjudicar legítimos derechos de terceros, lo s que confiados en una aparente solvencia, les hacen entrega de los productos que fabrican, y cuando consideran oportuno, después de obtener créditos muy superiores a la solvencia de la compañía, disuelven ésta, con el claro designio de defraudar a sus acreedores.

Tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988 y 12 de noviembre de 1991 que en el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución (arts.1.1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente y según los casos por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art.7.1 del Código Civil) la práctica de penetrar en el sustratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude (art.6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art.7.2 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art.10 de la Constitución); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho.

Desde la moderación que el recto sentido impone en la aplicación de este instrumento jurídico, no puede afirmarse que el carácter familiar de la sociedad codemandada sea suficiente para hacer derivar hacía los dos socios demandados la responsabilidad derivada del incumplimiento por el ente societario de sus obligaciones contractuales asumidas en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, teniendo en cuenta que la sociedad actora no era desconocedora de la solvencia de su cliente, la demandada, con la que venía manteniendo relaciones comerciales desde el año 1984 que habían alcanzado a lo largo de esos años los 107.370.691 pesetas, no apareciendo acreditado ese ánimo defrautorio que exige la aplicación de la teoría del levantamiento del velo probado como está que, a consecuencia de la situación de crisis por la que atravesaba el negocio, la demandada obtuvo un convenio de espera con sus acreedores, que no fue aceptado por la actora al tener esta asegurado su crédito mediante un contrato de seguro de crédito, en cumplimiento del cual ha recibido ya una importante parte de la deuda reclamada en autos. Por todo ello, ha de estimarse incorrectamente aplicada la invocada doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo jurídico" y debe estimarse, como se anticipó , este quinto motivo.

Quinto

La estimación de los motivos cuarto y quinto determina la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida así como la revocación parcial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que procede absolver a los codemandados don Íñigoy don Carlos Antoniode la demanda formulada contra ellos, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia causadas por los dos demandados absueltos, a tenor del art.523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, de acuerdo con los arts. 710 y 1715 de la Ley Procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Tomas y Nelco S.A.", don Íñigoy don Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos parcialmente, y con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almansa, debemos absolver y absolvemos libremente a don Íñigoy don Carlos Antoniode la demanda formulada por Curtidos Codina S.A.; condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia por los codemandados absueltos y sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y casación. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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